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TA CUN - 2012-0914-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0914-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REAJUSTE PENSIONAL – Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 / Reliquidación de la pensión de acuerdo al Decreto Ley 546 de 1971 / Presupuestos exigidos por la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 para su reclamación / Prescripción / El reconocimiento y pago de intereses moratorios no procede de manera concomitante con el de los intereses Del reajuste de la pensión con fundamento del artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario 2108 de 1992 Con todo, la Sala advierte que el reajuste previsto en esas disposiciones debe operar de oficio. En efecto el artículo 116 de la ley 6 de 1992, dispone: “ARTÍCULO 116.Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” ( énfasis de la Sala) A su turno, el decreto 2108 de 1992, estipuló: “ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional

Sala) A su turno, el decreto 2108 de 1992, estipuló: “ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así : 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 “ De otro lado, sabido es que, en estos casos, no es posible declarar la prescripción del derecho al reajuste contemplado en la ley 6ª de 1992, pues el mismo no prescribe por estar reconocido en ésta norma, lo que prescribe son las diferencias que surgen, cuando se aplica el reajuste a la mesada pensional y ésta incide en el valor de las futuras. En el caso concreto, de las pruebas que obran en expediente, advierte la Sala que la pensión fue reconocida al causante, mediante la resolución 00376 del 26 de enero de 1972, esto es, con anterioridad al 1o de enero de 1989, vale decir, que la situación fáctica se adecua a los presupuestos del artículo 116 de ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario 2108 de 1992. No obstante lo anterior, y el deber oficioso del ente de previsión de reajustar la

adecua a los presupuestos del artículo 116 de ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario 2108 de 1992. No obstante lo anterior, y el deber oficioso del ente de previsión de reajustar la pensión, la demandada durante el curso del proceso, no demostró que hubiere reajustado la pensión del causante en cumplimiento de esas disposiciones. Así las cosas, en aplicación del principio de justicia, la Sala considera que la demandada debe reajustar la pensión reconocida mediante la resolución 00376 de 1972, y sustituida mediante resolución 02141 de 1981, RDP 051875 del 8 de noviembre de 2013, conforme al artículo 116 de la ley 6 de 1992 y decreto 2108 de 1992, a partir del 20 de septiembre de 2009, por efectos de la prescripción trienal; habida cuenta que el derecho se hizo exigible a partir del 30 de junio de 1992, sin embargo, es con ocasión de la petición de reliquidación del 27 de agosto de 2003 y con la demanda presentada el 20 de septiembre de 2012, que invoca como uno de los fundamentos de derecho la ley 6 de 1992 y el artículo 116 del decreto 2108 de 1992. De la reliquidación de la pensión con todos los factores salarialesLo primero que advierte la Sala es que la situación fáctica del causante el ente de previsión la adecuo al régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, consagrado en el decreto ley 546 de 1971, que en su artículo 6 dispone:..

la adecuo al régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, consagrado en el decreto ley 546 de 1971, que en su artículo 6 dispone:.. Corolario de lo anterior, la Sala concluye que a la demandante le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con inclusión en el ingreso base de liquidación del valor de todos los factores salariales devengado en el último año de servicios de los que hace parte lo correspondiente a la prima de antigüedad , pues los demás factores acreditados fueron incluidos como quedó establecido en precedencia, razón por la cual, por ese hecho habrá que declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas. A título de restablecimiento del derecho la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a) debe establecer y pagar el monto de la pensión de conformidad con indicado en precedencia, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas” con la inclusión de los factores incluidos en las resoluciones 00376 del 26 de enero de 1972, y la resolución RDP 051875 del 8 de noviembre de 2013, además, el valor correspondiente a la prima de antigüedad acreditado como devengadas en el último año de servicios., b) pagar a partir del 20 de septiembre de 2009, por efectos de la prescripción trienal, por las mismas razones anotadas en el acápite anterior, la diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debía pagar.

servicios., b) pagar a partir del 20 de septiembre de 2009, por efectos de la prescripción trienal, por las mismas razones anotadas en el acápite anterior, la diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debía pagar. Si bien es cierto el derecho pensional, es imprescriptible, no lo es menos que prescriben las mesadas o la reliquidación de la mismas, no solicitada oportunamente, razón por la cual resulta probada únicamente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 20 septiembre de 2009. En el caso concreto, en criterio de la Sala, la situación fáctica, no se ajusta a los presupuestos descritos; habida cuenta que de conformidad con los hechos probados se advierte que mediante la resolución 00376 del 26 de enero de 1972 visible a folio 13 del cuaderno principal y 41 del cuaderno 2 del expediente, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación al señor …, sujeta al retiro del servicio y de los hechos probados la Sala advierte que el titular del derecho, se retiró del servicio el 1 de marzo de 1972, y a partir de esa fecha empezó a disfrutar del derecho pensional. Igualmente se demostró en el proceso, que el causante falleció el 19 de agosto de 1981, y que el ente de previsión sustituyó la pensión a la beneficiaria, el 20 de abril de 1982, pero con efectos al 20 de agosto de 1981.

que el ente de previsión sustituyó la pensión a la beneficiaria, el 20 de abril de 1982, pero con efectos al 20 de agosto de 1981. Con todo y pese al disentimiento manifestado en el folio 154 del expediente, observa la Sala que en la resolución visible a folio 156 del cuaderno principal, el ente de Previsión, indica que modifica la resolución 20277 del 14 de diciembre de 2011, para cumplir el fallo de tutela del 19 de febrero de 2009, y que como consecuencia incluyó la “respectiva indexación de la primera mesada pensional.” Además, el documento visible a folio 127 acredita la variación anual en el monto de la pensión. De todas maneras, reitera la Sala que la situación fáctica, en este caso no se ajusta a los presupuestos diseñados por la jurisprudencia, para pretenderse la indemnización de la primera mesada pensional, y si bien es cierto la sustitución pensional ocurrió 8 meses después de ocurrido el hecho generador, no lo es menos que en la resolución RDP 051875 de 8 de noviembre de 2013, el ente de previsión incluye la indexación. Intereses moratorios e indexación pago tardío mesadas posteriores al 19 de agosto de 1981 Sobre el tópico advierte la Sala que n o procede de manera concomitante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la actualización de sumas líquidas de dinero, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha enseñado que: “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la

jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha enseñado que: “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles’, por lo tanto, si se ordenael reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2012-0914

DEMANDANTE : ROSA BELTRÁN DE URREGO

DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Asunto : reliquidación pensión-régimen decreto-ley 546 de 1971 y Reajuste de la ley 6 de 1992 y (indexación primera mesada –interese moratorios e indexación ) ========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 181-2 inciso segundo de la ley 1437 de 20111 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre la señora Rosa Beltrán de Urrego y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

I. ANTECEDENTES

1Ley 1437 de 2011, artículo 182 “2 …En la misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de

de la Protección Social –UGPP.

I. ANTECEDENTES

1Ley 1437 de 2011, artículo 182 “2 …En la misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor de a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.”1. Demanda. 1.1.Pretensiones Se solicita se declare la nulidad parcial de las resoluciones : a) 2141 del 20 de abril de 1982, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social sustituyó en favor de la señora Rosa Beltrán de Urrego, la pensión reconocida mediante la resolución 00376 de 1972 al señor José Rafael Antonio Urrego Mora. b) UGM20277 del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión reliquida la referida pensión en cumplimiento del fallo de tutela del 19 de febrero de 2009 2. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social: a) reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales b) cancele el retroactivo, indexado desde el 20 de agosto de 1981. (primera

Contribuciones Parafiscales de la protección Social: a) reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales b) cancele el retroactivo, indexado desde el 20 de agosto de 1981. (primera mesada pensional sustituida) c) pague de manera indexada las diferencias entre lo pagado y lo que correspondía., d) pague indexación e intereses moratorios por pago tardío de la pensión sustituida. e) de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. f) adicionalmente y según los fundamentos de derecho invocados en la demanda, aspira, al reajuste previsto en la 6 de 1992 y el artículo 116 del decreto 2108 de 1992.

2. Teoría del caso 2.1. De la parte demandante , considera que la demandada paga una pensión devaluada, no dio cabal cumplimiento a la orden de tutela dada por el juez, por cuanto desconoció lo previsto en los artículos 12 del decreto 717 de 1978, 116 de la ley 6 de 1992 y 1 del decreto 1992, 6 del decreto ley 546 de 1971, 21 de la ley 100 de 1993, el derecho a la igualdad real, los principios de justicia y equidad, el poder adquisitivo de la pensión reconocida.

Afirma que en la cuantía de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados por el causante y además debe mantenerse el poder adquisitivo de la misma. En las alegaciones finales, considera que la demandada mediante la resolución 051875 del 8 de noviembre de 2013, cumplió parcialmente el fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito

En las alegaciones finales, considera que la demandada mediante la resolución 051875 del 8 de noviembre de 2013, cumplió parcialmente el fallo de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó la reliquidación de la sustitución pensional con la totalidad de los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios, por cuanto, pese a que incluyó los factores salariales omitió la indexación y la actualización de la primera mesada pensional. 2 Proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.2.2. De la parte demandada; mediante escrito visible a folio 66 del expediente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, porque considera que los factores salariales base de liquidación están taxativamente relacionados en el decreto 1158 de 1994, y le ha protegido cabalmente los derechos del causante reconociendo la pensión sobre el último salario devengando. La legislación se limita a proteger las condiciones en las cuales se puede reconocer un derecho, no la indexación. Propone como excepciones de mérito: a) cobro de lo no debido b)prescripción y la genérica. En los actos administrativos demandados, específicamente en la resolución UGM 020277 del 14 de diciembre de 2011, el ente de previsión reitera que en el ingreso base de la liquidación de la pensión tiene en cuenta “asignación básica mesual, prima ascensional, prima de capacitación y prima de navidad.” Y negó la indexación de la primera mesada pensional, intereses moratorios, e indexación. En las alegaciones finales, insiste que se deben denegar las pretensiones de la demanda, por

navidad.” Y negó la indexación de la primera mesada pensional, intereses moratorios, e indexación. En las alegaciones finales, insiste que se deben denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto son improcedentes y carecen de fundamento fáctico y jurídico, el reconocimiento de la pensión se hizo conforme a derecho, al momento de liquidarse la pensión se aplicó el índice de precios al consumidor. La situación no se adecua al artículo 141 de la ley 100 de 1993.

3. Hechos 3.1. Aceptados: Que la demandada mediante la resolución 02141 de 1982, sustituyó en favor de la señora, Rosa Beltrán de Urrego, en calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida mediante la resolución 00376 del 26 enero de 1972, al señor José Rafael Antonio Urrego Mora.

Igualmente, que por vía de tutela y mediante la resolución UGM 020277 del 14 de diciembre de 2011, le reliquidó la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. 3.2. Controvertido: Controvertido: de la interpretación de la demanda, la contestación y de los documentos que obran en el expediente se advierte que el hecho controvertido, radica fundamentalmente en que la demandante considera que le asiste derecho a: 1) la reliquidación de la pensión reconocida mediante las resoluciones 00376 del 26 de enero de 1972, 02141 del 20 de abril de 1982 y UGM 020277 del 14 de diciembre de 2011. 2) la indexación de la primera mesada pensional.

mediante las resoluciones 00376 del 26 de enero de 1972, 02141 del 20 de abril de 1982 y UGM 020277 del 14 de diciembre de 2011. 2) la indexación de la primera mesada pensional. (sustituida). 3) la indexación e intereses moratorios por el pago (tardío) de la pensión sustituida.Adicionalmente, el reajuste consagrado en la ley 6 de 1992 y el decreto 2108 de 1992. En tanto, la parte demandada considera que se deben negar las pretensiones de la demanda porque ha protegido cabalmente los derechos de la demandante, su retiro se efectúo con anterioridad a la ley 100 de 1993, y los intereses moratorios, fueron creados por el artículo 141 ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 01 de abril de 1994, únicamente en caso de mora en el pago de mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Hechos probados: de las pruebas que obran en el expediente la Sala observa: 1.1. Según la resolución 00376 del 26 de enero de 1972, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación al señor José Rafael Antonio Urrego Mora, con fundamento en el decreto ley 546 de 1971, sujeta al retiro del servicio, y teniendo en cuenta: “mayor sueldo, prima de capacitación, prima ascensional, prima de navidad”. El titular del derecho se retiró del servicio judicial el 1º de marzo de 1972 y en esa misma fecha empezó a percibir la pensión de jubilación. ( fls 13 del cuaderno principal, 22 y 41 del cuaderno 2 del expediente)

el 1º de marzo de 1972 y en esa misma fecha empezó a percibir la pensión de jubilación. ( fls 13 del cuaderno principal, 22 y 41 del cuaderno 2 del expediente) 1.2. Según las resoluciones 00376 del 26 de enero de 1972, UGM 020277 del 14 de diciembre de 2011, el causante, José Rafael Urrego Mora, nació el 31 de octubre de 1921, el último cargo desempeñado fue el de Magistrado Tribunal Superior, falleció el 19 de agosto de 1981. (fls. 8, 13. 127) 1.3. Según la resolución 02141 del 20 de abril de 1982, el ente de previsión sustituyó la pensión a la señora Rosa Beltrán de Urrego, en calidad de beneficiaria del señor José Rafael Urrego Mora, a partir del 20 de agosto de 1981. Además, reconoció y pagó las mesadas pensionales dejadas de cobrar por el causante. ( fl 10 del expediente) 1.4. Según el documento visible en el folio 21 del cuaderno principal, la señora Rosa Beltrán Urrego, el 27 de agosto de 2003, solicitó la reliquidación de la pensión, sustituida y que ordenó el juez de tutela reliquidar con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En esa oportunidad el juez constitucional anotó: “suficiente ilustración para el despacho la sentencia de la H. Corte Constitucional, sin dejar de lado los múltiples pronunciamientos que en Materia de Tutela ha emitido otros jueces constitucionales y el mismo Tribunal Superior de Bogotá, que han determinado tutelar los

de lado los múltiples pronunciamientos que en Materia de Tutela ha emitido otros jueces constitucionales y el mismo Tribunal Superior de Bogotá, que han determinado tutelar los derechos fundamentales en casos idénticos al que nos ocupa y contra la misma entidadaccionada CAJANAL, pues esta ha desconocido el régimen de transición del que es beneficiario el demandante al negarse a liquidar la pensión con todos los factores salariales, toda vez que sólo tuvo en cuenta de (sic) la edad y porcentaje de la pensión, más no …que no es otro que el 75% del salario devengado el último año de servicio, pues de aceptar la tesis de la accionada, como lo sentenció la H.Corte Constitucional y las numerosas sentencias de la Tutela del H. Tribunal Superior de Bogotá, es cohonestar la vulneración del principio constitucional de la inescindibilidad de las normas .” ( fls 21) 1.4. Según las resoluciones UGM 020277 del 14 de diciembre 2011 y RDP 051875 del 8 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, indica que da cumplimiento al fallo de tutela del 19 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Laboral, y que: “reliquida la pensión posmortem en cuantía de $19.639, ( DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE…

cuantía de $19.639, ( DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE… EFECTIVA a partir del 31 de octubre de 1976, con efectos fiscales a partir del 19 de febrero de 2006 por prescripción trienal...” con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año, entre el 1 de febrero de 1971 y el 30 de enero de 1972, teniendo en cuenta la asignación básica, prima ascensional, la prima de capacitación y la prima de navidad. Además, adujo: “… reliquidar post mortem la mesada pensional del causante y a favor de la interesada incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, dando aplicación al Decreto 546 de 1971, así como la respectiva indexación de la primera mesada pensional.” (fls 8, 156 cdno ppal, y 128 cdno 2). 1.5.Según la resolución 02141 de 1981, la pensión reconocida mediante la resolución 00376 del 26 de enero de 1972, ha sido reajustada conforme los decretos 446 de 1973, 1221 de 1975 y ley 4 de 1976. ( fls. 10) 1.6. Según el documento visible a folio 152 del cuaderno principal, expedido por la Dirección Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administrativa judicial, se constató que: “…al doctor JOSÉ RAFAEL ANTONIO URREGO MORA…, se le reconocieron pagos y efectuaron descuentos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1971 y el 29

constató que: “…al doctor JOSÉ RAFAEL ANTONIO URREGO MORA…, se le reconocieron pagos y efectuaron descuentos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1971 y el 29 de febrero de 1972, así: sueldo básico, retroactivo, prima de antigüedad, prima ascensional, prima de capacitación, prima de navidad.”

3. Solución al problema jurídico3.1.Del reajuste de la pensión con fundamento del artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario 2108 de 1992

En la audiencia inicial del 17 de septiembre de 2013, al fijar el litigio se incluyó el tópico del reajuste previsto en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, sujeto a la verificación del agotamiento de la vía gubernativa Con ese fin en la misma audiencia el apoderado de la parte actora allegó los documentos visibles actualmente a folios 109 a 117, sin embargo, al revisarse los mismos están dirigidos a obtener la reliquidación de la pensión con nuevos factores e invoca como uno de los fundamentos de derecho el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el decreto 2108 de 1992. Así, las pruebas que obran en expediente no demuestran de manera fehaciente que se hubiere agotado en estricto sentido un procedimiento administrativo con ese fin, tampoco que la pensión del causante hubiere sido reajustada como lo ordena en esas disposiciones. Con todo, la Sala advierte que el reajuste previsto en esas disposiciones debe operar de oficio. En

reajustada como lo ordena en esas disposiciones. Con todo, la Sala advierte que el reajuste previsto en esas disposiciones debe operar de oficio. En efecto el artículo 116 de la ley 6 de 1992, dispone: “ARTÍCULO 116.Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” ( énfasis de la Sala) A su turno, el decreto 2108 de 1992, estipuló: “ARTICULO 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así : 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 “ El artículo 116 de la ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante

1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 “ El artículo 116 de la ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materiaconsagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, 3 sin embargo, en esa misma oportunidad, esa Alta Corporación adujo que tal hecho, (la inexequibilidad) no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional dispuesto en la norma, ante la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. La jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el tópico, ha enseñado: “...La misma Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señala claramente que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del

Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Así mismo esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, del M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. De lo anterior se concluye que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. 3 “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos

de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de

1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. ...”.Conforme a lo expresado en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y los casos anteriores. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de jubilación,

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