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TA CUN - 2012-1172-(26-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-1172-(26-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Decreto 546 de 1971 – Colpensiones – Requisitos para ser acreedor del Régimen del Decreto 546 de 1971 – 10 Años de servicios a la Rama Judicial y 10 al sector Público o sea mínimo 20 años al sector público y 55 años de edad si es hombre y 40 años si es mujer El señor (…) pretende se declare la nulidad de las Resoluciones 028138 de 17 de agosto de 2011 expedida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca y DC del Instituto de Seguro Social que negó la pensión de jubilación solicitada; y 01699 de 16 de mayo de 2012, proferida por el Gerente de aludida seccional de dicho Instituto, que resolvió el recurso de apelación contra el primero de los actos administrativos, confirmándolo. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad accionada reconocer pensión de jubilación sin restricción o interpretación negativa o desfavorable teniendo en cuenta para su liquidación el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Como fundamento de las anteriores pretensiones aduce en relación con los actos acusados desconocimiento del derecho a la igualdad y los principios mínimos fundamentales contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 de manera alguna señala que los 20 años de servicios deben ser todos en el sector oficial como lo argumenta el ISS, por lo que se considera que se le deben tener en cuenta tanto

Política. Manifiesta que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 de manera alguna señala que los 20 años de servicios deben ser todos en el sector oficial como lo argumenta el ISS, por lo que se considera que se le deben tener en cuenta tanto los tiempos públicos como privados y proceder a reconocer su pensión con la asignación mensual más elevada y teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios como lo dispone la norma citada.

RESOLUCIÓN DE FONDO.

Corresponde a este Tribunal determinar si al accionante le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida conforme a las disposiciones del artículo 6º del Decreto 546 de 1971. El artículo 6º del mencionado decreto, establece: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”.De acuerdo con la norma trascrita es evidente que esta permitía el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación, esto es, con 20 años de servicio y 55 años de edad en tratándose de los varones y con 50 años a las mujeres. Es digno destacar que aunque no se señalara puntualmente en el artículo 6º del

de una pensión ordinaria de jubilación, esto es, con 20 años de servicio y 55 años de edad en tratándose de los varones y con 50 años a las mujeres. Es digno destacar que aunque no se señalara puntualmente en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que los 20 años de servicio lo eran en el sector oficial; esto no era necesario, dado que sólo a partir de la Ley 71/88 se permitió la suma de tiempos de los sectores oficial y privado. Y por ello es posible inferir que para tener derecho al Régimen Especial de la Rama Judicial, se debe contar con 20 años de servicios estatales y de ellos exclusivamente 10 años sean en la Rama Judicial o el Ministerio Público o ambas entidades. Si bien en el asunto bajo estudio el accionante tiene más de 10 años de servicios laborados en la rama judicial; no así 20 años de servicios públicos por lo que considera esta Sala que no le asiste derecho alguno a la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial contenido en el artículo antes citado.

Adicionalmente debe señalarse que no resulta necesario examinar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, como quiera que en el asunto materia de controversia nada tiene que ver el cambio de legislación y la puesta en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, pues como se dice el fundamento central de la negativa a reconocer el derecho reclamado es el tiempo servido en el sector oficial, dado que como ya se indicó, el actor no cumple con una de las exigencia sustantivas establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, antes trascrito, como es la permanencia de los 20 años en el servicio oficial; en consecuencia esta Corporación negará las pretensiones de la demanda.

cumple con una de las exigencia sustantivas establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, antes trascrito, como es la permanencia de los 20 años en el servicio oficial; en consecuencia esta Corporación negará las pretensiones de la demanda.

NORMAS: DECRETO 546 DE 1971 – LEY 33 DE 1985 – LEY 71 DE 1988 – DECRETO 758 DE 1990 – ARTICULO 33 LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 LEY 100 DE 1993

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2012 - 1172 (Oralidad)

Demandante: CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ

YEPES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESControversia: Reconocimiento pensional (Decreto

546/71). Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: 1El señor CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES pretende se declare la nulidad de las Resoluciones 028138 de 17 de agosto de 2011 expedida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca y DC del Instituto de Seguro Social que negó la pensión de

expedida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca y DC del Instituto de Seguro Social que negó la pensión de jubilación solicitada; y 01699 de 16 de mayo de 2012, proferida por el Gerente de aludida seccional de dicho Instituto, que resolvió el recurso de apelación contra el primero de los actos administrativos, confirmándolo. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad accionada reconocer pensión de jubilación sin restricción o interpretación negativa o desfavorable teniendo en cuenta para su liquidación el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de

1971. 1.2 Hechos: Como sustento de las pretensiones que antecede refiere que: El demandante ha venido laborando desde el 16 de marzo de 1970 al servicio de varios empleadores mediante contrato de trabajo para Seguros

Colombia; Copicentro S.A; Alimentos Concentrados Raza; Fundación Educacional Interamericana – Universidad Católica de Colombia. También se desempeñó en cargos en entidades públicas tales como el Juzgado 2 de Familia (1/10/77 a 30/06/82); Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado (9/02/1994 a 10/01/2000); Magistrado del Tribunal Administrativo de

Juzgado 2 de Familia (1/10/77 a 30/06/82); Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado (9/02/1994 a 10/01/2000); Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Descongestión (24/08/2000 a 30/04/2001); Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Rotatorio de la Policía (25/06/2002 a 28/02/2003); y como Procurador Judicial II Administrativo desde el 1º de marzo de 2010 a la fecha. El señor Bohórquez Yepes nació el 4 de diciembre de 1953, de modo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad, por lo que se encuentra dentro del régimen de transición; situación reconocida por el Seguro Social en la Resolución 01699 de 2012.El 10 de agosto de 2010, solicitó al ISS por cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión a que considera tener derecho. Mediante Resolución 028138 de 17 de agosto de 2011, el ISS niega la petición sobre la base que el accionante no acreditó 20 años de labores en el sector público; acto contra el cual interpuso el recurso de apelación, que fue decidido por aquella entidad con la Resolución 01699 de 16 de mayo de 2012, confirmando la anterior. Ante tales circunstancias, formuló acción de tutela contra el aludido Instituto, resuelta favorablemente en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando al ISS que en el término de 10 días expida una nueva resolución donde se aplique en forma

Instituto, resuelta favorablemente en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando al ISS que en el término de 10 días expida una nueva resolución donde se aplique en forma integral el Decreto 546 de 1971 y concedió 4 meses para que el accionante promoviera juicio ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.3 Contestación de la demanda: Dentro del término de traslado de la demanda, la parte accionada no contestó aquélla; circunstancia que fue advertida en la audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 2014 (fl. 185).

II. CONSIDERACIONES El señor CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES, por intermedio de apoderado judicial, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 028138 de 17 de agosto de 2011 y 01699 de 16 de mayo de 2012, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales a través de las cuales la primera, niega el reconocimiento de una pensión de jubilación; y la segunda, resuelve el recurso de apelación, confirmando la primera.

Pretende a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la parte demandada, reconocer pensión de jubilación al actor teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Como fundamento de las anteriores pretensiones aduce en relación con los actos acusados desconocimiento del derecho a la igualdad y los principios mínimos fundamentales contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Como fundamento de las anteriores pretensiones aduce en relación con los actos acusados desconocimiento del derecho a la igualdad y los principios mínimos fundamentales contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 de manera alguna señala que los 20 años de servicios deben ser todos en el sector oficial como lo argumenta el ISS, por lo que se considera que se le deben tener en cuenta tanto los tiempos públicos como privados y proceder a reconocer su pensión con la asignación mensual más elevada y teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios como lo dispone la norma

citada.RESOLUCIÓN DE FONDO.

Corresponde a este Tribunal determinar si al accionante le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida conforme a las disposiciones del artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

El ISS en la Resolución 028138 de 17 de agosto de 2011 niega el reconocimiento de la pensión con base en que la única normatividad que permite acumular tiempos laborados al servicio del Estado y no aportados a Caja de Previsión alguna es “el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en la mujer y 60 o más años de edad en los hombres y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo” de manera que como el asegurado con cuenta con 60 o más años, no cumple con el requisito de la edad, a pesar de acreditar 1.412 semanas válidamente cotizadas.

semanas cotizadas en cualquier tiempo” de manera que como el asegurado con cuenta con 60 o más años, no cumple con el requisito de la edad, a pesar de acreditar 1.412 semanas válidamente cotizadas.

Contra la citada resolución el actor interpone recurso de apelación a fin de que se le tenga en cuenta el régimen especial de la Rama Judicial, pues el Decreto 546 de 1971 no distingue entre tiempos de servicios al sector publico y privado, solo exige que de los 20 años de servicios, por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público. El anterior recurso fue resuelto con la Resolución No. 01699 de 16 de mayo de 2012, que confirma la anterior con fundamento en que “si bien es cierto el asegurado CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES cuenta con 10 años de servicios tanto a la Rama como con la Procuraduría General de la Nación, también lo es que no cumple con los requisitos exigidos por la norma precitada, es decir con los 20 años de labores con el sector público, ya que acredita 12 años 01 meses y 12 días”. También —a través de la mentada resolución— se hace un estudio del derecho prestacional reclamado a la luz de la Ley 33 de 1985, concluyendo que a éste tampoco tiene derecho por cuanto el demandante sólo cuenta con 12 años. 01 meses y 12 días de tiempo laborado a entidades del sector público, mientras que la norma exige 20 años de servicios. Adicionalmente, el estudio sobre la situación pensional del demandante comprende además un análisis de la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990

norma exige 20 años de servicios. Adicionalmente, el estudio sobre la situación pensional del demandante comprende además un análisis de la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales termina señalándose que conforme a las disposiciones citadas el señor BOHÓRQUEZ YEPES de igual manera no cumple con el requisito de edad, pues tales reglas jurídicas exigen que el hombre cuente con 60 o más años de edad (fl. 15). La última de las resoluciones anotadas, indicó entre otras cosas, lo siguiente: ENTIDAD PERIODO TOTAL DE DIASRama Judicial (Cajanal) 01/10/1977 a 30/05/1981 1.221 Rama Judicial (Cajanal) 10/02/1994 a 10/01/2000 1.977 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (Cajanal) 24/08/2000 a 30/04/2001 247 Fondo Rotatorio de la Policía (Cajanal) 25/06/2002 a 28/02/2003 153 TOTAL 3.603 “Que revisado el reporte de semanas cotizadas al ISS (…), se establece que el asegurado cotizó al ISS de forma interrumpida 6.599 días. Que el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 28 años y 03 meses y 2 días representados en 1.457 semanas” No obstante lo anterior, obra a folio 25 del expediente reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS en donde se indica las cotizaciones

representados en 1.457 semanas” No obstante lo anterior, obra a folio 25 del expediente reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS en donde se indica las cotizaciones efectuadas por empleadores a favor del accionante, de la siguiente manera: Nombre o Razón Social Desde Hasta Total semanas

SEGUROS COLOMBIA S.A 16/03/1970 09/10/197

0 29.71

COPICENTRO S.A. 13/11/1972 29/10/197

4 102.29

ALIMENTOS CONCENTRADOS RAZA 16/01/1976 09/08/197

6 29.57

SIN NOMBRE 01/07/1980 15/01/198

1 28.43

FUNDACIÓN EDUCACIÓN

INTER 01/10/1987 16/12/199 4 318.29 01/03/1995 31/03/199 5 3.14 01/04/1995 30/04/199 5 0.00 01/05/1995 31/05/199 5 0.00 01/06/1995 30/06/199 5 0.00 01/09/1995 30/09/199 5 0.00 01/11/1995 30/11/199 5 0.00 01/01/1996 31/01/199 6 0.00 01/02/1996 29/02/199 0.006

FUNDACIÓN EDUCACIÓN

INTER 01/03/1996 31/07/199 6 0.00 01/08/1996 31/08/199 6 0.00

UNIVERSIDAD CATOLICA DE

COLOMBIA

01/08/2002 31/12/200 2 18.57 01/01/2003 31/01/200 3 4.29 01/02/2003 31/12/200 3 47.00

UNIVERSIDAD CATOLICA DE

COLOMBIA

01/08/2002 31/12/200 2 18.57 01/01/2003 31/01/200 3 4.29 01/02/2003 31/12/200 3 47.00 01/01/2004 31/01/200 4 4.14 01/02/2004 30/06/200 6 21.29 01/07/2004 31/07/200 4 4.29 01/08/2004 31/12/200 4 21.43 01/01/2005 31/01/200 5 4.14 01/02/2005 31/07/200 5 25.57

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE

COLOMBIA

01/08/2005 31/12/200 5 21.43 01/01/2006 31/01/200 6 4.29 01/02/2006 31/07/200 6 25.29 01/08/2006 28/02/200 9 132.14

CARLOS ERNESTO

BOHÓRQUEZ YEPEZ

01/01/2007 31/01/200 7 0.00 01/03/2007 31/03/200 7 0.00

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE

COLOMBIA

01/03/2009 31/03/200 9 4.29 01/04/2009 31/12/200 9 38.57 01/01/2010 31/01/201 0 4.29 01/02/2010 28/02/201 0 4.29

TOTAL SEMANAS

COTIZADAS 896.71

De lo expuesto en la certificación emitida por el ISS así como de la Resolución No. 01699 DE 16 DE MAYO DE 2012, se tiene que el señor

TOTAL SEMANAS

COTIZADAS 896.71

De lo expuesto en la certificación emitida por el ISS así como de la Resolución No. 01699 DE 16 DE MAYO DE 2012, se tiene que el señor BOHÓRQUEZ YEPES prestó sus servicios por más de 20 años entre públicos yprivados, de los cuales laboró en la Rama Judicial doce (12) años, un (1) mes y doce (12) días ; mientras que en la Procuraduría General de la Nación viene laborando desde el 31 de marzo de 2010 según certificación que obra a folio 22; por lo que no alcanza a completar una de las exigencias de carácter sustantivo que trae el Decreto 546/71 en su artículo 6º, como son la permanencia de 20 años en el sector público. El artículo 6º del mencionado decreto, establece: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”. De acuerdo con la norma trascrita es evidente que esta permitía el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación, esto es, con 20 años de

de servicios en las actividades citadas.”. De acuerdo con la norma trascrita es evidente que esta permitía el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación, esto es, con 20 años de servicio y 55 años de edad en tratándose de los varones y con 50 años a las mujeres. Es digno destacar que aunque no se señalara puntualmente en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que los 20 años de servicio lo eran en el sector oficial; esto no era necesario, dado que sólo a partir de la Ley 71/88 se permitió la suma de tiempos de los sectores oficial y privado. Y por ello es posible inferir que para tener derecho al Régimen Especial de la Rama Judicial, se debe contar con 20 años de servicios estatales y de ellos exclusivamente 10 años sean en la Rama Judicial o el Ministerio Público o ambas entidades. Si bien en el asunto bajo estudio el accionante tiene más de 10 años de servicios laborados en la rama judicial; no así 20 años de servicios públicos por lo que considera esta Sala que no le asiste derecho alguno a la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial contenido en el artículo antes citado.

Adicionalmente debe señalarse que no resulta necesario examinar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, como quiera que en el asunto materia de controversia nada tiene que ver el cambio de legislación y la puesta en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, pues como se dice el fundamento central de la negativa a reconocer el derecho reclamado es el tiempo servido en el sector oficial, dado que como ya se indicó, el actor no cumple con una de las exigencia sustantivas establecidas en el

pues como se dice el fundamento central de la negativa a reconocer el derecho reclamado es el tiempo servido en el sector oficial, dado que como ya se indicó, el actor no cumple con una de las exigencia sustantivas establecidas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, antes trascrito, como es la permanencia delos 20 años en el servicio oficial1; en consecuencia esta Corporación negará las pretensiones de la demanda. Considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. REVÓCASE la Resolución número radicado 201268003149064-2013_264341 que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, de conformidad con las razones que anteceden. 1 El criterio sobre el cual se soporta la negativa de este Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda de la referencia, fue sostenido primigeniamente en el proceso No. 2011-00718-01; demandante: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con

de la demanda de la referencia, fue sostenido primigeniamente en el proceso No. 2011-00718-01; demandante: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con ponencia de quien ahora también ejerce en la misma calidad.TERCERO. No hay lugar a condena en costas. CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MAGISTRADA

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