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TA CUN - 2012-1107-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-1107-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Repetición – Municipio de Silvania – Generalidades de la Acción de Repetición – Elementos estructurales de la Acción de Repetición – Jurisprudencia – Dolo – Culpa Grave

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad del demandado frente a la sentencia

PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad del demandado frente a la sentencia condenatoria proferida por esta corporación. El Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas .” (Subrayado fuera del texto).Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la sala encuentra lo siguiente: Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico. (…) Por lo anteriormente señalado, la sala encuentra acreditado este primer requisito de la sentencia condenatoria proferida en contra del Municipio de Silvania y que tuvo su origen en la declaratoria de insubsistencia tácita del señor (…) por parte de (…), Alcalde del Municipio de Silvania, sentencia que quedó ejecutoriada el 18 de

tuvo su origen en la declaratoria de insubsistencia tácita del señor (…) por parte de (…), Alcalde del Municipio de Silvania, sentencia que quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2009 (fl.11) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima La sala encuentra acreditado en este caso el pago realizado con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 2009, por la Sección Segunda de esta corporación, pues dentro del expediente obran los comprobantes de ingresos Nos. 2010000416 del 24 de marzo de 2010, por valor de $35.000.000 (fl. 32), 2010000771 del 1 de junio de 2010, por valor de $15.000.000 (fl. 35), del 19 de febrero de 2011, por valor de $59.060.323 (fl. 37), 2011000944 del 5 de agosto de 2011, por valor de $7.540.916 (fl. 39) y 2012000130 del 20 de febrero de 2012, por valor de $10.000.000 (fl.41), a favor de (…), por concepto de “pago de la sentencia del 04 de junio de 2009 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n. 250002325000200402551”. Sumado a lo anterior, dentro del plenario obra la certificación suscrita por el señor (…) el 23 de abril de 2012, mediante la cual manifestó: “ (…) que el Municipio de Silvania me cancelo (sic) el total de la obligación derivada de la mencionada sentencia, por tanto el Municipio de Silvania se encuentra a paz y salvo por todo concepto conmigo. Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público

sentencia, por tanto el Municipio de Silvania se encuentra a paz y salvo por todo concepto conmigo. Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público Ahora bien, a efectos de establecer la responsabilidad del señor Manuel Gustavo Rivas Moreno, lo primero que se debe determinar es cuál fue su conducta dolosa o gravemente culposa que dio lugar a la sentencia condenatoria en contra del Municipio de Silvania. Respecto del concepto de culpa grave o dolo, es necesario remitirse a lo estipulado en la ley 678 de 2001:ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE . La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

3. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 4. 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 5. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 6. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

5. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 6. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 7. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. (…) Conforme lo anterior, la sala encuentra que dentro del expediente obran las pruebas que permiten determinar la culpa grave del aquí demandado en los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2009 por infracción directa a la ley sobre los requisitos para desempeñar cargos públicos, y en el caso concreto para desempeñar el cargo de Inspector de policía, teniendo en consideración que, mediante resolución No. 37-2 del 15 de junio de 2003 se resolvió entre otras cosas, nombrar al Doctor (…), identificado con cedula de ciudadanía No. 19.411.889 de Bogotá, en el cargo de Inspector de policía de la Inspección de Subía, el cual se encontraba vacante (fl. 161).

En su calidad de Alcalde electo del municipio de Silvania para el periodo 20042007, de conformidad con el acta de posesión obrante a folio 52, el señor (…), nombró mediante decreto 013 del 2 de enero de 2004 al señor (…) como Inspector de Policía de la Inspección de Subía, Municipio de Silvania (fl. 158) cargo que, como se probó, venía siendo ocupado por el señor (…), declarándolo

Inspector de Policía de la Inspección de Subía, Municipio de Silvania (fl. 158) cargo que, como se probó, venía siendo ocupado por el señor (…), declarándolo así insubsistente tácitamente. (…) Precisa la sala que si bien, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y como lo reiteró la parte demandada en memorial obrante a folio 179 a 187, los empleados que ocupan cargos en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y no es posible predicar fuero de estabilidad alguna similar al que les asiste a los empleados escalafonados y el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el mismo se presume expedido por razones del servicio público, sin embargo, en el caso en concreto, dicho nombramiento no obedeció a razones del buen servicio,como adujo la sección segunda de esta corporación, toda vez que quitó del cargo a un persona que cumplía con los requisitos enunciados en la ley, nombrando a quien no los alcanzaba, lo que evidentemente no mejoraría el servicio. Así, la sala concuerda con lo señalado por la sección segunda de esta corporación, en cuanto a que si el funcionario reemplazante no acreditó los requisitos para el desempeño del cargo y si los demostró quien fue reemplazado, forzoso es concluir que en este caso dicho nombramiento no obedeció a una mejora del servicio como adujo el demandado. En conclusión, se tiene que de un lado la ley exige unos requisitos para

forzoso es concluir que en este caso dicho nombramiento no obedeció a una mejora del servicio como adujo el demandado. En conclusión, se tiene que de un lado la ley exige unos requisitos para desempeñar el cargo de Inspector de Policía, por otro lado se probó que quien cumplía con dichos requisitos era el señor (…), sin perjuicio de ello, fue declarado insubsistente tácitamente por el señor (…), nombrando en el cargo a (…) quien no llenaba las exigencias legales, desconociendo así los mandatos legales, por lo que se predica que el daño fue consecuencia de una infracción directa a la ley, teniendo en consideración que para el caso de los Inspectores de Policía, el decreto 800 de 1991 estableció los requisitos para asumir dicho cargo público. Visto lo anterior , la sala encuentra dentro del presente proceso las pruebas que demuestran la existencia de culpa grave del demandado en los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2009, puesto que las mismas son demostrativas de que la conducta reprochable del señor (…), fue la que comprometió la responsabilidad patrimonial del aquí demandante por los hechos ocurridos el 2 de enero de 2004 cuando se declaró insubsistente, tácitamente, al señor (…). Además de lo anterior, la sala precisa que en el asunto el demandado no desvirtuó las presunciones establecidas en la ley 678 de 2001 y que operan en el caso bajo examen como ya se precisó. Por lo anterior, la sala accederá a las pretensiones formuladas en el presente

las presunciones establecidas en la ley 678 de 2001 y que operan en el caso bajo examen como ya se precisó. Por lo anterior, la sala accederá a las pretensiones formuladas en el presente asunto, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y se procederá a pronunciar sobre la condena. Acción de Repetición – Municipio de Silvania – Generalidades de la Acción de Repetición – Elementos estructurales de la Acción de Repetición – Jurisprudencia – Dolo – Culpa Grave

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamenteindemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la

de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad del demandado frente a la sentencia condenatoria proferida por esta corporación. El Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas .” (Subrayado fuera del texto). Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la sala encuentra lo siguiente: Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico. (…)

(Subrayado fuera del texto). Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la sala encuentra lo siguiente: Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico. (…) Por lo anteriormente señalado, la sala encuentra acreditado este primer requisito de la sentencia condenatoria proferida en contra del Municipio de Silvania y que tuvo su origen en la declaratoria de insubsistencia tácita del señor (…) por parte de(…), Alcalde del Municipio de Silvania, sentencia que quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2009 (fl.11) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima La sala encuentra acreditado en este caso el pago realizado con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 2009, por la Sección Segunda de esta corporación, pues dentro del expediente obran los comprobantes de ingresos Nos. 2010000416 del 24 de marzo de 2010, por valor de $35.000.000 (fl. 32), 2010000771 del 1 de junio de 2010, por valor de $15.000.000 (fl. 35), del 19 de febrero de 2011, por valor de $59.060.323 (fl. 37), 2011000944 del 5 de agosto de 2011, por valor de $7.540.916 (fl. 39) y 2012000130 del 20 de febrero de 2012, por valor de $10.000.000 (fl.41), a favor de (…), por concepto de “pago de la sentencia del 04 de junio de 2009 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n. 250002325000200402551”.

valor de $10.000.000 (fl.41), a favor de (…), por concepto de “pago de la sentencia del 04 de junio de 2009 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n. 250002325000200402551”. Sumado a lo anterior, dentro del plenario obra la certificación suscrita por el señor (…) el 23 de abril de 2012, mediante la cual manifestó: “ (…) que el Municipio de Silvania me cancelo (sic) el total de la obligación derivada de la mencionada sentencia, por tanto el Municipio de Silvania se encuentra a paz y salvo por todo concepto conmigo. Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público Ahora bien, a efectos de establecer la responsabilidad del señor Manuel Gustavo Rivas Moreno, lo primero que se debe determinar es cuál fue su conducta dolosa o gravemente culposa que dio lugar a la sentencia condenatoria en contra del Municipio de Silvania. Respecto del concepto de culpa grave o dolo, es necesario remitirse a lo estipulado en la ley 678 de 2001: ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

8. Obrar con desviación de poder.

9. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE . La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción

8. Obrar con desviación de poder.

9. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE . La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 10.Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 11.1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 12.2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.13.3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 14.4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. (…) Conforme lo anterior, la sala encuentra que dentro del expediente obran las pruebas que permiten determinar la culpa grave del aquí demandado en los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2009 por infracción directa a la ley sobre los requisitos para desempeñar cargos públicos, y en el caso concreto para desempeñar el cargo de Inspector de policía, teniendo en consideración que, mediante resolución No. 37-2 del 15 de junio de 2003 se resolvió entre otras cosas, nombrar al Doctor (…), identificado con cedula de ciudadanía No. 19.411.889 de Bogotá, en el cargo de Inspector de policía de la Inspección de Subía, el cual se encontraba vacante (fl. 161).

cedula de ciudadanía No. 19.411.889 de Bogotá, en el cargo de Inspector de policía de la Inspección de Subía, el cual se encontraba vacante (fl. 161). En su calidad de Alcalde electo del municipio de Silvania para el periodo 20042007, de conformidad con el acta de posesión obrante a folio 52, el señor (…), nombró mediante decreto 013 del 2 de enero de 2004 al señor (…) como Inspector de Policía de la Inspección de Subía, Municipio de Silvania (fl. 158) cargo que, como se probó, venía siendo ocupado por el señor (…), declarándolo así insubsistente tácitamente. (…) Precisa la sala que si bien, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y como lo reiteró la parte demandada en memorial obrante a folio 179 a 187, los empleados que ocupan cargos en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y no es posible predicar fuero de estabilidad alguna similar al que les asiste a los empleados escalafonados y el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el mismo se presume expedido por razones del servicio público, sin embargo, en el caso en concreto, dicho nombramiento no obedeció a razones del buen servicio, como adujo la sección segunda de esta corporación, toda vez que quitó del cargo a un persona que cumplía con los requisitos enunciados en la ley, nombrando a quien no los alcanzaba, lo que evidentemente no mejoraría el servicio. Así, la sala concuerda con lo señalado por la sección segunda de esta

quien no los alcanzaba, lo que evidentemente no mejoraría el servicio. Así, la sala concuerda con lo señalado por la sección segunda de esta corporación, en cuanto a que si el funcionario reemplazante no acreditó los requisitos para el desempeño del cargo y si los demostró quien fue reemplazado, forzoso es concluir que en este caso dicho nombramiento no obedeció a una mejora del servicio como adujo el demandado. En conclusión, se tiene que de un lado la ley exige unos requisitos para desempeñar el cargo de Inspector de Policía, por otro lado se probó que quien cumplía con dichos requisitos era el señor (…), sin perjuicio de ello, fue declarado insubsistente tácitamente por el señor (…), nombrando en el cargo a(…) quien no llenaba las exigencias legales, desconociendo así los mandatos legales, por lo que se predica que el daño fue consecuencia de una infracción directa a la ley, teniendo en consideración que para el caso de los Inspectores de Policía, el decreto 800 de 1991 estableció los requisitos para asumir dicho cargo público. Visto lo anterior , la sala encuentra dentro del presente proceso las pruebas que demuestran la existencia de culpa grave del demandado en los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2009, puesto que las mismas son demostrativas de que la conducta reprochable del señor (…), fue la que comprometió la responsabilidad patrimonial del aquí demandante por los hechos

son demostrativas de que la conducta reprochable del señor (…), fue la que comprometió la responsabilidad patrimonial del aquí demandante por los hechos ocurridos el 2 de enero de 2004 cuando se declaró insubsistente, tácitamente, al señor (…). Además de lo anterior, la sala precisa que en el asunto el demandado no desvirtuó las presunciones establecidas en la ley 678 de 2001 y que operan en el caso bajo examen como ya se precisó. Por lo anterior, la sala accederá a las pretensiones formuladas en el presente asunto, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y se procederá a pronunciar sobre la condena.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2014).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Municipio de Silvania

Demandado: Manuel Gustavo Rivas

Referencia: Exp. No. 2012-1107

ACCIÓN DE REPETICIÓN Sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el Municipio de Silvania contra el señor Manuel Gustavo Rivas. ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2012 el apoderado judicial del Municipio de Silvania promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 2° de la ley

el Municipio de Silvania contra el señor Manuel Gustavo Rivas. ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2012 el apoderado judicial del Municipio de Silvania promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra el señor Manuel Gustavo Rivas Moreno , con el objeto deque se le declarara responsable de los daños ocasionados por el fallo condenatorio proferido el 4 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.

HECHOS

1. Mediante resolución No. 372 de 2003 fue nombrado como Inspector Rural de Policía del corregimiento de Subía el doctor Mario Fernando Oidor

Garzón.

2. El señor Manuel Gustavo Rivas, fue elegido Alcalde para el periodo constitucional 2004-2007, posesionado ante la Notaria Única del Círculo de Silvania el 29 de diciembre de 2003.

3. A través del Decreto No. 013 de 2004, el Alcalde Municipal de la época

(señor Manuel Gustavo Rivas) designó a otra persona que no era abogada en el cargo de Inspector Rural de Policía del Corregimiento de Subía, declarando insubsistente al señor Mario Fernando Oidor Garzón.

4. El señor Oidor Garzón procedió a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Silvania y en consecuencia solicitó la nulidad del decreto que lo declaró insubsistente,

restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Silvania y en consecuencia solicitó la nulidad del decreto que lo declaró insubsistente, por cuanto la persona que lo sucedió no cumplía con los requisitos establecidos en la norma.

5. La referida demanda cursó en la sección segunda de esta Corporación, la cual concluyó con sentencia del 4 de junio de 2009, declarando la nulidad del Decreto 013 de 2004 y en consecuencia ordenando reintegrar al señor Oidor al cargo que venia desempeñando y a pagar los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue declarado insubsistente del cargo.

6. La referida sentencia señaló que la conducta desplegada por la autoridad nominadora desconoció los principios que orientan la función administrativa como la moralidad y la satisfacción de los intereses generales o el bien común, los cuales son de perentorio cumplimiento hallándose demostrada la desviación de poder, y en consecuencia se estructura una causal de anulación del acto acusado, por lo que declaró la nulidad del decreto No. 013 de 2004, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Silvania nombró en el cargo de Inspector Rural de Policía al señor William Iván Cervantes Bernal, declarando tácitamente insubsistente el nombramiento que le fue hecho al señor Garzón Oidor.

7. El Municipio de Silvania procedió a dar cumplimiento al fallo emitido por la sección segunda de esta corporación, profiriendo las respectivas resoluciones de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, la cual

7. El Municipio de Silvania procedió a dar cumplimiento al fallo emitido por la sección segunda de esta corporación, profiriendo las respectivas resoluciones de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, la cual ascendió a la suma de ciento nueve millones sesenta mil trescientos veintitrés pesos ($109.060.323)8. El Municipio de Silvania realizó el pago total de la obligación a través de los siguientes comprobantes de pago: - 2010000416 del 24 de marzo de 2010, por valor de $35.000.000 - 2010000771 del 1 de mayo de 2010, por valor de $15.000.000 - 2011000220 del 19 de febrero de 2011, por valor de $59.060.323

9. A través de resolución No. 192 del 1 de julio de 2011, el Municipio de Silvania pago por concepto de intereses la suma de diecisiete millones quinientos cuarenta mil novecientos dieciséis pesos ($17.540.916), los cuales fueron cancelados, según comprobantes de egreso: - 2011000944 del 5 de agosto de 2011, por valor de $7.540.916 - 2012000130 del 20 de febrero de 2012, por valor de $10.000.000 10.El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Silvania, a través de acta No. 01 de 2012, previo análisis de los hechos para efectos reestablecer la procedencia de la acción de repetición, decidió aprobar la procedencia de la misma con base en los argumentos esbozados en el mismo fallo condenatorio del Municipio de Silvania, en donde se estableció

reestablecer la procedencia de la acción de repetición, decidió aprobar la procedencia de la misma con base en los argumentos esbozados en el mismo fallo condenatorio del Municipio de Silvania, en donde se estableció que con la conducta desplegada por el entonces Alcalde Manuel Gustavo Rivas, se configuró una de las causales establecidas en el articulo 5 de la ley 678 de 2001, especialmente la Desviación de Poder, por lo cual es procedente la acción de repetición, con el fin de recuperar los dineros a que fue condenado el Municipio. Por lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “1. Que se declare responsable al señor MANUEL (sic) GUSTAVO RIVAS MORENO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 386.114 de Silvania, de losperjuicios (sic) ocasionados alMUNICIPIO (sic)DE SILVANIA, por haber sidocondenada (sic) administrativamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”, mediante fallo emitido el 4 de junio de 2009, declarando la nulidad del Decreto No. 013 del 2 de enero de 2004, mediante la cual el exalcalde Señor MANUEL GUSTAVO RIVAS MORENO , nombró en el cargo de INSPECTOR RURAL DE POLICÍA al señor WILLIAM IVAN CERVANTES BERNAL, declarando tácitamente insubsistente el nombramiento que le fuere hecho al Señor MARIO FERNANDO OIDOR GARZON, a través de la

BERNAL, declarando tácitamente insubsistente el nombramiento que le fuere hecho al Señor MARIO FERNANDO OIDOR GARZON, a través de la Resolución No. 372 del 15 de junio de 2003, por haber desconocido los principios que orientan la función administrativa como son la moralidad, la satisfacción de los intereses generales, el bien común, lo que conllevó a configurarse una desviación de poder.

2. Que se condene al Señor MANUEL GUSTAVO RIVAS MORENO, a cancelar a favor del Municipio de Silvania (Cundinamarca) la suma deCIENTO VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE (126.601.393.oo), suma de dinero que pagó el Municipio de Silvania (Cundinamarca) al Señor MARIO FERNANDO OIDOR GARZON, para hacer efectiva la condena proferida por el HonorableTribunal (sic) Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2009.

3. Que se condene a MANUEL GUSTAVO RIVAS MORENO, a cancelar los intereses comerciales a favor del MUNICIPIO DE SILVANIA, desde laejecutoria (sic) de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”

ACTUACIÓN PROCESAL

laejecutoria (sic) de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot el día 30 de mayo de 2012. (fl. 56 a 64).

Mediante auto del 21 de junio de 2012 se declaró la falta de competencia de ese juzgado y en consecuencia se remitió a esta Corporación. (fl. 65 a 67) A través de auto del 15 de agosto de 2012 se avocó conocimiento y se admitió la demanda de la referencia. (fl. 72 a 76) El 31 de octubre de 2013, se abrió el proceso a pruebas (fl. 130 a 131), el 16 de diciembre

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