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TA CUN - 2012 - 1108-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012 - 1108-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PENSION GRACIA / Calidad de Docente Interina / Vinculación territorial / Los servicios prestados en el Distrito Capital en calidad de docente territorial en proceso de nacionalización con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no pueden ser desestimados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia Ahora bien, l a pensión gracia constituye una pensión especial, reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otro, porque es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, además, porque se concibió con un fin específico, a saber, “ como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” Es decir, que como en anterior oportunidad lo señaló la Corte Constitucional, “...la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto el Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente.”

1989, la cual reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto el Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente.” A su vez, el Consejo de Estado, reiteradamente ha precisado que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional , y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. Como quiera que el reparo del ente de previsión para reconocer la pensión de la actora, radica en que la demandante no se encontraba vinculada de manera legal y reglamentaria antes del 31 de enero 1980, toda vez que, si bien laboró en el Distrito Capital, del 21 de marzo de 1975 al 25 de mayo de 1975 y del 01 de septiembre de 1975 al 16 de octubre de 1975, este tiempo no se pueden estimar en razón a la falta de certeza sobre el tipo de vinculación ( nacional, nacionalizado y territorial), concluyendo que el tiempo laborado en la citada Secretaria fue mediante prestación de servicios personales. Al respecto, advierte la Sala que si bien es cierto a folio 62 del expediente obra certificación

nacionalizado y territorial), concluyendo que el tiempo laborado en la citada Secretaria fue mediante prestación de servicios personales. Al respecto, advierte la Sala que si bien es cierto a folio 62 del expediente obra certificación expedida por el Jefe de personal de la Secretaria de Educación del Distrito, de fecha 30 de marzo de 2011, en la que señala: “ De acuerdo con el análisis jurídico efectuado para las interinidades que son labores ocasionales o transitorias, no les es aplicable tipo de vinculación “nacional, nacionalizado y territorial” vinculación en las cuales se exige en cada una de ellas el requisito de ser vinculado por nombramiento, entendiéndose como tal la vinculación en propiedad”, se debe precisar que con la entrada en vigencia de la ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestado y asumiendo financieramente los Departamentos y Municipios, refiriéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación, el cual se llevó a cabo de forma progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, por lo que como de las Resoluciones Nos. 304 de 8 de septiembre de 1976 y 323 del 8 de septiembre de 1976, proferidas por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, por medio de las cuales reconocieron algunos pagos en la Secretaría de Educación Distrital, para los docentes interinos, así como de la constancia con radicado E2009 – 16894, expedida por la oficina de personal de la Secretaria de Educación de Bogotá, se

Educación Distrital, para los docentes interinos, así como de la constancia con radicado E2009 – 16894, expedida por la oficina de personal de la Secretaria de Educación de Bogotá, se demuestra que la actora prestó sus servicios en la citada Secretaria del 31 de marzo al 25 de mayo 1975 y del 1 de septiembre al 26 de octubre de 1975, en calidad de docente interina de primaria inscrita en el escalafón docente de segunda categoría, se concluye que su vinculación es territorial dentro del proceso de Nacionalización. Ahora, en cuanto a lo señalado por la entidad demandada, respecto a que el tiempo laborado por la actora en Secretaria de Educación, fue mediante prestación de servicios personales, la Sala encuentra infundada tal afirmación, toda vez que, de la constancia con radicación HV –21526, expedida por la Dirección de Recursos Humanos – Grupo Hojas de Vida de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., (folio 64 vto.), así como de las Resoluciones No. 304 y 323 de 08 de septiembre de 1976, antes citadas, se establece que la señora …, trabajo como docente interina para esa entidad, es decir que su designación se hizo para cubrir de forma temporal al titular de un cargo en el desempeño de sus funciones. Por lo anterior, la Sala concluye que la demandante prestó sus servicios al Distrito Capital en calidad de docente territorial en proceso de nacionalización con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria del derecho reclamado. En este orden de ideas y en el entendido que las razones expuestas por la administración no

ley 91 de 1989, cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria del derecho reclamado. En este orden de ideas y en el entendido que las razones expuestas por la administración no son de recibo, entra la Sala verificar los demás requisitos para ser beneficiaria de la pensión solicitada y encuentra que, respecto a su idoneidad no mereció reparo, se probó que la señora …, cumplió 50 años edad, el 07 de agosto de 2002 (nació el 07 de agosto de 1952) y laboró en Secretaria de Educación de Manizales, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1986 al 12 de abril de 2012, por lo que es del caso señalar, que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” , no debe ser interpretada restrictivamente en el sentido de que en esa fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente, sino que requiere que con anterioridad a tal fecha haya estado vinculado…

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN"B"

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2012 - 1108

DEMANDANTE : SOFIA VANEGAS BARON

DEMANDAD|O : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –

CAJANAL E.I.CE. - EN LIQUIDACIÒN CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA ============================================================Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

CAJANAL E.I.CE. - EN LIQUIDACIÒN CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA ============================================================Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora SOFIA VANEGAS BARON , contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL

E.I.C.E-EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA: Pretensiones: “a) Declarar la nulidad de la Resolución No. 23616 del 04 de Enero de 2012, proferida por la Gerencia General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – E.I.C.E.- EN LIQUIDACION , mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la ley 114 de 1913. b) Declarar que es nula la Resolución No. UGM 028402 del 23 de Enero de 2012, notificada el día 16 de Febrero de 2012, originaria de la Oficina Asesora Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –E.I.C.E.- EN LIQUIDACION , mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 23616 del 4 de Enero de 2012 confirmándolo en todas sus partes. c) Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que reconozca y pague a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de Jubilación a partir del 07 de agosto de 2006 en cuantía de $1.786.837 m/cte mensual. d) ordenar a la CAJA

del 07 de agosto de 2006 en cuantía de $1.786.837 m/cte mensual. d) ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que sobre la Pensión inicial de mi poderdante se reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. 1.2. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes 1.2.1. La señora SOFIA VANEGAS BARON, nació el día 07 de agosto de 1952. 1.2.3. Según constancia emitida por la Secretaria de Educación de Bogota (Dirección de recursos humanos), la demandante laboró como docente interina en el Distrito Capital del 31 de Marzo de 1975 al 25 de mayo de 1975 y del 01 de septiembre de 1975 al 26 de Octubre de 1975. 1.2.4. Que laboró en la Secretaria de Educación de Manizales - Departamento de Caldas, desde el 17 de septiembre de 1986 al 12 de abril de 2012, cumpliendo el status de pensionada el día 7 de agosto del año 2006.1.2.5. El 26 de diciembre de 2006, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión gracia a la Caja Nacional de Previsión SOCIAL –E.I.C.E.- EN LIQUIDACION, bajo el radicado No. 1345098/2006, reiterando la petición el día 24 de septiembre de 2009. 1.2.6. Mediante Resolución No. UGM 023616 del 4 de enero de 2012, la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión a la demandante.

1.2.6. Mediante Resolución No. UGM 023616 del 4 de enero de 2012, la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión a la demandante. 1.2.7. El 13 de enero de 2012, la actora presentó recurso de reposición ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, solicitando la revocatoria de la Resolución No. UGM 023616 del 4 de enero de 2012. 1.2.8. Mediante Resolución UGM 028402 del 23 de Enero del 2012, la demandada resolvió el recurso confirmando en todos sus aparates la Resolución UGM 023616 del 4 de enero de 2012.

2. POSICION JURIDICA DE LAS PARTES. 2.1. DE LA PARTE DEMANDANTE: manifiesta que a la entidad demandada no le asisten razones para negar el derecho pensional, toda vez que, la demandante estuvo vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, fecha limite contemplada en la ley 91 de 1989, para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que se encontraba vinculada a la Secretaria de Educación de Bogotá, para los años 1975 y 1976, como docente interina, tal como se desprende del análisis a las Resoluciones 304 y 323 de 1976, por medio de las cuales se reconocieron unos pagos a los docentes dependientes de la Secretaria de Educación del Distrito Capital, División Primaria.

Advierte, que la actora fue inscrita legalmente en el escalafón de primaria, segunda categoría,

docentes dependientes de la Secretaria de Educación del Distrito Capital, División Primaria. Advierte, que la actora fue inscrita legalmente en el escalafón de primaria, segunda categoría, mediante Resolución No.168 de 1974, de lo que se encuentran plenamente acreditados los requisitos exigidos por la ley para poder ser acreedora de la pensión gracia. Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes:  Constitución Política, artículos 2, 25 y 58  Ley 114 de 1913, artículos 1 a 4;  Ley 4ª de 1966, artículo 4 Ley 114 de 1913, Articulo 1 a 4  Ley 37 de 1933, artículo 3  Ley 39 de 1903, artículo 3,4 y 13  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21  Ley 153 de 1887: artículo 2

2.2. DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.CE. En Liquidación, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, como son los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, ya que sus tiempos laborados fueron con vinculación de orden nacional. Resalta que según lo dispuesto en las normas pertinentes así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional en aras de hacer el reconocimiento del derecho invocado, pues esto contraria la ley 114 de 1913 que

de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional en aras de hacer el reconocimiento del derecho invocado, pues esto contraria la ley 114 de 1913 que indica expresamente que para acceder a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa alguna de carácter nacional como sucede en el presente caso. Indica que los tiempos laborados por la actora del 21 de marzo de 1975 al 25 de mayo de 1975 y entre el 1 de septiembre de 1975 al 16 de octubre de 1975, fueron como docente interina sin mediar acto administrativo de nombramiento, por lo que no es posible el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por no reunir el tiempo necesario para tal fin.

Propuso como excepciones: a) Cobro de lo no debido: En razón a que la parte actora solicita el reconocimiento de la pensión gracia, sin encontrarse dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para ello. b) Caducidad de la acción: Indica que la demanda fue presentada cuando la acción ya se encontraba caducada, es decir, transcurridos más de cuatro meses de haber sido proferido y notificado el acto administrativo demandado. c) Genérica: Cualquiera que se encuentre dentro del trámite del proceso.

II. CONSIDERACIONES La señora SOFIA VANEGAS BARON, mediante apoderado solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución No.23616 de 04 de Enero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social

siguientes actos administrativos:  Resolución No.23616 de 04 de Enero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.EEN LIQUIDACION, que negó el reconocimiento y pago de su pensión Gracia. Resolución UGM 028402 del 28 de enero de 2012, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.EEN LIQUIDACION, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 23616 del 4 de enero de 2012, confirmándola en todas sus apartes. Como HECHOS probados se tienen los siguientes:  A folio 3 y 42, se observa registro civil de nacimiento y fotocopia se la cédula de ciudadanía de la actora, en la que consta que nació el 07 de agosto de 1952.  A folio 6, se encuentra Resolución No. 168 del 28 de marzo de 1974, por medio de la cual se inscribe a la demandante en el Escalafón de enseñanza primaria.  A folios 9, 82 vto. cuaderno 2 se aprecia Resolución No. 304 del 08 de septiembre de 1976, por medio de la cual se reconocieron unos pagos a favor de la demandante como maestra interina por concepto de días de trabajo durante el año 1975, así: “C O N S I D E R A N D O : Que existe una deuda pendiente al 31 de diciembre de 1.975, al personal docente, dependiente de la Secretaría de Educación, División de Educación Primaria, por concepto de servicios personales;

“C O N S I D E R A N D O : Que existe una deuda pendiente al 31 de diciembre de 1.975, al personal docente, dependiente de la Secretaría de Educación, División de Educación Primaria, por concepto de servicios personales; Que en la Tesorería del Fondo Educativo Regional ( F E R. ) existe la disponibilidad necesaria para cubrir el gasto; (…) R E S U E L V E : ARTÍCULO PRIMERO : Reconocer a favor de los maestros interinos, relacionados a continuaciónescalafonados en 2 categoría de Primaria, las sumas correspondientes, por concepto de días trabajados durante el año 1.975, así : (…)

61. SOFIA VANEGAS BARON C.C. No. 41.553.026

Del 31 de marzo al 25 de mayo Sueldo 6.085.52 Prima de Navidad 543.34 Sueldo Vacaciones 608.72 Prima Habitación 280.00 Prima Alimentación 186.58 Prima Transporte 186.58 _____________________________ TOTAL 7.890.74 A folios 12 y 84 vto. del cuaderno 2, se observa Resolución 323 del 8 de septiembre de 1976, por medio de la cual se efectuaron unos pagos a favor de los decentes interinos, entre ellos la actora por concepto de días trabajados durante el año 1975, así: “C O N S I D E R A N D O : Que existe una deuda pendiente al personal docente interino, que ha prestado sus servicios en reemplazo de los maestros nombrado en propiedad quienes disfrutaban de licencia autorizada por la Secretaria de Educación Primaria, durante el año 1975;

Que existe una deuda pendiente al personal docente interino, que ha prestado sus servicios en reemplazo de los maestros nombrado en propiedad quienes disfrutaban de licencia autorizada por la Secretaria de Educación Primaria, durante el año 1975; Que es deber de la Administración velar por el reconocimiento y pago de las sumas que se adeudan ; Tesorería del Fondo Educativo Regional ( F E R. ) existe la disponibilidad necesaria para cubrir el gasto; (…) R E S U E L V E : ARTÍCULO PRIMERO : Reconocer a favor de los maestros interinos, relacionados a continuación, escalafonados en segunda categoría de Primaria, con asignación mensual de tres mil doscientos sesenta pesos (3.260) M/cte. Las sumas correspondientes por días trabajados durante el año de 1975, así: (…)

61. SOFIA VANEGAS BARON C.C. No. 41.553.026

Del 1 de septiembre al 26 de octubre de 1975 Sueldo 6.085.52 Prima de Navidad 543.34 Sueldo Vacaciones 608.72 Prima Habitación 280.00 Prima Alimentación 186.58 Prima Transporte 186.58 _____________________________ TOTAL 7.890.74  A folio 15, se aprecia Decreto No. 0595 de 1986, a través del cual la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, nombro a la señora SOFIAS VANEGAS BARON, en la Escuela rural el Libertador (La Cabaña) del Municipio de Manizales. A folio 16, se evidencia Decreto 0555 del 1987, por medio del cual la Secretaria de

la Escuela rural el Libertador (La Cabaña) del Municipio de Manizales. A folio 16, se evidencia Decreto 0555 del 1987, por medio del cual la Secretaria de Educación de Manizales, trasladó a la actora de la seccional Escuela Rural de Tejares (Doce de Octubre) a la Escuela Seccional Urbana Julio Zuluaga  A folio 17,obra Decreto No. 00106 del 26 de febrero de 2004, por medio del cual la Secretaria de Educación de Manizales, trasladó a la demandante por necesidad del servicio del Centro Educativo la Palma al Colegio Oficial Mixto el Trebol del municipio de Chinchina – Caldas.  A folio 23, Decreto 00736 del 02 de agosto de 2004, por medio del cual se traslada a la demandante del colegio Oficial Mixto el Trebol al colegio Santa Teresita del municipio de Chinchina – Caldas.  A folio 29, Certificado de historia laboral de la Señora SOFIA VANEGAS BARON, expedido por la Secretaria de Educación de Manizales, en la que se observa que laboró para esa Secretaria del 17 de septiembre de 1986 hasta el 12 de abril de 2012.  A folios 25 y 64 vto del cuaderno 2, se observa constancia con Radicado HV – 21526, firmada por la Directora de Recursos Humanos – grupo hojas de vida de la Secretaria de Educación de Bogotá, en la que constar que laboró como docente interina según las Resoluciones No, 304 de 1976 y 323 de 1976, a partir del 31 de marzo de 1975 hasta el 25

Educación de Bogotá, en la que constar que laboró como docente interina según las Resoluciones No, 304 de 1976 y 323 de 1976, a partir del 31 de marzo de 1975 hasta el 25 de mayo de 1975 y del 01 de septiembre de 1975 al 26 de octubre de 1975.  A folio 26, obra certificación suscrita por el Secretario de Educación de Manizales en la que certifica que la señora SOFIA VANEGAS BARON, tiene vinculación Departamental, nombrada en propiedad mediante Decreto 595 del 05 de junio de 1986 y posesionada el 14 julio de 1986.  A folio 62 del cuaderno 2, obra certificación del suscrita por el Jefe de personal de la Secretaria de Educación de Bogotá, en la que hace constar que la actora trabajó en esa entidad como interina por el tiempo comprendido entre el 31 de marzo al 25 de mayo de 1975 y del 01 de septiembre de al 26 de octubre de 1975, señalando que no le es aplicable el tipo de vinculación “nacional nacionalizado y territorial” por no estar nombrada en propiedad.  A folio 65 del cuaderno 2, se aprecia certificación suscrita por la Oficina de Personal de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., en la que consta los factores devengados por la demandante durante el tiempo laborado en esa entidad. 3.1 Caso concretoDe conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, la señora SOFIA VANEGAS BARON, estuvo vinculada en el Magisterio Oficial de la siguiente manera: i) en la Secretaria de

3.1 Caso concretoDe conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, la señora SOFIA VANEGAS BARON, estuvo vinculada en el Magisterio Oficial de la siguiente manera: i) en la Secretaria de Educación de Bogotá, como docente interina del 31 de marzo al 25 de mayo de 1975 y del 01 de septiembre al 26 de octubre de 1975, acumulando más de 20 años de servicio. ii) Secretaría de Educación del Departamento de Caldas del 17 de septiembre de 1986 al 12 de abril de 2012. Mediante el acto demandado el ente de previsión le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora, por considerar que no se encontraba vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que, los tiempos comprendidos entre el 21 de marzo de 1975 al 25 de mayo de 1975 y entre el 01 de septiembre de 1975 al 16 de octubre de 1975, no se podían tenerse en cuenta en razón a que no existía la certeza sobre el tipo de vinculación ( departamental municipal, distrital o nacionalizado) que ostentaba.

4. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver, consisten en determinar: a) si la demandante tiene vocación para acceder a la pensión gracia, b) si el tiempo laborado en la Secretaria de Educación de Bogotá, como docente en interinidad se debe desestimar para efectos pensionales, como lo aduce el ente de previsión, o si por el contrario, se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

5. De las excepciones: La parte demandada propone las excepciones de: a) cobro de lo no debido, b) caducidad de la

previsión, o si por el contrario, se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

5. De las excepciones: La parte demandada propone las excepciones de: a) cobro de lo no debido, b) caducidad de la acción, c) la genérica.

Al respecto, observa la Sala que las mismas no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: Sobre la excepción de caducidad de la acción , advierte la Sala, que el legislador estableció un término de cuatro meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena, de declararla caducada. Sin embargo, en la misma disposición consagró una excepción a la regla precitada, la cual consiste, que tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas no es obligatorio someterlos al plazo señalado en el precepto legal.Por lo tanto, para garantizar la primacía de los derechos de carácter fundamental consagrados por la Carta Política, tanto los actos que nieguen como los de reconocimiento de prestaciones periódicas, no se encuentran sujetos al término de caducidad consagrado para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, los administrados tienen derecho a reclamar de las autoridades competentes, cuando lo consideren necesario, el reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas a que creen tener derecho, como sucede en este caso, donde la señora SOFIA VANEGAS BARON, solicita el reconocimiento de la pensión gracia, entonces, debe dársele aplicación a lo señalado en el numeral

derecho, como sucede en este caso, donde la señora SOFIA VANEGAS BARON, solicita el reconocimiento de la pensión gracia, entonces, debe dársele aplicación a lo señalado en el numeral 2° - parte final - del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. “(…) los actos administrativos demandados que niegan el reconocimiento de prestaciones sociales periódicas, pueden demandarse en cualquier tiempo”. Por lo anterior dicha excepción no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, de las excepciones cobro de lo no debido y la genérica , ha de señalar la Sala que van encaminadas a atacar el derecho sustancial reclamado, por lo que se desatarán con la decisión de fondo.

6. Solución al Problema Jurídico.

La Sala parte de las premisas según las cuales i) el Estado garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. La seguridad social, como derecho irrenunciable debe hacerse efectivo en condiciones justas. ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho en esa materia. iii) Constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). Ahora bien, l a pensión gracia constituye una pensión especial, reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera

Ahora bien, l a pensión gracia constituye una pensión especial, reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otro, porque es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, además, porque se concibió con un fin específico, a saber, “ como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían unpoder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” La ley 113 de 1913, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Respecto a la pensión gracia, la Corte Constitucional, señaló: “…2.1. Del origen y la evolución de la pensión de gracia creada para los maestros oficiales en la legislación colombiana.

El artículo 41 de la C.P. de 1886, además de garantizar la libertad de enseñanza y de atribuir al Estado la responsabilidad de ejercer sobre los establecimientos públicos y privados que la impartían la función de suprema inspección y vigilancia, establecía que la educación primaria sería gratuita en las escuelas del Estado y obligatoria en el grado que señalara la ley. Posteriormente el legislador expidió la Ley 39 de 1903, “sobre instrucción pública”, a través de la cual dispuso lo siguiente: “Artículo 2º. La instrucción pública se dividirá en primaria, secundaria, industrial y profesional.

Posteriormente el legislador expidió la Ley 39 de 1903, “sobre instrucción pública”, a través de la cual dispuso lo siguiente: “Artículo 2º. La instrucción pública se dividirá en primaria, secundaria, industrial y profesional. “Artículo 3º. La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional.“Artículo 4º. La instrucción secundaria será a cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo. “Esto no obsta para que los departamentos y municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de enseñanza secundaria.” Es decir, que el legislador estableció de manera inequívoca, que los costos de la educación primaria estarían a cargo de los departamentos y los municipios, mientras los de secundaria los asumiría la Nación. Tal situación dio origen a una clara diferenciación de carácter salarial y prestacional entre los maestros contratados por las entidades territoriales, las cual

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