TA CUN - 2012-1151-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-1151-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION CONTRACTUAL – Liquidación unilateral de contrato – Procedibilidad de la acción – Inepta demanda Procedibilidad de la acción
15. Con relación a este requisito de procedibilidad desde ahora la sala señala que se declarará de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, por las
siguientes razones:
1. El numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece como requisito de la demanda, lo siguiente: “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.
2. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la anterior exigencia procesal se satisface en el momento en el cual en la demanda se indica tanto la norma vulnerada como el concepto de violación, dicho requisito se cumple siempre y cuando se manifieste expresamente las razones por las cuales se considera ilegal los actos administrativos acusados, en este caso la Resolución No. 060 y 174 de 2010. Específicamente en sentencia de diciembre 11 de 2011, la sección tercera del Consejo de Estado, expediente 2009-00354, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila manifestó: “Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter
contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anterior, la sala infiere que la demanda carece de toda técnica, por cuanto en ningún momento señala de manera expresa el concepto de violación que considera vulnerado con la expedición de los actos acusados, sino que en la demanda se limitó a citar una serie de normas presuntamente vulneradas, sin manifestar de manera expresa el concepto de violación de las normas, es decir se concluye que la parte demandante incumplió con su carga procesal. Sumado a lo anterior, la sala reiteradamente ha considerado que una vez liquidado el contrato estatal, la única forma de debatir la presunción de legalidad de dicho acto administrativo, en este caso, de las Resoluciones 060 y 174 de 2010, es a través de la demanda contractual, la cual debe tener una rigurosidad en la formulación de las pretensiones y explicar de manera clara y detallada la norma que se considera vulnerada y el concepto de violación, lo anterior para preservar los principios de congruencia, de defensa y de contradicción; razón por la cual habrá lugar de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, al no haberse cumplido en debida forma con el requisito de la demanda establecido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.NORMAS: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 2 – LEY 80 DE 1993
no haberse cumplido en debida forma con el requisito de la demanda establecido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.NORMAS: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 2 – LEY 80 DE 1993
ARTICULOS 1, 4-9, 5-3, 13, 14, 23, 25TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Expediente: 25000 23 26 000 2012 01151 00
Demandante: Corporación Cívica Calle Cien – Corpocien en liquidación
Demandado: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Acción contractual Finalizado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia,
iniciado por demanda interpuesta por la Corporación Cívica Calle Cien – Corpocien en liquidación contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. El 2 de diciembre de 2005, se celebró el contrato No. 137, mediante el cual la entidad contratante entregó temporal, real y material al contratista las zonas de uso público localizadas en los planos No. 202/412 DAPD a la urbanización Chicó
Norte Sector III Centro Comercial de la localidad No. 2 de Chapinero, con el fin de que ejerza sobre las mismas la administración, mantenimiento y
Norte Sector III Centro Comercial de la localidad No. 2 de Chapinero, con el fin de que ejerza sobre las mismas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico, sin que ello implicara transferencia de dominio. En el numeral 10 de la cláusula cuarta de las obligaciones del contratista, se estipuló: “ “Destinar y reinvertir el 100% de los recursos económicos obtenidos por el aprovechamiento económico de las áreas o zonas objeto de este contrato, así: un 75% para el mantenimiento del área de espacio público entregado, hasta un 10% para los gastos administrativos derivados del proyecto y hasta un cinco 5% para gastos no previstos dentro de las actividades de mantenimiento y que se generen dentro de la ejecución del presente contrato. Con el propósito de llevar a cabo actividades de carácter comunitario, previa aprobación de la comunidad y siempre que se hayan realizado las actividades de mantenimiento señaladas en el cronograma del proyecto de administración y mantenimiento, es posible destinar el10% de los recursos percibidos por el aprovechamiento económico de las zonas objeto del presente contrato”.
2. El 15 de septiembre de 2008, se modificó el parágrafo de la cláusula cuarta y se incluyó un parágrafo titulado “Administración de recursos”.
3. Mediante oficio del 18 de noviembre de 2008, el Subdirector de Administración Inmobiliaria de la entidad contratante informó a la representante legal del contratista que “ la formulación del presupuesto anual para la ejecución del
contrato No. 137 de 2005, presentada por la Corporación Cívica Calle Cien –
contratista que “ la formulación del presupuesto anual para la ejecución del contrato No. 137 de 2005, presentada por la Corporación Cívica Calle Cien – Corpocien no cumple y en consecuencia NO ES VIABLE” ; sumado a que el presidente de la corporación manifestó la decisión de no prorrogar el contrato, y la entidad solicitó presentar el informe de ejecución y el estado actual del proyecto, con la finalidad de establecer los términos de liquidación del contrato.
4. Corpocien le ordenó al interventor del proyecto dar aviso al personal acerca de la no prórroga de sus contratos de trabajo a término fijo, lo cual no ocurrió y generó para la corporación una serie de demandas laborales en su contra. De lo cual le informaron a la entidad contratante, quien les manifestó que no se aprobaban los pagos a los empleados demandantes con los dineros provenientes del aprovechamiento económico del contrato.
5. El 30 de abril de 2009, la entidad contratante remitió al contratista el proyecto de liquidación bilateral del contrato No. 137, acta que fue objetada por Corpocien, al considerar que no se dejó expresa constancia del valor de las obligaciones laborales.
6. Mediante resolución No. 060 del 26 de marzo de 2010, se liquidó unilateralmente el contrato No. 137 de 2005, en el cual se resolvió: “PRIMERO. Liquidar unilateralmente el contrato 137 de 2005 celebrado entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio
Público de Bogotá – DADEP y la Corporación Cívica Calle Cien – Corpocien.
entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá – DADEP y la Corporación Cívica Calle Cien – Corpocien. SEGUNDO. En consecuencia, declarar que el saldo a favor del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá – DADEP y a cargo de la Corporación Cívica Calle Cien – Corpocien, derivado de la ejecución de contrato DADEP 137 de 2005, es la suma de $551.475.201”.
(…)”.
7. Mediante resolución No. 174 del 28 de junio de 2010, se confirmó la decisión anterior, así: “PRIMERO. Confírmase (sic) integralmente la resolución No. 060 del 26 de marzo de 2010”.
2. Cargos de la demanda8. La parte demandante no señaló cargo alguno, sino solamente se limitó a citar diferente normatividad, en la cual manifestó que se vulneró: - El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política, porque los funcionarios de la entidad contratante deben cumplir las leyes. - La Ley 80 de 1993, en sus artículos 1, 4-9, 5-3, 13, 14, 23, 25, por cuanto se vulneraron las normas consagradas en la ley; no se aceptó que en la liquidación del contrato se incluyeran los pagos laborales con los ingresos del aprovechamiento económico del contrato; se desconocieron los principios de la contratación; se modificó el contrato unilateralmente sin previa notificación al contratante, cuando se terminó el contrato; se ordenó
del aprovechamiento económico del contrato; se desconocieron los principios de la contratación; se modificó el contrato unilateralmente sin previa notificación al contratante, cuando se terminó el contrato; se ordenó el cumplimiento de obligaciones no pactadas en el contrato.
3. Lo que se demanda
9. El apoderado de la parte demandante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la resolución No. 060 del 24 de marzo de 2010, por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato DADEP 137 de 2005, expedida por el director del DADEP es nula por carecer de los requisitos contractuales y legales para su validez.
2. Que la resolución No. 174 del 28 de junio de 2010, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 060 del 26 de marzo de 2010, que liquidó unilateralmente el contrato DADEP 137 de 2005, expedida por el director del DADEP, es nula por carecer de los requisitos contractuales y legales para su validez.
3. Que se autorice a Corpocien el pago de las obligaciones de la entidad demandante surgidas con ocasión directa del aprovechamiento económico pactado en el contrato No. 137 de 2005 y el saldo trasladarlo a la tesorería distrital para que sea invertido en la zona, conforme a lo pactado.
4. Que se condene a la entidad demandada DADEP”.
4. Trámite procesal
10. Por auto del 24 de julio de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda (folios 16-17 C.1). Mediante auto del
4. Trámite procesal
10. Por auto del 24 de julio de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda (folios 16-17 C.1). Mediante auto del 28 de agosto de 2012, se remitió por competencia el proceso a esta corporación
(folio 49 C.1).
11. Por auto del 4 de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, quien mediante apoderado, presentó contestación de la demanda (folios 56 a 71 C.1), en la cual señaló:- Con relación a los hechos de la demanda manifestó que era cierto la suscripción del contrato No. 137 de 2005, pero con relación a la ejecución del objeto contractual, señaló que “el contratista contaba con total autonomía en cuanto a la forma de planificar la estrategia, así como los mecanismos empleados para la ejecución del contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. Dichos aspectos fueron del resorte exclusivo de Corpocien, pues hacen parte de la metodología empresarial aplicada por aquel para ello. No obstante esa circunstancia, desde la suscripción del aludido contrato, en la cláusula décimo séptima, se pactó la exclusión de la relación laboral, en virtud de la cual se determinó contractualmente que el presente contrato no genera vínculo laboral alguno entre contratante y contratista o entre este y el personal al servicio del contratista”. - Con respecto a la modificación del contrato, aclaró que la fiducia no se pudo constituir, por cuanto el contratista al suscribir el contrato, no contaba con los
este y el personal al servicio del contratista”. - Con respecto a la modificación del contrato, aclaró que la fiducia no se pudo constituir, por cuanto el contratista al suscribir el contrato, no contaba con los recursos económicos suficientes para constituir fiducia alguna, razón por la cual se optó, de mutuo acuerdo, abrir una cuenta bancaria conjunta, y cuyo único propósito fue salvaguardar los dineros recaudados en la ejecución del contrato. Sin embargo, durante el primer trimestre del 2010, presuntamente Corpocien continúo realizando transacciones financieras por la suma de $388.790.164,31, de acuerdo a la investigación penal contra la señora Luz Ángela Cuellar (representante legal de Corpocien), ante la Fiscalía 102 Local. - El interventor fue nombrado directamente por Corpocien, por lo que si se argumenta una falta de gestión esto es atribuible completamente a la parte demandante, por cuanto la misma corporación afirmó que dicha persona omitió informar a los empleados la terminación del contrato, por lo que reiteró que no hubo en ningún momento relación laboral entre los empleados de Corpocien y la entidad demandada. Se precisó que la nómina de los empleados se pagaba con los recursos obtenidos del aprovechamiento económico durante el término de ejecución del contrato, pero las indemnizaciones y prestaciones pretendidas con posterioridad a la terminación del contrato no se podían cubrir con dichos recursos, pues la prórroga de los contratos se generaron, porque el empleador (Corpocien) no realizó las gestiones oportunas para su terminación de manera legal. - Señaló que si bien es cierto en el contrato No. 137 no se estipuló cláusula de reversión, lo cierto es que los bienes muebles fueron retirados por la entidad
legal. - Señaló que si bien es cierto en el contrato No. 137 no se estipuló cláusula de reversión, lo cierto es que los bienes muebles fueron retirados por la entidad contratante en cumplimiento de la constitución y la ley, normas en las cuales se prohíbe entregar bienes del Estado a particulares a título gratuito, pues los bienes muebles que compró la parte demandante fueron adquiridos con recursos obtenidos del aprovechamiento económico del espacio público, por lo que al terminar y liquidar el contrato, dichos bienes debían ser restituidos a favor de la administración. - Finalmente, con relación al concepto de violación, manifestó que ante la imposibilidad de liquidar bilateralmente el contrato de aprovechamiento económico de espacio público, era deber de la entidad liquidar unilateralmente el contrato, pues eran evidentes las diferencias entre las partes que no se lograron conciliar. Por lo que terminado el contrato, la entidad debía salvaguardar losingresos provenientes del contrato que no se fueran a destinar en actividades que no gozaban de respaldo contractual. Reiteró que las deficiencias por la vinculación laboral de trabajadores por parte de Corpocien, no son imputables a la entidad contratante, pues la planeación y ejecución del proyecto eran de Corpocien, por lo que la administración no tuvo injerencia en la vinculación de los empleados que fueron contratados directamente por la parte demandante. - Presentó como excepciones: La falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad demandada no contrató a los empleados de Corpocien, sino éstos fueron contratados directamente por la parte demandante, hecho que quedó expresamente acordado en la cláusula décimo séptima del contrato; sumado a que mediante
directamente por la parte demandante, hecho que quedó expresamente acordado en la cláusula décimo séptima del contrato; sumado a que mediante oficio 2009ER1499, se prueba que Corpocien como empleador tenía una persona encargada de manejar el personal y de manera anticipada a la terminación de los contratos laborales, dicha persona no informó a sus empleados de la terminación de los contratos. Inepta demanda, al considerar que no se individualizaron cada uno de los actos demandados. Prejudicialidad, al señalar que actualmente cursa ante la Fiscalía Local 102 un proceso penal, el cual congeló la cuenta bancaria, en la cual se depositó el saldo de los dineros recaudados en ejecución del contrato No. 137 de 2005. Con relación a este punto, desde ahora la sala señala que no hay lugar a suspender el proceso por prejudicialidad, por cuanto si bien indica la parte demandante que a la fecha cursa un proceso penal, en virtud del cual se encuentran incautados los dineros prevenientes de la ejecución del contrato No. 137 de 2005, no se aportó certificación alguna, sumado a que el numeral 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que se el juez podrá suspender el proceso: ”Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión civil, a juicio del juez que conoce de éste”, lo cual no ocurre en el presente caso.
12. Cerrada la etapa probatoria, las partes rindieron alegatos de conclusión,
así:
juicio del juez que conoce de éste”, lo cual no ocurre en el presente caso.
12. Cerrada la etapa probatoria, las partes rindieron alegatos de conclusión, así: - El apoderado de la entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto del material probatorio obrante en el proceso se demostró los múltiples requerimientos de la entidad al contratista relacionados con el cumplimiento de las obligaciones laborales; además, con el interrogatorio de parte quedó demostrado que se le exigió al gerente del proyecto tomar medidas administrativas para la terminación de los contratos laborales, sin que el mismo haya dado cumplimiento, situación que para nada es imputable al DADEP; y se demostró la irregularidad del contratista al realizar transacciones bancarias afectando dineros públicos devengados en la explotación económica del espacio público, sin autorización de la entidad contratante; la parte demandante no demostró causal de incumplimiento del contrato por parte de su poderdante, nicausal de nulidad alguna de los actos acusados; además, el manejo del personal estuvo a cargo del contratista (folios 220 a 226 C.1). - El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de señalar que entre las partes se suscribió el contrato No. 137 de 2005, y que las resoluciones acusadas vulneran la ley y las obligaciones contractuales. Citó que en la cláusula cuarta del contrato, a pesar de titularse obligaciones del contratista, también contiene obligaciones para la entidad contratante, en relación con la forma de administrar los ingresos causados con el aprovechamiento económico del espacio público; en su numeral 7, se estableció
obligaciones del contratista, también contiene obligaciones para la entidad contratante, en relación con la forma de administrar los ingresos causados con el aprovechamiento económico del espacio público; en su numeral 7, se estableció la obligación de presentar informes, pero no la forma en los cuales los ingresos se invertirían; en el numeral 10, se estableció los porcentajes de inversión en mantenimiento, gastos administrativos, gastos no previstos, pero en ningún momento se acordó que una vez liquidado el contrato, el dinero debía reintegrarse a la entidad contratante; el numeral 14, estableció la propiedad de las obras en cabeza del distrito capital, pero en ningún momento sobre los bienes muebles adquiridos; finalmente, que el valor de los pagos por las indemnizaciones laborales se debían pagar con el dinero del contrato. El presente documento no fue firmado por el abogado, razón por la cual la sala lo tendrá como no aportado al proceso (folios 227 a 231 C.1). - La agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la existencia de pago laboral alguno, por el contrario, en la cláusula séptima del contrato se estipuló la exclusión de la relación laboral; y del contenido del acto acusado, se tiene que el mismo da cuenta de los porcentajes contractualmente convenidos, en este caso los gastos administrativos correspondían al 10%, por lo que no le asiste la razón a la parte demandante (folios 232 a 240 C.1).
5. Relación de pruebas
porcentajes contractualmente convenidos, en este caso los gastos administrativos correspondían al 10%, por lo que no le asiste la razón a la parte demandante (folios 232 a 240 C.1).
5. Relación de pruebas
13. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para decidir el presente asunto:
1. Contrato No. 137 del 2 de diciembre de 2005, del cual se destacan las siguientes cláusulas (folios 21 a 28 C.1): “PRIMERA. OBJETO. Mediante el presente contrato BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO hace entrega temporal y material al CONTRATISTA de la zona de uso público localizada en el plano No. 202/312 DAPD correspondiente a la urbanización Chicó Norte III Sector Centro Comercial de la localidad 2 de Chapinero, con el fin de que ejerza sobre las mismas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico, sin que ello implique transferencia de dominio.
CUARTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA . 7) Presentar mensualmente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público o quien haga sus veces un informe de gestión físico yfinanciero sobre la administración y actividades realizadas dentro de la zona objeto del presente contrato, así como de los ingresos y egresos del balance económico con su respectivo record fotográfico, sin perjuicio de que el contratante lo requiera en cualquier momento. (…). 10) Destinar y
zona objeto del presente contrato, así como de los ingresos y egresos del balance económico con su respectivo record fotográfico, sin perjuicio de que el contratante lo requiera en cualquier momento. (…). 10) Destinar y reinvertir el 100% de los recursos económicos obtenidos en el aprovechamiento económico de las áreas o zonas objeto de este contrato así: Un 75% para el mantenimiento de las áreas de espacio público entregado, hasta un 10% para los gastos administrativos derivados del proyecto y hasta un 5% para gastos no previstos dentro de las actividades de mantenimiento y que se generen dentro de la ejecución del presente contrato. Con el propósito de llevar a cabo actividades de carácter comunitario, previa aprobación de la comunidad y siempre que se hayan realizado las actividades de mantenimiento señaladas en el cronograma del proyecto de administración y mantenimiento, es posible destinar el 10% de los recursos percibidos por el aprovechamiento económico de las zonas objeto del presente contrato. DÉCIMA SÉPTIMA. EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El presente contrato no genera vínculo laboral alguno entre CONTRATANTE y CONTRATISTA o entre este el personal al servicio del CONTRATISTA”.
2. Diferente correspondencia cruzada entre las partes, así: Oficio 2008ER16691 del 31 de octubre de 2006, el contratista informó a la entidad contratante que la asamblea general de afiliados de Corpocien en sesión del 2 de agosto de 2008, decidió “por unanimidad no prorrogar el contrato, bajo las condiciones actuales y elaborar una propuesta para el DADEP en la que
entidad contratante que la asamblea general de afiliados de Corpocien en sesión del 2 de agosto de 2008, decidió “por unanimidad no prorrogar el contrato, bajo las condiciones actuales y elaborar una propuesta para el DADEP en la que conservando a Corpocien vigente, se realice un nuevo contrato o una modificación del actual, si es viable, que corrija las fallas detectadas. En el caso que el DADEP no acepte esta propuesta, informar al DADEP la decisión de no prorrogar el contrato con un mes de anticipación a su fecha de terminación, esto es, antes del 2 de noviembre de 2008, como lo estipula el actual contrato” (folios 31 a 32 C.1). Oficio 2008EE9147 del 31 de julio de 2008, la entidad contratante informó al contratista que la Fiduciaria FIDUCAFE informó que no existía interés en celebrar el negocio fiduciario, debido al corto plazo que resta para la ejecución del contrato, por lo que se solicitó a la Oficina Jurídica una modificación al contrato, con el fin de establecer un procedimiento de control diferente para el manejo de los recursos generados por concepto de administración del espacio público y se dispondrá que una de las dos cuentas bancarias, tenga como destinación específica, el depósito de dichos recursos (folios 86 a 87 C.1). En respuesta a diferentes oficios incluidos el anterior, mediante oficio 2008EE14300 del 18 de noviembre de 2008, el DADEP informó al contratista que revisada la nueva propuesta de presupuesto, en el saldo inicial se presentó una
2008EE14300 del 18 de noviembre de 2008, el DADEP informó al contratista que revisada la nueva propuesta de presupuesto, en el saldo inicial se presentó una diferencia de $10.500.734; se debía revisar el tema del IVA; el valor de gastos de mantenimiento y operación y gastos administrativos, también presentaban diferencia; habían conceptos que presentaban duplicidad en los gastos, por lo que el presupuesto presentado por Corpocien no era viable, por lo que solicitópresentar un informe de ejecución y el estado actual del proyecto, con la finalidad de establecer los términos de la liquidación del contrato (folios 33 a 35 C.1). Oficio de Corpocien al ingeneiro Oscar Morales, persona natural contratada por la parte demandante para el manejo del personal, en donde textualmente se le indica que: “Usted era el responsable de la contratación de los trabajadores, de determinar la política laboral del proyecto, previo a la terminación de los contratos, haber pedido la autorización ante el ministerio y pasar con 30 días de anticipación la carta de terminación de los contratos de trabajo” (folios 175 a 177 C.1). Oficio 2009EE4778 del 30 de marzo de 2009, en respuesta a solicitud, en la cual la entidad contratante pide dar por terminados los contratos de arrendamiento de la bodega donde se guardaba el archivo de la corporación, dejar totalmente conciliados el tema laboral y entrega de informes (folios 173 a 174 C.1). Oficio 2009EE5225 del 13 de abril de 2009, la entidad contratante le informó al contratista la fecha, en la cual se realizaría el levantamiento del inventario físico
174 C.1). Oficio 2009EE5225 del 13 de abril de 2009, la entidad contratante le informó al contratista la fecha, en la cual se realizaría el levantamiento del inventario físico de los elementos adquiridos en ejecución del contrato No 137 de 2005 (folio 40 C.1).
3. Modificación No. 1 al contrato No. 137 de 2005 de fecha 15 de septiembre de 2008, mediante la cual se adicionó un parágrafo a la cláusula cuarta del contrato titulado “Administración de recursos”, para lo cual se abrió una cuenta conjunta, con el fin de salvaguardar los recursos existentes y futuros, con ocasión a la explotación del espacio público (folio 88 a 89 C.1).
4. Resolución No. 060 del 26 de marzo de 2010, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 137 de 2005, la cual arrojó un saldo a favor de la entidad contratante por la suma de $551.475.201.
Con relación a las acreencias laborales, se indicó que el contratista constituyó una póliza para garantizar las obligaciones derivadas del contrato No. 137 de 2005, en la cual incluye en uno de sus amparos, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por lo que en caso de una eventual condena contra la entidad se conserva la facultad de declarar la ocurrencia del siniestro (folios 90 a 96 C.1).
5. Anexos No. 1 y 2 de auditoría y gastos autorizados, respectivamente (folios 104 a 139 C.2).
6. Resolución No. 174 del 28 de junio de 2010, mediante la cual se confirmó la decisión de la Resolución No. 060 de 2010, mediante la cual se liquidó
104 a 139 C.2).
6. Resolución No. 174 del 28 de junio de 2010, mediante la cual se confirmó la decisión de la Resolución No. 060 de 2010, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 137 de 2005. Las razones de la confirmación de la decisión obedecieron a señalar que se revisó nuevamente la información contable y financiera y no hubo lugar a modificar los valores descritos en el acta de liquidación. Con respecto al pago de las indemnizaciones laborales, se reiteró que el contrato finalizó el 3 de enero de 2009, y hasta esa fecha se cumplieron las obligaciones de las partes y respecto de la devolución de los bienes muebles,tampoco le asistía la razón al recurrente, por cuanto no se podía quedar con los mismos, pues fueron adquiridos con ocasión de la explotación económica del espacio público, es decir pertenecen al Distrito y no a un particular. Finalmente, se consideró inaceptable la decisión del contratista de señalar que no debía informar a la entidad sobre las inversiones realizadas, por cuanto desde el inicio del contrato se estipuló dicha obligación (folios 41 a 47 C.1).
7. Interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Ángela Cuellar Pulido como representante legal de Corpocien, del cual se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO. Diga como es cierto si o no que en el clausulado del contrato No. 137 se pactó exclusión de la relación laboral entre el contratista y su personal respecto del DADEP. CONTESTÓ. Sí, dentro del contrato está esa cláusula, pero dentro de la dinámica del contrato todo el personal que se contrató fue para
No. 137 se pactó exclusión de la relación laboral entre el contratista y su personal respecto del DADEP. CONTESTÓ. Sí, dentro del contrato está esa cláusula, pero dentro de la dinámica del contrato todo el personal que se contrató fue para administrar el espacio público objeto del contrato. PREGUNTADO. Diga como es cierto si o no que el DADEP no ejercía jerarquía laboral frente a los empleados de Corpocien.
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