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TA CUN - 2012-1222-(24-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-1222-(24-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DISCIPLINARIO – Personería de Bogotá / PRIMERA INSTANCIA / DOCENTE SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – Presunta violación al régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía – Violación al debido proceso – Prescripción de la Acción Disciplinaria prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 son 5 años contados desde el día de su consumación para faltas instantáneas y para faltas de carácter continuado desde la realización del último acto El señor (…), por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 42 a 64 del cuaderno principal, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES Las pretensiones incoadas por la parte demandante, se sintetizan de la siguiente manera: “PRIMERA. Declarar la nulidad de los actos administrativos Acta No. 0377 del 12 de mayo de 2011 y Resolución No. 195 del 24 de agosto de 2011, por medio de las cuales la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. resolvió sancionar con destitución del cargo de docente de la Secretaría de Educación de Bogotá e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por diez (10) años, al señor (…). El señor (…), representado por apoderado judicial, demanda de esta Corporación la anulación de los actos administrativos proferidos por la

años, al señor (…). El señor (…), representado por apoderado judicial, demanda de esta Corporación la anulación de los actos administrativos proferidos por la Personería de Bogotá, por medio de los cuales se destituyó del cargo de docente de la Secretaría de Educación de Bogotá e impuso inhabilidad para ejercer funciones públicas por diez (10) años. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a titulo de restablecimiento del derecho, se le sancione —por ser más favorable— conforme a la Ley 200 de 1995 con destitución del referido cargo y absteniéndose de inhabilitarlo para ejercer funciones públicas; y no como lo hizo el ente accionado, esto es, con las disposiciones de la Ley 734 de 2002. Resolución del caso El demandante a través del concepto de violación justifica la solicitud de nulidad de los actos acusados sobre la base del desconocimiento del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 superior, en la medida según se aduce “no se le aplicó el debido proceso”, toda vez que la sanción impuesta lo fue con base en la Ley 734 de 2002, cuando lo cierto es que la falta se estructuró con la Ley 200 de 1995, de manera que esta última en virtud del principio de favorabilidad, debió ser la regla aplicable al caso disciplinario seguido contra aquél.Sin embargo, a pesar de los argumentos antes expuestos por el actor, para el Tribunal es evidente que la sanción de destitución que le fue impuesta resultó vulneratoria de su derecho a un debido proceso, pero por razones diferentes a las consignadas en el concepto de violación.

Tribunal es evidente que la sanción de destitución que le fue impuesta resultó vulneratoria de su derecho a un debido proceso, pero por razones diferentes a las consignadas en el concepto de violación. Es pertinente puntualizar, que el numeral 4º del artículo 137 del C. C. A., ordenaba que toda demanda ante la jurisdicción de administrativa debe contener “los fundamentos de derecho de las pretensiones” y que “ cuando se trate de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación .”. Al analizar en sentencia C-197 de 1999 la constitucionalidad de este aparte normativo, la Corte Constitucional resolvió declararlo exequible “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación . Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. De acuerdo con lo expuesto, aun cuando en la demanda no se señalen las normas violadas ni se desarrolle el concepto de violación, si el juez administrativo advierte la violación de un derecho fundamental de protección inmediata, deberá proceder a su protección. En el caso sub examine, como ya se indicó, los argumentos expuestos por el actor en su concepto de violación refieren a otro aspecto; sin embargo, se reitera, para el Tribunal es evidente que la sanción disciplinaria que le fue impuesta

En el caso sub examine, como ya se indicó, los argumentos expuestos por el actor en su concepto de violación refieren a otro aspecto; sin embargo, se reitera, para el Tribunal es evidente que la sanción disciplinaria que le fue impuesta lesionó su derecho a un debido proceso, el cual es de aplicación inmediata en virtud de su carácter de fundamental y su estirpe constitucional. De las afirmaciones efectuadas por el Juzgado en mención se puede extraer con certeza que el señor PALACIOS MORENO entre el 5 de julio de 2005 y el 3 de marzo de 2008, no ejerció actividad profesional en el expediente al que tantas veces se ha hecho referencia (proceso ejecutivo 0061-2001); por tanto, para cuando retoma la gestión dentro del ejecutivo ya indicado —3 de marzo y 25 de abril de 2008—, no pesaba inhabilidad alguna sobre él, por cuanto desde el 21 de enero de 2008 por Resolución 131 de 22 de enero de ese mismo año —como se recordará— dejó de ser docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito, por renuncia presentada por éste, acorde con la certificación que obra a folio 100 del cuaderno principal (se destaca). En ese contexto, también debe relevarse que el fallo de primera instancia que impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercerfunciones públicas por 10 años al accionante data de 12 de mayo de 2011; luego, transcurrieron más de cinco (5) años entre aquél momento —5 de julio de 2005— y el fallo de primera instancia que como se dijo, fue expedido el 12 de mayo de 2011 el cual según se lee en la constancia que obra folio 133 del expediente,

transcurrieron más de cinco (5) años entre aquél momento —5 de julio de 2005— y el fallo de primera instancia que como se dijo, fue expedido el 12 de mayo de 2011 el cual según se lee en la constancia que obra folio 133 del expediente, quedó ejecutoriado el 16 de septiembre de 2011; de tal suerte que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción; aspecto sobre el cual seguidamente se hará un análisis. La prescripción de la acción se encuentra prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 —normatividad vigente y por la que se rigió el proceso disciplinario seguido al actor—, norma según la cual: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Siguiendo el derrotero trazado por el transcrito artículo, la prescripción en las

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Siguiendo el derrotero trazado por el transcrito artículo, la prescripción en las faltas de carácter permanente o continuado, deberá contarse desde la realización del último acto que constituya la conducta disciplinaria. En ese sentido, la Personería de Bogotá a través del auto de citación a audiencia verbal No. 1598 de 21 de diciembre de 2010 señaló que la conducta del investigado disciplinariamente en su condición de servidor público de la Secretaria de Educación como docente, se concreta en que incurrió “en violación al régimen de incompatibilidades entre el 5 de febrero de 2001 y el 21 de enero de 2008, traducido en el hecho de actuar como apoderado” de los demandantes en el proceso ejecutivo a que se ha hecho alusión precedentemente, de manera que conforme con lo endilgado por la Personería de Bogotá, claramente se colige que la falta es de aquellas continuadas, siendo la última actuación del señor PALACIOS MORENO en calidad de docente, la de 5 de julio de 2005No obstante, como ya atrás se dijo, si ninguna actividad como apoderado desplegó el señor PALACIOS MORENO, siendo docente después del 5 de julio de 2005 cuando peticionó se emplazara al demandado WILLIAM RAMIRO AGUDELO FUENTES en el proceso ejecutivo 0061-2001; puesto que las

de 2005 cuando peticionó se emplazara al demandado WILLIAM RAMIRO AGUDELO FUENTES en el proceso ejecutivo 0061-2001; puesto que las siguientes actuaciones en el mencionado proceso que según se dijo, son de 3 de marzo y 25 de abril de 2008, cuando ya no era docente, pues recuérdese que se retiró el 21 de enero de aquel año; entonces, resulta necesario concluir que la realización del último acto del accionante en el proceso tantas veces indicado lo fue el 5 de julio de 2005. Y en esas circunstancias, como quiera que el fallo sancionatorio de primera instancia data del 12 de mayo de 2011, transcurrieron más de cinco años entre el último de los actos procesales del accionante como apoderado y la sentencia antes indicada, de suerte que siendo así las cosas, indefectiblemente operó la prescripción de la acción disciplinaria; en consecuencia este Tribunal anulará las decisiones de la Personería de Bogotá que sancionaron al señor PALACIOS

MORENO.

De otra parte, en cuanto a la reparación de los daños reclamados por el actor y su familia, debe señalarse que no se probaron perjuicios de índole material, como tampoco perjuicios de naturaleza moral, por lo que no se ordenará su reconocimiento, como se pretende con la demanda. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2012-1222 (Escritural)

Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2012-1222 (Escritural)

Demandante: JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO

Demandado: PERSONERÍA DE BOGOTÁ Controversia: Disciplinario Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidadalguna que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

1. DEMANDA El señor JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 42 a 64 del cuaderno principal, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES Las pretensiones incoadas por la parte demandante, se sintetizan de la siguiente manera: “PRIMERA. Declarar la nulidad de los actos administrativos Acta No. 0377 del 12 de mayo de 2011 y Resolución No. 195 del 24 de agosto de 2011, por medio de las cuales la

PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. resolvió sancionar con destitución del cargo de docente de la Secretaría de Educación de Bogotá e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por diez (10) años, al señor Juan Evaristo Palacios Moreno. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho del actor al ser sancionado de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso

por diez (10) años, al señor Juan Evaristo Palacios Moreno. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho del actor al ser sancionado de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P., aplicándole la sanción contemplada en la Ley 200 de 1995, es decir, destituyéndolo del cargo de docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y absteniéndose de inhabilitarlo para ejercer funciones públicas por diez (10) años por ser más favorable y no conforme a la Ley 734 de 2002, tal y como se ordenó en el Acta No. 0377 del 12 de mayo de 2011 y Resolución No. 195 del 24 de agosto de 2011. TERCERA. Se condene a la Personería de Bogotá D.C., a reparar los perjuicios inmateriales de carácter moral causados a los demandantes derivados de la inhabilidad para ejercer funciones públicas durante diez (10) años en las siguientes cuantías:1. Para el señor Juan Evaristo Palacios Moreno, en calidad de afectado directo, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, o la suma máxima que reconozca la ley o la jurisprudencia.

2. Para la señora Martha Isabel Velásquez Pachón, en calidad de esposa del señor Juan Evaristo Palacios Moreno, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, o la suma máxima que reconozca la ley o la jurisprudencia, derivadas de la sanción impuesta al demandante.

3. Para el menor Juan Diego Palacios Velásquez, en calidad de hijo del señor Juan Evaristo Palacios Moreno, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, o la suma máxima

demandante.

3. Para el menor Juan Diego Palacios Velásquez, en calidad de hijo del señor Juan Evaristo Palacios Moreno, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, o la suma máxima que reconozca la ley o la jurisprudencia, derivados de la sanción impuesta al demandante.

4. Para el menor Cristhian Darley Palacios Gutiérrez, en calidad de hijo del señor Juan Evaristo Palacios Moreno, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, o la suma máxima que reconozca la ley o la jurisprudencia, derivados de la sanción impuesta al demandante.

5. Para el menor Juan David Palacios Gutiérrez, en calidad de hijo del señor Juan Evaristo Palacios Moreno, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, o la suma máxima que reconozca la ley o la jurisprudencia, derivados de la sanción impuesta al demandante.

6. Para el menor Juan Felipe Palacios Díaz, en calidad de hijo del señor Juan Evaristo Palacios Moreno, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, o la suma máxima que reconozca la ley o la jurisprudencia, derivados de la sanción impuesta al demandante.

En cuanto a los perjuicios inmateriales de carácter moral, debo anotar, que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de este perjuicio, en tanto dependen económicamente del señor Juan Evaristo Palacios Moreno, la sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas durante diez (10) años, afecta los ingresos y la estabilidad económica de su familia, conjuntamente con el sufrimiento, congoja, aflicción, generados por la extralimitación de ésta impuesta por parte de la Personería de Bogotá

estabilidad económica de su familia, conjuntamente con el sufrimiento, congoja, aflicción, generados por la extralimitación de ésta impuesta por parte de la Personería de Bogotá D.C., a través de los actos administrativos Acta No. 0377 del 12 de mayo de 2011 y Resolución No. 195 de 24 de agosto de 2011, la cual se traduce en una muerte civil durante el plazo antes indicado. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en concordancia con la Ley 446 de 1998. QUINTA. Se sirva dar aplicación al principio IURA NOVIT CURIA. SEXTA. Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.1.2. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen como sigue:

1. El demandante laboró como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, entre el 8 de febrero de 1993 y el 21 de enero de 2008.

2. Por queja presentada por el señor William Ramiro Agudelo Fuentes contra el señor PALACIOS MORENO, la Personería de Bogotá inició investigación a éste por el presunto ejercicio ilegal de la abogacía, por cuanto estando vinculado como servidor público de la Secretaría de Educación de Bogotá, litigó como apoderado de los demandantes dentro de los procesos ordinario laboral No. 528 de 1999, adelantado ante el Juzgado 8° Laboral de Bogotá y Ejecutivo Laboral No. 062 de 2001, que cursó ante el Juzgado 19

Laboral del Circuito, de Maria Virginia Gutiérrez Casas, Ana Beatriz Gutiérrez

Bogotá y Ejecutivo Laboral No. 062 de 2001, que cursó ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito, de Maria Virginia Gutiérrez Casas, Ana Beatriz Gutiérrez García y Sonia Priscila Contreras contra William Ramiro Agudelo Fuentes.

3. Por Acta No. 0377 de 12 de mayo, la Personería de Bogotá sancionó con destitución del cargo de docente de la Secretaría de Educación de Bogotá e inhabilidad general para ejercer funciones públicas durante diez (10) años al accionante.

4. La anterior decisión fue apelada por el apoderado del señor Palacios Moreno y mediante Resolución No. 195 del 24 de agosto de 2011, se resolvió el recurso de apelación confirmando el fallo en su integridad.

5. La sanción de destitución del cargo como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante 10 años impuesta al actor, se fundamento en la Ley 734 de 2002 y no en la Ley 200 de 1995 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; siendo esta última más favorable, toda vez que no contempla inhabilidad para ejercer funciones públicas, si se tiene en cuenta que los hechos se iniciaron en el año 1999 cuando aquél actuó como apoderadojudicial dentro del proceso ordinario 258-1999 adelantado ante el Juzgado 8º laboral del Circuito de Bogotá; y posteriormente en el proceso ejecutivo laboral radicado 062-2001 que se tramitó ante el Juzgado 10 Laboral del

Circuito de Bogotá.

6. En el Acta del fallo Sancionatorio proceso Verbal No. 0377 del

laboral radicado 062-2001 que se tramitó ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.

6. En el Acta del fallo Sancionatorio proceso Verbal No. 0377 del 12 de mayo de 2011, en el análisis de las pruebas, sólo se hace alusión al oficio No. 568 del 03 de mayo de 2010, a través del cual la secretaria del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá informa que revisado el sistema de gestión implementado por el Consejo Superior de la Judicatura, se pudo establecer que en dicho juzgado cursa proceso ejecutivo radicado No. 0061 de 2001, siendo demandantes Maria Virginia Gutiérrez Casas, Ana Beatriz Gutiérrez García, y Sonia Priscila Contreras contra William Ramiro Agudelo Fuentes, dentro del cual por auto de fecha 5 de febrero de 2001, se reconoció personería al Dr. Juan Evaristo Palacios Moreno, y quien ha actuado dentro del trámite del proceso.

7. En el Fallo anteriormente mencionado, en el análisis de las pruebas tampoco se hace mención del Oficio 1240 del 30 de abril de 2010, expedido por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, que da cuenta del proceso ordinario laboral con radicación No. 0528 de 1999, de María Virginia Gutiérrez Casas contra William Ramiro Agudelo Fuentes, el cual fue archivado el 19 de diciembre de 2000, donde figura como apoderado el señor Palacios

Moreno.

8. La violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía siendo servidor público, por el cual es sancionado al actor, se estructuró no a partir del 5 de febrero de 2001, cuando se le reconoció

Moreno.

8. La violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía siendo servidor público, por el cual es sancionado al actor, se estructuró no a partir del 5 de febrero de 2001, cuando se le reconoció personería jurídica al antes citado dentro del proceso ejecutivo laboral No. 061 de 2001 que cursó ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, sino a partir del año 1999, cuando se dio inicio al proceso ordinario laboral No. 0528 de 1999, llevado ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito.

9. En los aludidos procesos —ordinario 0528-1999 y ejecutivo laboral 0061-2001— demandantes y demandados son los mismos; y ello esasí, porque el aludido proceso ejecutivo es consecuencia del proceso ordinario a que se ha hecho referencia y que fue tramitado ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá; de allí que la falta se tenga como estructurada a partir del año 1999.

10. La Ley 734 de 2002 fue sancionada el 5 de febrero de ese mismo año y comenzó a regir tres meses después de su sanción; mientras que la Ley 200 de 1995 lo fue el 28 de julio de 1995.

11. La Personería de Bogotá calificó de gravísima a título de dolo la violación al régimen de incompatibilidades por ejercer la abogacía cometido por el actor, en los términos de la Ley 734 de 2002.

12. La Personería de Bogotá enmarca la violación al régimen de incompatibilidades ejercido por el demandante, durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2001 al 21 de enero de 2008, periodo

12. La Personería de Bogotá enmarca la violación al régimen de incompatibilidades ejercido por el demandante, durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2001 al 21 de enero de 2008, periodo en el que actuó en calidad de apoderado judicial de las señoras María Virginia Gutiérrez Casas, Ana Beatriz Gutiérrez García y Sonia Priscila Contreras, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral contra el señor William Ramiro Agudelo

Fuentes.

13. Cuando el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció personería jurídica al aquí demandante dentro del Proceso Ejecutivo Laboral No. 0061 de 2001, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2001, no había entrado en vigencia la Ley 734 de 2002.

14. Para la época en que el señor Palacios Moreno, infringió el régimen de incompatibilidades al ejercer la abogacía siendo servidor público, estaba vigente el Decreto 196 del 12 de febrero de 1971, por el cual se dictó el estatuto del ejercicio de la abogacía, la Ley 200 de 1995 y la Ley 190 de

1995.

15. Teniendo en cuenta que el señor Palacios Moreno no registra sanciones disciplinarias, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, le impuso la mínima sanción para faltas gravísimas dolosasconforme a lo establecido en los artículos 44 y 46 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, esto es destitución e inhabilidad general por el lapso de (10) años, para el ejercicio de cargos públicos.

Único, Ley 734 de 2002, esto es destitución e inhabilidad general por el lapso de (10) años, para el ejercicio de cargos públicos.

16. La inhabilidad para ejercer funciones públicas, impuesta al actor le fue registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios el día 16 de septiembre de 2011.

17. El registro de la sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas por diez (10) años impuesta al actor por parte de la Personería de

Bogotá D.C., le ha generado graves perjuicios, por cuanto le ha impedido contratar con el Estado, lo cual afecta derechos fundamentales como son el trabajo, la primacía de los derechos inalienables de la persona, la dignidad humana, la igualdad, al buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, y el debido proceso.

18. Como consecuencia de la sanción de inhabilidad impuesta al demandante, le ha generado una profunda aflicción, sufrimiento y congoja, la cual ha afectado a su esposa MARTHA ISABEL VELÁSQUEZ PACHÓN, y a sus

hijos JUAN DIEGO PALACIOS VELÁSQUEZ, CRISTHIAN DARLEY PALACIOS

GUTIERREZ, JUAN DAVID PALACIOS GUTIERREZ

19. El 7 de febrero de 2012, se efectuó diligencia de conciliación ante la Procuraduría 191 Judicial Administrativa I, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la cual le fue declarada fallida. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACION Considera el demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes disposiciones:

Administrativos del Circuito de Bogotá, la cual le fue declarada fallida. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACION Considera el demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes disposiciones:  Artículos: 1, 4, 25, 29, 85 y 209 de la Constitución Política. Ley 200 de 1995.  Ley 190 de 1995.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Personería de Bogotá dentro del término de fijación en lista, contesta la demanda por escrito visible a folios 80 a 88 del expediente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Señala que no es procedente que se decrete la nulidad de los actos administrativos Acta No. 0377 del 12 de mayo de 2011 y Resolución No. 195 del 24 de agosto de 2011, los cuales fueron proferidos con la plenitud de las facultades legales otorgadas a la Personería de Bogotá en ejercicio de las facultades disciplinarias otorgadas por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, por lo que se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas al docente Juan Evaristo Palacios Moreno. Refiere igualmente, que al actor se le garantizó plena y totalmente su derecho a la defensa y al debido proceso, en la medida en que se le abrió pliego de cargos, se le notificó, y éste no designó apoderado o defensor de confianza, teniendo la posibilidad de que el fallo en su contra fuera revisado y confirmado por el Personero de Bogotá en segunda instancia. Que la Personería de Bogotá, consideró que el funcionario al actuar

confianza, teniendo la posibilidad de que el fallo en su contra fuera revisado y confirmado por el Personero de Bogotá en segunda instancia. Que la Personería de Bogotá, consideró que el funcionario al actuar como abogado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito bajo el No. 0061 de 2001, siendo servidor público lesionó un bien jurídico tutelado como es la función pública, toda vez que estaba en la obligación de acatar el régimen de incompatibilidades propias del servidor público. Así, en auto de citación de audiencia por el procedimiento verbal, se calificó la falta como gravísima,observando lo dispuesto en el artículo 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002, toda vez que la presunta incompatibilidad por la cual se vinculó, se encuentra taxativamente señalada por el legislador como falta de naturaleza gravísima. Termina indicando que la decisión de segunda instancia fue bastante flexible como quiera que se impuso la pena mínima contemplada en el artículo 44 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es decir, diez (10) años, siendo la máxima establecida de veinte años, bajo el entendido que el señor Palacios Moreno no registraba antecedentes disciplinarios; por lo tanto, fue dictada dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión, visible a folios 219 a 223 y a folios 224 a 228.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial rindió concepto en escrito visible a folios 230 a 238 del expediente, expresando que la potestad disciplinaria es una de las

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial rindió concepto en escrito visible a folios 230 a 238 del expediente, expresando que la potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, que tiene por objeto prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos. En este sentido la Ley 734 de 2002 determina que constituye falta disciplinaria cualquier conducta o comportamiento que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaciones en el ejercicio del derecho y funciones, incursión en prohibiciones, y violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.Señala que el régimen disciplinario es sustancial al concepto de Estado Social de Derecho, pues el persigue, en últimas, lograr el sometimiento de la autoridad al orden jurídico.

Aduce, que como en el presente asunto, el proceso disciplinario se fundamentó en una conducta cometida en vigencia de la Ley 734 de 2002, concluye que la normatividad aplicable es la contenida en dicho código. No es dable aplicar la Ley 200 de 1995, a hechos acaecidos con posterioridad a su derogatoria y, por ello, considera que no resultan de recibo los cargos formulados por la parte actora de la violación del debido proceso y del principio constitucional de favorabilidad; por tanto, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, pues no se logró desvirtuar el principio de legalidad de los actos acusados.

5. CONSIDERACIONES El señor JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO, representado por

pretensiones de la demanda, pues no se logró desvirtuar el principio de legalidad de los actos acusados.

5. CONSIDERACIONES El señor JUAN EVARISTO PALACIOS MORENO, representado por apoderado judicial, demanda de esta Corporación la anulación de los actos administrativos proferidos por la Personería de Bogotá, por medio de los cuales se destituyó del cargo de docente de la Secretaría de Educación de Bogotá e impuso inhabilidad para ejercer funciones públicas por diez (10) años.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a titulo de restablecimiento del derecho, se le sancione —por ser más favorable— conforme a la Ley 200 de 1995 con destitución del referido cargo y absteniéndose de inhabilitarlo para ejercer funciones públicas; y no como lo hizo el ente accionado, esto es, con las disposiciones de la Ley 734 de 2002.Previo a resolver el asunto, se hace necesario hacer un recuento de las pruebas que obran en el plenario.

1. Denuncia disciplinaria formulada por el señor William R Agudelo Fuentes contra el señor Juan Evaristo Palacios Moreno de 18 de diciembre de 2009, a través de la cual señala que este último ejerce ilegalmente la abogacía dado que funge como servidor público de la Secretaría de Educación del Distrito (fl. 1 anexo 1).

2.

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