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TA CUN - 2012-1389-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-1389-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Reliquidación pensión Decreto 546 de 1971 – (Colpensiones) – Ley 100 de 1993 artículo 36 Rama Judicial – Regímenes del sistema general de pensiones – Régimen de Transición – Silencio Administrativo Negativo Se trata entonces de resolver si la demandante tiene derecho a ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, si le asiste razón a que su pensión sea reliquidada de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, como quiera que laboró al servicio de la Rama Judicial por lo menos 10 años de manera exclusiva. Normatividad aplicable al caso. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se trató de unificar el disperso sistema pensional que hasta ese momento regía en Colombia, de manera que la citada ley introdujo dos únicos sistemas pensionales que coexisten pero que son excluyentes entre sí: uno, el régimen de prima media con prestación definida (RPM); el otro, el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), tales sistemas se encuentra estatuidos en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. A su vez, el artículo 13 del mismo estatuto de seguridad social, contiene las características propias del sistema general de pensiones, en especial lo atinente a la movilidad entre los dos regímenes, es decir, la posibilidad que una persona afiliada pueda trasladarse de régimen cada 3 años según la redacción inicial de dicho artículo, luego cada 5 años con la modificación establecida con la Ley 797 de 2003. (…) Como quiera que la norma comentada estatuye la libre escogencia, las personas afiliadas a la seguridad social, pueden elegir entre el régimen de prima media o el de ahorro individual o trasladarse de uno a otro, cada cinco años, salvo aquellas personas que le faltaren 10 años o menos para obtener el derecho pensional. Por su parte, el artículo 36 de la comentada ley, estatuyó, como ya atrás se dijo, el régimen de transición, en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para lasmujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta

las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Releva la Sala que la señora (…), como atrás se señaló, demostró que nació el nació el 31 de enero de 1948 (fl. 9), por lo que al 1º de abril de 1994 —fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993—, contaba con 46 años, es decir, mas de los 35 años que establece el artículo 36 de la mentada ley para ser beneficiaria del régimen de transición, dado que a las mujeres se les exige según el citado artículo, tener 35 años o más; o 15 años de servicios. Dicho en otros términos, si bien es cierto que hubo un formulario de afiliación al RAIS, no lo es menos que los aportes o cotizaciones realizados a nombre de la demandante siempre fueron pagados al Instituto de Seguro Social, de manera que la voluntad o el querer de la demandante fue permanecer afiliada al régimen de prima media con prestación definida que administra la aludida entidad y no al régimen de ahorro individual administrado por los fondos de pensiones, entre ellos

la voluntad o el querer de la demandante fue permanecer afiliada al régimen de prima media con prestación definida que administra la aludida entidad y no al régimen de ahorro individual administrado por los fondos de pensiones, entre ellos Horizonte Pensiones y Cesantías, de suerte que un formulario de afiliación sin los respectivos aportes no conduce a tener como traslado efectivo del régimen de prima media al de ahorro individual y con ello, la pérdida del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De allí que si bien existe un formulario de vinculación al RAIS, no lo es menos que entre septiembre de 1998 y junio de 2001 ninguna cotización en pensiones fue consignada en la cuenta individual de dicho fondo, puesto que la sumas de dinero que constituyen aportes empleador-empleado fueron a parar al ISS, sin que en momento alguno Horizonte Pensiones y Cesantías, reclamaran por la ausencia de éstos, antes por el contrario, el referido fondo de pensiones ante un requerimiento del ISS devolvió unos meses de aportes correspondientes a los meses de julio a octubre de 2001, que por un error fueron consignados a nombre de la demandante en el citado fondo. Para la Sala es claro que se trató de un error y no de traslado de régimen, esto porque las únicas sumas de dinero que reposaban en Horizontes Pensiones y Cesantías fueron cancelados a nombre de la actora por COOSALUD LTDA., para cubrir los aportes pensionales de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001; empero, como esos aportes fueron saldados extemporáneamente, lademandante por el mentado lapso de tiempo y ante la tardanza en el pago de los

cubrir los aportes pensionales de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2001; empero, como esos aportes fueron saldados extemporáneamente, lademandante por el mentado lapso de tiempo y ante la tardanza en el pago de los mismos, efectuó cotizaciones como trabajadora independiente por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre e incluso diciembre de 2001, tal como puede apreciarse en el documento expedido por el ISS que obra a folio 131 vto. Puestas de este modo las cosas, para la Sala resulta evidente que como ya se dijo, nunca hubo traslado efectivo del régimen de prima media al de ahorro individual y regreso al primero de los mencionados, pues lo que sucedió y se explica con la documental que obra en el expediente es que se cometió un error en las cotizaciones que hiciera COOSALUD LTDA., y con los cuales no puede afectarse un derecho de la demandante. De la documental que obra en el expediente, puede extraerse que la señora (…), laboró para el Estado por espacio de 20.1 años al servicio de la Gobernación de Casanare (1.5 años) y de forma interrumpida para la Rama Judicial (18.5 años); por lo que indudablemente tiene un derecho indiscutible a pensionarse con el régimen especial de la Rama Judicial, esto es, con el Decreto 546 de 1971, al encontrarse al 1º de abril de 1994 en la Rama Judicial. El Decreto 546 de 1971, en su artículo 6º dispone lo siguiente: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si

El Decreto 546 de 1971, en su artículo 6º dispone lo siguiente: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”. (…) A su vez, el Decreto 1660 de 1978 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”, en su artículo 132 reproduce prácticamente la disposición trascrita en párrafo precedente. Es decir, concede el derecho a los hombres a pensionarse con 55 años y a las mujeres con 50 años y con 20 años de servicio, de los cuales 10 por lo menos hayan sido al servicio de la Rama o del Ministerio Público y a que se les liquide la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios. De las normas antes trascritas queda evidenciado que la actora, al ser acreedora del

liquide la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios. De las normas antes trascritas queda evidenciado que la actora, al ser acreedora del régimen especial de la rama judicial, se le debe liquidar la pensión de jubilación conel 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios prestados y con inclusión de todos los factores que devengaba, ya que artículo 12 del Decreto 717 de 1978, determina que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios y que cuando relaciona algunos factores que constituyen salario, lo está haciendo de manera enunciativa y no taxativa. Es además, como históricamente se reconocían y liquidaban las pensiones de jubilación, es decir, con el 75 % de todo lo devengado en el último año de servicios. Sólo a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, se vino a disponer taxativamente los factores sobre los cuales hacerlo En consecuencia, la Sala considera procedente declarar la nulidad del acto ficto o presunto por ocurrencia del silencio administrativo negativo en relación con la petición de 17 de abril de 2012 y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo básico mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones, según se demuestra con la certificación detallada de pagos expedida

factores salariales el sueldo básico mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones, según se demuestra con la certificación detallada de pagos expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja (fls.30 a 34). Los efectos de la liquidación de la pensión deben ser desde el momento a partir del cual la actora se retiró del servicio, que para el caso es el 30 de abril de 2010. Considera relevante esta Corporación señalar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados de un año, para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte, por lo que no es dable el cómputo de dichos conceptos en un 100%.

NORMAS: Decreto 546 de 1971 artículo 6 – Artículo 36 Ley 100 de 1993 – Artículo 187, 192 y 195 Ley 1437 de 2011 – Ley 100 de 1993 artículos 12, 13, 36 – Artículo 83 CPACA – Decreto 717 de 1978 artículo 12

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2012 – 1389 00 (Oralidad)

Demandante: MARÍA REBECA AMAYA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENSIONESControversia: Reliquidación pensión Decreto 546/71.

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad

COLPENSIONESControversia: Reliquidación pensión Decreto 546/71.

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES La señora MARÍA REBECA AMAYA RAMÍREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por ocurrencia del silencio administrativo negativo en relación con la petición de 17 de abril de 2012, mediante la cual se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 546 de 1971.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide se ordene reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios de conformidad con lo establecido en las citadas normas; junto con el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, la condena en costas, las agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia, en los términos dispuestos en los

las citadas normas; junto con el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, la condena en costas, las agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia, en los términos dispuestos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar lo anterior, relata que: i) laboró para entidades públicas (Gobernación de Casanare y Rama Judicial) por un total de 7.152 días, equivalentes a 1.021 semanas; ii) el ISS mediante Resolución 026005 de 11 de junio de 2009, reconoció pensión de vejez de acuerdo con el artículo 33 dela Ley 100 de 1993, aduciendo que no es beneficiaria del régimen de transición por cuanto no tenía 15 años cotizados al ISS al 1º de abril de 1994; iii) dicho acto fue confirmado por la Resolución 006093 de 30 de octubre de 2009, que desató el recurso de apelación; iii) posteriormente se reliquida la pensión por retiro del servicio a través de la Resolución 034238 de 17 de noviembre de 2010 teniendo en cuenta los salarios de los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización, al que se le aplicó un tasa de remplazo del 67.48%; iv) el 17 de abril de 2012 elevó reclamación administrativa ante el ISS, para que se hiciera un nuevo estudio pensional y se reliquidara la misma con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6º del Decreto 546 de 1971; v) a la fecha no se ha dado respuesta a la mencionada solicitud

servicios acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6º del Decreto 546 de 1971; v) a la fecha no se ha dado respuesta a la mencionada solicitud Dentro del término del traslado de la demanda, COLPENSIONES no contestó aquélla. II CONSIDERACIONES El ISS reconoce pensión de vejez a la señora AMAYA RAMÍREZ en cuantía del 65.99% tomando como base lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, toda vez que estimó que la referida señora al estar afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del Fondo de Pensiones Horizontes, no es beneficiaria del régimen de transición, pues para conservar dicho régimen debía contar con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la citada ley; por tanto no reúne los requisitos del aludido régimen. La demandante alega a su favor que siempre estuvo afiliada al Seguro Social y no en Horizonte, que nunca se trasladó al RAIS, pues lo que ocurrió fue que un empleador por error realizó algunos aportes a horizonte, de manera que lo hecho por el mentado fondo fue reintegrar esos aportes al ISS.Se trata entonces de resolver si la demandante tiene derecho a ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, si le asiste razón a que su pensión sea reliquidada de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año

conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, como quiera que laboró al servicio de la Rama Judicial por lo menos 10 años de manera exclusiva. a. Situación fáctica de la demandante. Obra en el expediente la prueba documental que a continuación se relaciona: 1. la señora MARÍA REBECA AMAYA RAMÍREZ nació el 31 de enero de 1948 (fl. 9);

2. Certificaciones laborales expedidas por la Gobernación del Casanare

(fl. 23) y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, equivalentes a 4.240 días públicos u 11.7 años (fls. 25 a 28);

3. Certificación detallada de pagos desde diciembre de 2001 a marzo de 2010, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, equivalentes a 3000 días públicos u 8.3 años (fls. 30 a 34);

4. Relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual para pensión de MARÍA REBECA AMAYA RAMÍREZ, aportados al ISS (fls. 36 a 41).

5. Formulario de solicitud de vinculación fondo de pensiones obligatorias Horizontes Pensiones y Cesantías de 16 de septiembre de 1998

(fl.152).6. Petición de 17 de abril de 2012, solicitando el reconocimiento pensional de conformidad con el régimen de transición en concordancia con el

obligatorias Horizontes Pensiones y Cesantías de 16 de septiembre de 1998 (fl.152).6. Petición de 17 de abril de 2012, solicitando el reconocimiento pensional de conformidad con el régimen de transición en concordancia con el Decreto 546 de 1971 (fls. 42 – 43).b. Normatividad aplicable al caso. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se trató de unificar el disperso sistema pensional que hasta ese momento regía en Colombia, de manera que la citada ley introdujo dos únicos sistemas pensionales que coexisten pero que son excluyentes entre sí: uno, el régimen de prima media con prestación definida (RPM); el otro, el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), tales sistemas se encuentra estatuidos en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. A su vez, el artículo 13 del mismo estatuto de seguridad social, contiene las características propias del sistema general de pensiones, en especial lo atinente a la movilidad entre los dos regímenes, es decir, la posibilidad que una persona afiliada pueda trasladarse de régimen cada 3 años según la redacción inicial de dicho artículo, luego cada 5 años con la modificación establecida con la Ley 797 de 2003. El aludido artículo 13, es del siguiente tenor:

redacción inicial de dicho artículo, luego cada 5 años con la modificación establecida con la Ley 797 de 2003. El aludido artículo 13, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo

por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. (…)”. Como quiera que la norma comentada estatuye la libre escogencia, las personas afiliadas a la seguridad social, pueden elegir entre el régimen de prima media o el de ahorro individual o trasladarse de uno a otro, cada cinco años, salvo aquellas personas que le faltaren 10 años o menos para obtener el derecho pensional. Por su parte, el artículo 36 de la comentada ley, estatuyó, como ya atrás se dijo, el régimen de transición, en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres

se dijo, el régimen de transición, en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado enel tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en

embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen” (se destaca) De allí que tal libertad de elección traería consigo una consecuencia para los hombres (40 años) y mujeres (35 años) que estando cobijados por el régimen de transición —a 1º de abril de 1994 contaban con las referidas edades—, decidan trasladarse o afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, perderían el derecho a tal beneficio; aun cuando regresasen al RPM no daría lugar a recuperar el régimen de transición. c. Resolución de fondo. Una vez efectuadas las precisiones que anteceden, la Sala abordará el estudio del problema jurídico planteado, como sigue:

1. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto por silencio administrativo

cuenta que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto por silencio administrativo negativo surgido en relación con la omisión por parte de la administración, de resolver la petición de reliquidación de la pensión reconocida a la actora, se hace necesario precisar si efectivamente se produjo dicho fenómeno. Observa la Sala que con fecha 17 de abril 2012, la señora MARÍA REBECA AMAYA RAMÍREZ, elevó derecho de petición ante el ISS hoy COLPENSIONES y a la fecha de la presentación de la demanda –26 de noviembre de 2012—, no existía pronunciamiento respecto de esa solicitud.De manera que, como transcurrieron más de tres (3) meses desde la presentación de la mencionada petición, sin que se hubiese proferido y notificado decisión alguna sobre la misma, es evidente que se configuró el fenómeno del silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 831 del C.P.A.C.A, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

2. Retomando el fondo del asunto, releva la Sala que la señora MARÍA REBECA AMAYA RAMÍREZ, como atrás se señaló, demostró que nació el nació el 31 de enero de 1948 (fl. 9), por lo que al 1º de abril de 1994 —fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993—, contaba con 46 años, es decir, mas de los 35 años que establece el artículo 36 de la mentada ley para ser beneficiaria

entrada en vigencia la Ley 100 de 1993—, contaba con 46 años, es decir, mas de los 35 años que establece el artículo 36 de la mentada ley para ser beneficiaria del régimen de transición, dado que a las mujeres se les exige según el citado artículo, tener 35 años o más; o 15 años de servicios. La demandante, tal como se desprende de las certificaciones que obran en el expediente laboró al servicio de las siguientes entidades públicas:

ENTIDAD PERÍODO DÍAS AÑOS (# DE DIAS/360)

Gobernación del Casanare (fl. 23) 2/8/1979 A 1/2/1981 (CAPRESOCA) 540 11 años, 9 meses y 10 días (fl. 11) RAMA JUDICIALDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (fls. 25-28) 01/02/1981 a 03/06/1982 3.700 26/07/1986 a 17/08/1986 02/06/1987 a 23/06/1987 01/07/1987 a 22/07/1987 16/10/1987 a 10/11/1988 01/12/1988 a 19/01/1989 03/04/1989 a 15/04//1989 8 años y 4 meses 1 “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha

negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”.19/06/1989 a 30/06/1989 19/07/1989 a 10/01//1997

(CAJANAL)

RAMA JUDICIALDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (fl. 29) 01/12/2001 a 13/12/2004 3.00014/12/2004 a 31/03/2010

ISS (fls. 29) TOTAL 7240 20.1

Adicionalmente se observa que efectuó cotizaciones a través del sector privado (Cooesperanza Ltda y Coosalud Ltda ESS) y de forma independiente que equivalen a 989 días (141,28 semanas), tal como se desprende de lo expresado por el Seguro Social a través de la Resolución 006093 de 30 de octubre de 2009, proferida por

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