TA CUN - 2012-1056-(09-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-1056-(09-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Arbitrario allanamiento realizado a la Empresa accionante – Régimen de Responsabilidad aplicable – Al no haber culminado en su totalidad el proceso que se venia adelantando previamente, no se sabe el daño ocasionado por lo tanto el daño no cumple con las condiciones para ser indemnizado por ser un elemento de responsabilidad aún eventual – Declara probada la petición antes de tiempo – Jurisprudencia – Error grave – Jurisprudencia LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por Pasiva En este caso resulta completamente claro que la imputación jurídica y fáctica se concentra en el allanamiento realizado por la DIJIN conforme a orden proferida por la Fiscalía General de la Nación y que posteriormente fue declarado ilegal por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento (fl. 470 a 477 c. 2). Sea del caso precisar que la facultad de impartir órdenes de registro y allanamiento, de conformidad con la Constitución, es una potestad de la Fiscalía General de la Nación. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la sala resolver si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el arbitrario e injusto allanamiento que se realizó en la empresa Ubica Internacional S.A. En orden a resolver la controversia sometida a consideración, la sala abordará los siguientes temas I). Régimen de Responsabilidad aplicable, II).
Responsabilidad Patrimonial del Estado en el caso concreto. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia del injusto y arbitrario allanamiento que se realizó en la empresa UBICA INTERNACIONAL S.A.; alrespecto debe decirse que, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el Ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar
patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. El actor aduce que se le causaron perjuicios por el allanamiento que se realizó en la empresa Ubica Internacional, diligencia que fue declarada ilegal por el Juzgado Trece Penal de Conocimiento por no haber participado un perito oficial, lo anterior, dentro del marco de la investigación que se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos atentatorios contra el patrimonio económico. Al respecto, obra en el expediente que la doctora Paula Cadavid, apoderada externa de la Alianza Contra el Fraude en Telecomunicaciones, instauró denuncia penal por la posible comisión de conductas punibles atentatorias contra el patrimonio económico y otros bienes jurídicos (…) Así, lo primero que observa la sala es que el allanamiento perpetrado en las instalaciones de la empresa Ubica Internacional se ordenó en el marco de una investigación penal adelantada en contra de ésta por la presunta comisión del delito de acceso o su ilegitimo de los servicios de Telecomunicaciones consagrado en el artículo 257 C.P. y si bien, la diligencia de allanamiento fue declarada ilegal
investigación penal adelantada en contra de ésta por la presunta comisión del delito de acceso o su ilegitimo de los servicios de Telecomunicaciones consagrado en el artículo 257 C.P. y si bien, la diligencia de allanamiento fue declarada ilegal por parte del Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento, esto no fue impedimento para que siguiera la investigación penal adelantada en contra del demandante, ya que el allanamiento es solo una de las actuaciones que pueden adelantar las autoridades competentes para investigar la comisión de un delito, teniendo en cuenta que a la fecha, según lo manifestado por la actora, la investigación penal después del allanamiento siguió su curso. Ha de precisar que las precitadas diligencias son actuaciones o trámites que se adelantan en el curso de una investigación penal, por lo que, mientras el proceso penal dentro del cual se está investigando las conductas punibles presuntamente cometidas por el demandante no haya culminado, no es posible impugnar acto alguno derivado del mismo, pues su resultado final no se ha generado.Entonces, luego de relacionar los hechos y teniendo en cuenta que el proceso penal no ha llegado a su fin, pues no existe prueba que acredite que el mismo haya terminado con preclusión de la investigación o absolución de los sindicados o similar, se debe decir que el daño alegado por el demandante no se ha establecido, es decir, no se tiene certeza del mismo, ocasionando, en consecuencia, una petición antes de tiempo, pues es evidente que la ocurrencia o no de los perjuicios está relacionada con el proceso penal, hasta el punto de que
consecuencia, una petición antes de tiempo, pues es evidente que la ocurrencia o no de los perjuicios está relacionada con el proceso penal, hasta el punto de que solo una vez terminado se sabrá si el demandante sufrió o no un daño antijurídico. Lo anterior, teniendo en consideración reiteradas decisiones del Consejo de Estado, en las que se inhibió a fallar de fondo por tratarse una petición antes de tiempo. “(…) En consecuencia, mientras dicha situación se presenta, el perjuicio permanece en el campo de lo eventual o hipotético. En el caso sub-judice la parte actora se apoyó en la teoría de la falla del servicio como fundamento de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Superintendencia Bancaria a fin de obtener el reconocimiento y pago de capitales y de intereses depositados en la Financiera Santa Fe S.A., Compañía de Financiamiento Comercial. Sin embargo, la Sala observa que el proceso de liquidación de Corfiantioquia aún no ha culminado en su totalidad y en consecuencia, no se sabe a ciencia cierta qué créditos quedaron insolutos y en qué proporción. Por lo tanto y de conformidad con lo anteriormente expuesto, al no cumplirse en su totalidad las condiciones requeridas para que el daño sea indemnizable pues no existe certeza del mismo en el presente caso para que surja un interés jurídico patrimonial a fin de obtener una declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, sino que dicho elemento aún
pues no existe certeza del mismo en el presente caso para que surja un interés jurídico patrimonial a fin de obtener una declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, sino que dicho elemento aún permanece en el campo de lo hipotético o eventual , la Sala proferirá decisión inhibitoria tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación al fallar asuntos similares. En ese sentido se revocará la sentencia dictada por el a-quo que negó las súplicas de la demanda.” En la referida jurisprudencia se indicó que al no haber culminado en su totalidad el proceso que se venia adelantando previamente, no se sabia a ciencia cierta el daño que se había ocasionado, por lo que se concluyó que el daño no cumplía con las condiciones para ser indemnizado, ya que dicho elemento de responsabilidad aun era eventual. De acuerdo a lo anterior, se entiende entonces que, en el caso concreto, mientras el proceso penal no llegue a su fin, la petición de resarcimiento de perjuicios derivados del allanamiento declarado ilegal en el marco de la investigación penal, se tornará anticipada, en el entendido de que actualmente no es dable verificar la ocurrencia o no de un daño en contra del actor, es decir que no se cumple con el requisito que el daño sea cierto, pues la decisión final ha de producirse al culminar el proceso penal, lo cual según lo probado no ha acaecido.Bajo las anteriores consideraciones, debe la sala disponer como decisión la de declarar probada la petición antes de tiempo impetrada por la empresa Ubica
el proceso penal, lo cual según lo probado no ha acaecido.Bajo las anteriores consideraciones, debe la sala disponer como decisión la de declarar probada la petición antes de tiempo impetrada por la empresa Ubica Internacional S.A., sin que esta decisión haga tránsito a cosa juzgada, pudiendo por tanto intentarse la acción si el aquí demandante sale absuelto en el proceso penal. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE Para resolver las objeciones planteadas por el apoderado de la demandada, es del caso traer a colación lo manifestado al respecto por el Consejo de Estado, que se considere como error grave: “Esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, de manera reiterada, que la objeción al dictamen pericial no puede reducirse a simples apreciaciones personales o a comentarios en defensa de la conducta de las partes, sino que es necesario demostrar, de manera fehaciente, la existencia de la equivocación, de una falla protuberante constitutiva de “error grave” por parte de los peritos, circunstancia que debe tener la entidad suficiente para llevar a conclusiones igualmente equivocadas, tal como lo imponen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. En esa línea de pensamiento, la sala, en relación con las condiciones que debe reunir la objeción por error grave, ha recogido las consideraciones que frente a tal aspecto, ha expuesto la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como
cual: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…” pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven …” Con fundamento en lo anterior, esta colegiatura estima que no hay lugar a declarar la existencia de un error grave dentro del dictamen pericial rendido, en razón a que, en primer término, no observa que la inconsistencia en la que incurrió el señor perito, sea de tal envergadura o protuberante como para ser tenida como error grave, teniendo en cuenta que la mayoría de los puntos solicitados para la práctica de la prueba fueron absueltos en la manera indicada, lo cual demostró la labor desplegada por la auxiliar de la justicia para la misión encomendada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 2012 – 1056
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 2012 – 1056
Demandante: Ubica Internacional S.A.
Demandados: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – ESP – UNE – Fiscalía General de la Nación y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por la Sociedad Ubica Internacional S.A. , con ocasión a los presuntos perjuicios sufridos por el arbitrario e ilegal allanamiento que se realizó por orden de la Fiscalía.
I. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2012, el demandante por intermedio de apoderado judicial, interpuso la referida demanda ante esta corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de los demandados y se ordene la reparación de los daños ocasionados con ocasión al arbitrario e ilegal allanamiento que se llevó a cabo en la empresa Ubica Internacional S.A.
Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS 1) La empresa Ubica Internacional S.A., tenía por objeto social la prestación de servicios de información y apoyo tecnológico, empleando los diferentes medios de comunicación audiovisual, verbal, escrita, telefónica electrónica electromagnética y digital. 2) Sus principales actividades estaban representadas en la prestación de
medios de comunicación audiovisual, verbal, escrita, telefónica electrónica electromagnética y digital. 2) Sus principales actividades estaban representadas en la prestación de servicio de valor agregado a las comunicaciones, entre ellos la conexión de voz a todo destino, venta de contenidos, diseño de paginas web, desarrollo de imagen corporativa, multimedia, producción y comercialización de recargas a líneas celulares. 3) En septiembre 20 de 2008, firmó contrato comercial de Alianza con la empresa Tráfico IP con vigencia de 2 años a fin de dar respuestas a las exigencias del mercado. 4) El 24 de abril de 2010, como consecuencia de una denuncia presentada porlos demandados, por la supuesta comisión de unos delitos y actuaciones punibles que nunca se han cometido por parte de la sociedad Ubica Internacional S.A., ésta recibió un allanamiento por parte de la Policía Judicial (SIJIN) en compañía de la abogada representante de la supuesta “Alianza contra el fraude de Telecomunicaciones”, entidad que no existe jurídicamente ni oficialmente en Colombia; y de un perito que no tenía carácter de perito oficial. 5) La empresa de telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP-ETB, suspendió el servicio por las líneas instaladas en Ubica Internacional S.A., notificando su arbitrariedad con el oficio 005423 de junio 4 de 2010, haciendo referencia al caso-004-2010, donde justificó su decisión en varios fundamentos tales como la diligencia de allanamiento, para juzgar arbitrariamente como ilegales los servicios prestados por Ubica S.A., y las comunicaciones que asegura se realizaban como un tráfico ilegal y clandestino utilizando productos y servicios
la diligencia de allanamiento, para juzgar arbitrariamente como ilegales los servicios prestados por Ubica S.A., y las comunicaciones que asegura se realizaban como un tráfico ilegal y clandestino utilizando productos y servicios como objeto de fraude, uso clandestino de redes y violación al régimen de telecomunicaciones. 6) El representante de Ubica Internacional S.A., presentó recurso de reposición a la Vicepresidencia de Auditoria de ETB y en forma subsidiaria de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el propósito de dar claridad sobre la actuación legal de Ubica Internacional S.A. y en busca de la revocación de la medida tomada por ETB. 7) El 13 de julio de 2010, el representante legal de Tráfico IP Colombia ESP S.A. presentó declaración juramentada sobre la relación comercial formalizada con Ubica Internacional S.A. y la forma como se desarrollaban las actividades que se contrataron. 8) La empresa ETB, en oficio 007064, contestó recurso de reposición presentado por Ubica Internacional S.A:, manifestando no aceptar el recurso, y dio traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio; el 28 de julio de 2010, el representante legal de Ubica Internacional S.A. presentó derecho de petición a ETB, resaltando que ETB conocía la instalación y el servicio de Ubica Internacional y le asignó tratamiento especial para dar atención preferencial por naturaleza del servicio. 9) El señor Luis Fernando Mejia Borja, presentó derecho de petición ante ETB, Superintendencia de Industria y Comercio y Procuraduría General de la Nacional, sobre el uso y comercialización de servicios Telemáticos de
Superintendencia de Industria y Comercio y Procuraduría General de la Nacional, sobre el uso y comercialización de servicios Telemáticos de Comunicaciones, para conocer si un comercializador está obligado a tener licencia o titulo habilitante convergente. 10) En la denuncia presentada contra la empresa Ubica Internacional S.A. Ubicatel por la apoderada de la Alianza Contra el Fraude de Telecomunicaciones S.A. ESP-UNE Colombia TELECOMUNICACIONES S.A. y la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A., se expresó en forma maliciosa aportando por medio de pruebas engañosas realizadas por funcionarios adscritos a la Subdirección de Control de Fraudes de EPM-UNE,alegando que se pudo verificar la utilización fraudulenta y engañosa de los números de acceso de EPM Telecomunicaciones S.A. según su investigación porque las instrucciones de la tarjeta Ubicatel estaban impresos dichos códigos de manera fraudulenta. 11) Después de la diligencia de allanamiento ordenada por la señora Fiscal 8 de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, el Juzgado 13 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el día 18 de noviembre de 2010, resolvió recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Luis Fernando Mejia Borja, decretando la ilegalidad de los procedimientos de allanamiento y registro e incautación de elementos, efectuados en la Avenida 15 N° 120-59
recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Luis Fernando Mejia Borja, decretando la ilegalidad de los procedimientos de allanamiento y registro e incautación de elementos, efectuados en la Avenida 15 N° 120-59 Oficina 411 de la ciudad de Bogotá, considerando que el perito que intervino en el allanamiento no era de carácter oficial, conforme al artículo 207 inciso final de la ley 906 de 2004. 12) El día 23 de Agosto de 2011, se convocó a las demandadas ante la Procuraduría 132 Judicial II para asuntos Administrativos, con el fin de solicitarles el pago de los perjuicios ocasionados con ocasión del allanamiento arbitrario e ilegal realizado por parte de la Policía Judicial (SIJIN) y los supuestos funcionarios de la llamada “Alianza contra el Fraude”. Obteniendo como respuesta de las convocadas, la no aceptación de las pretensiones, así como tampoco se obtuvo respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación por cuanto ésta no concurrió a la audiencia y tampoco justificó su inasistencia. 13) El trámite del proceso penal continúa actualmente ante la Fiscalía especializada en delitos contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones con número de radicado 110016000090200800257. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA: Solicito que se decrete la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP - Colombia
PRETENSIONES “PRIMERA: Solicito que se decrete la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP - Colombia Telecomunicaciones S.A. (Telefónica de Telecom) ESP, responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante por el arbitrario e injusto allanamiento realizado a la empresa UBICA INTERNACIONAL S.A., empresa que representa mi prohijado.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – Une EPM Telecomunicaciones S.A. ESP - Colombia Telecomunicaciones S.A. (Telefónica de Telecom) ESP y a la Fiscalía General de la Nación, al pago de los PERJUICIOS MATERIALES los cuales describo a continuación:
1. Por concepto de lucro cesante dejado de percibir, la suma aproximada de DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE($12.500.000.000) como la pérdida de oportunidad económica de facturación de este valor durante los próximos diez años, de conformidad con el cuadro de estimación de ingresos por concepto de facturación que se aporta a esta demanda.
TERCERA.- PERJUICIOS MORALES: Por concepto de daños morales ocasionados por las actuaciones de las demandadas, mi poderdante estima los perjuicios morales en la suma equivalente a MIL SALARIOS
MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
ocasionados por las actuaciones de las demandadas, mi poderdante estima los perjuicios morales en la suma equivalente a MIL SALARIOS
MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
CUARTA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.”. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante esta Corporación el 28 de junio de 2012 (fl. 1 a 11 c.1), correspondiéndole por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 18 de julio de 2012 admitió la demanda de la referencia (fl. 14 a 17 c.1) Mediante auto del 13 de febrero de 2013, se abrió el proceso a pruebas (fl. 55 a 58 c.1). Vencido el término probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas, mediante auto del 22 de enero de 2014 (fl. 359 c.1), confirmado por auto del 19 de febrero de 2014 (fl. 369 a 371 c.1) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en su escrito de contestación se opuso a algunos hechos de la demanda y a las pretensiones manifestando que la sociedad no tuvo a cargo ninguna actuación de
escrito de contestación se opuso a algunos hechos de la demanda y a las pretensiones manifestando que la sociedad no tuvo a cargo ninguna actuación de las mencionadas en la demanda como generadoras de un presunto daño antijurídico causado a la sociedad demandante. Adujo que la sociedad no tiene facultades o prerrogativas para decidir acerca de la realización de una diligencia de allanamiento judicial y mucho menos competencia para su práctica, por lo que ningún daño antijurídico puede imputársele. Se opuso además a los perjuicios reclamados por el demandante al considerar que no son ciertos, directos, personales y están soportados en meras hipótesis, señalando que si el actor soporta su reclamación en una perdida de oportunidad así debió haberlo probado conforme a sus elementos estructurantes sin posibilidad de asimilarlos como un lucro cesante.Sostuvo que no puede derivarse ninguna responsabilidad para quien presenta una denuncia cuando probatoriamente existe certeza del hecho cometido.
Propuso como excepciones:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva; toda vez que no es exigible algún tipo de responsabilidad administrativa a personas jurídicas de derecho privado que no obraron o actuaron en ejercicio de una función administrativa.
2. Legalidad de actuar; considerando que las empresas de derecho privado fueron vinculadas al proceso al presentar denuncia penal, obrando en cumplimiento de un deber legal.
3. Falta de prueba sobre el daño; el actor no acreditó haber sufrido un daño
fueron vinculadas al proceso al presentar denuncia penal, obrando en cumplimiento de un deber legal.
3. Falta de prueba sobre el daño; el actor no acreditó haber sufrido un daño antijurídico, en tanto, las razones o motivos que llevaron a la práctica de esa diligencia aun subsisten y son objeto de indagación, valoración y análisis de las autoridades penales competentes.
4. Ausencia de identidad en la causa de responsabilidad; considera que el actor demanda la responsabilidad de la Fiscalía por razón de la ilegalidad declarada del procedimiento de allanamiento al no haber participado un perito oficial, asunto sobre el cual no recae responsabilidad alguna sobre las empresas de derecho privado de tal suerte que el juez administrativo no tiene competencia para conocer o decidir de la responsabilidad de estas personas.
La empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A, en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros, señaló que lo que pretende el demandante es la declaratoria de responsabilidad por el arbitrario e injusto allanamiento realizado, sin tener en consideración que dicha actuación no puede ser cometida por la empresa UNE dado que no es una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y por lo tanto no tiene competencia para ordenar el allanamiento que indica el accionante. Señaló que los perjuicios morales reclamados son improcedentes dado que una persona jurídica no puede llegar a sufrir este daño y frente a los daños materiales, adujo que todo perjuicio objeto de reconocimiento debe ser cierto, determinado y concreto por lo que la mera expectativa de la obtención de
dado que una persona jurídica no puede llegar a sufrir este daño y frente a los daños materiales, adujo que todo perjuicio objeto de reconocimiento debe ser cierto, determinado y concreto por lo que la mera expectativa de la obtención de una utilidad o ganancia en el desarrollo del objeto social no puede considerarse como un lucro cesante toda vez que nada garantiza que el comportamiento del mercado continuara invariable. Señaló finalmente que la empresa UNE no ejercitó dolosamente las acciones penales y administrativas objeto de reproche porque nunca existió un animo deliberado de ocasionar un perjuicio injustificado a Ubica Internacional S.A., sino que lo único que efectuó UNE fue el ejercicio de un deber legal de denunciar la comisión de hechos delictivos, respecto de los cuales se tuvo conocimiento, conforme lo señala el artículo 67 del Código de Procedimiento penal, con el fin deque fuese la Fiscalía quien investigara la comisión de los respectivos delitos y practicara las pruebas que considere pertinentes.
Propuso como excepciones:
1. Inexistencia de los fundamentos de la responsabilidad extracontractual del estado.
2. Inexistencia del daño antijurídico por falla en la administración y por ende de responsabilidad extracontractual a cargo de UNE.
3. Falta de legitimación material en la causa por pasiva de UNE, al no tener la competencia para ordenar el allanamiento que indica la accionante le causó el perjuicio y respecto del cual pretende se le reconozcan los daños materiales e inmateriales.
Adujo finalmente que el hecho de que UNE hubiera presentado una denuncia penal contra Ubica Internacional no implicaba el cese de operaciones o el decomiso de los equipos de dicha sociedad pues para ello se requería que la
materiales e inmateriales. Adujo finalmente que el hecho de que UNE hubiera presentado una denuncia penal contra Ubica Internacional no implicaba el cese de operaciones o el decomiso de los equipos de dicha sociedad pues para ello se requería que la Fiscalía hubiese efectuado una investigación producto de lo cual impartiera la orden de decomisar los equipos. La empresa ETB en su escrito de contestación luego de hacer un análisis de los hechos propuso como excepción la falta de legitimación material en la causa por pasiva toda vez que de los hechos relatados, la responsabilidad se desprende de una falla del servicio en la administración de justicia, de esta manera, si bien se presentó una denuncia penal, con el objeto que se investigaran hechos que podrían constituir delitos, la ETB no tiene competencia respecto a la administración de justicia y las fallas imputadas a la empresa. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. PRUEBAS Mediante auto del 13 de febrero de 2013, se resolvió sobre las pruebas pedidas y aportadas por las partes dentro del expediente (fl. 55 a 58 c.1). - Certificado de existencia y representación legal de la empresa Ubica Internacional S.A (fl. 131 a 133 c. 2) - Certificado de existencia y representación legal de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP. (fl. 46 a 58 c. 4) - Certificado de existencia y representación legal de la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. (fl. 49 a 74 c.3) - Certificado de existencia y representación legal de la empresa Colombia
- Certificado de existencia y representación legal de la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. (fl. 49 a 74 c.3) - Certificado de existencia y representación legal de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. (fl. 42 a 53 c.1)- Contrato comercial de alianza estratégica entre la empresa Trafico IP Colombia ESP S.A y Ubica Internacional S.A (fl. 2 a 7 c. 2) - Copia del Acta de constitución y sus reformas de la Alianza contra el Fraude en Telecomunicaciones Certificado de existencia y representación legal de la empresa Colombia Telecomunicaciones. (fl. 84 a 88 c.3) - Proceso penal No. 110016000090200800257 adelantado en contra del señor Luis Fernan
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