TA CUN - 2012-1408-(03-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-1408-(03-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE INVALIDEZ – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional El señor (…) pretende se declare la nulidad del acto ficto derivado de la omisión del Ministerio de la Defensa Nacional en responder la petición formulada el 17 de agosto de 2012. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional le reconozca y pague una pensión de invalidez, en cuantía del 75% del sueldo que devengaba en la entidad al momento del retiro; igualmente reclama el reajuste de la indemnización, la indexación de los valores adeudados, el pago de perjuicios en cuantía de 100 smlmv y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. Subsidiariamente solicita que en caso de que la evaluación médico laboral sea inferior al 75%, se reconozca la prestación reclamada de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al principio de favorabilidad. SOLUCIÓN DEL CASO El asunto a dilucidar se centra en establecer si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez y consecuentemente el reajuste de la indemnización a él pagada, conforme se peticiona en la demanda. Debe primero la Sala determinar la normatividad aplicable a la prestación reclamada y seguidamente establecer si el accionante cumple con los requisitos para acceder a ella. El 30 de diciembre de 2004 se expidió la Ley 923 del mismo año “ mediante la
reclamada y seguidamente establecer si el accionante cumple con los requisitos para acceder a ella. El 30 de diciembre de 2004 se expidió la Ley 923 del mismo año “ mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ”, autorizando al Gobierno Nacional a través del artículo 1º para fijar “el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”. La referida ley marco, instauró unos elementos mínimos que debían observarse por el Ejecutivo al expedir entre otros, el régimen de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública. Es así como en el numeral 3.5 del artículo 3º de dicha norma se prevé que ninguna pensión de invalidez se podrá otorgar por disminución de la capacidad psicofísica inferior al 50%; como tampoco podrá ser inferior al 50% de las partidas computables. Con fundamento en los anteriores objetivos y criterios, se dicta el 31 de diciembre de 2004 el Decreto 4433 de ese año, que en el título IV regula la pensión de invalidez para todo el Personal de Oficiales, Suboficiales y soldadosde las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación.
pensión de invalidez para todo el Personal de Oficiales, Suboficiales y soldadosde las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación. El artículo 30 del mencionado decreto, preceptúa a quiénes se les puede otorgar pensión de invalidez, el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y el monto de dicho reconocimiento. A su turno, el artículo 31 del decreto que se viene comentando, prevé unos porcentajes adicionales cuando la pensión de invalidez se origine en combate o actos meritorios del servicio. Mientras que el artículo 32 ibídem, establece una pensión mensual en para los miembros de la Fuerza Pública que obtengan una incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75%, en tanto subsista la disminución. Conforme con lo que se viene diciendo, se tiene que el señor (…) ingresó a la Policía Nacional como alumno nivel ejecutivo el 8 de febrero de 2004; para luego ser incorporado como Patrullero por Resolución 000665 de 8 de marzo de 2005, siendo retirado el 1º de marzo de 2011 como consecuencia de destitución por falta disciplinaria, según se lee en el extracto de hoja de vida que obra a folio 46 del expediente y en la Resolución No. 00458 de 23 de febrero de 2001, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que el retiro del demandante no obedeció a disminución de la capacidad laboral como lo afirma en la
Nacional. De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que el retiro del demandante no obedeció a disminución de la capacidad laboral como lo afirma en la demanda, sino que su retiro se dio por cuenta de sanción disciplinaria y que luego del retiro, se realizó la Junta Médica Laboral cuyas conclusiones ya se transcribieron, a través del cual le asignaron un 30.46% de disminución de la capacidad laboral; pérdida que le fue indemnizada según se aprecia a folio 147. En audiencia inicial celebrada el 5 de junio de 2013, se dispuso a petición de parte (por ser el lugar cercano a la residencia del demandante) la práctica de un dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta; experticia que fue aportada al proceso el 2 de agosto de ese mismo año. Como quiera que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta fue objetado por la parte demandada dado que se presentaron unas diferencias entre las fechas de la estructuración de las lesiones, las cuales no concordaban con los tiempos de servicio y con los supuestos combates en los que participó; se decretó, de oficio un nuevo dictamen, esta vez practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Mediante comunicación de 20 de febrero de 2014, radicado en el Tribunal el 24 del mismo mes y año, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez notifica el dictamen correspondiente.No hay evidencia en la Historia Clínica ni en la documentación aportada que haya ocurrido un Accidente de Trabajo o se hayan dado las condiciones para
24 del mismo mes y año, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez notifica el dictamen correspondiente.No hay evidencia en la Historia Clínica ni en la documentación aportada que haya ocurrido un Accidente de Trabajo o se hayan dado las condiciones para una Enfermedad Profesional que puedan haber ocasionado las patologías antes mencionadas, además, porque no se cumple con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto 1796 de 2000. De acuerdo con lo anterior, se procede a calificar la disminución de la capacidad laboral. Por tanto la disminución de la capacidad laboral con varios índices, se realiza de conformidad con lo indicado en el artículo 88 del Decreto 094/1989 siendo de: 32.5%”. La Sala acoge este último dictamen, por cuanto además de hacer un diagnóstico detallado de las patologías que padece el demandante, explica pormenorizadamente las mismas y las razones sobre las cuales se soporta no sólo para asignar el índice de lesión, la disminución o no de la capacidad laboral, sino que fija el origen de la enfermedad; circunstancias que no son predicables de la experticia practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, empero si muy cercanas al examen de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de 21 de septiembre de 2011. Adicionalmente, resalta la Sala, que dicha experticia llega a la conclusión que la disminución de la capacidad no se produce por causa o razón del servicio, sino como enfermedad común; tampoco como lo dice el dictamen, se aprecia
Adicionalmente, resalta la Sala, que dicha experticia llega a la conclusión que la disminución de la capacidad no se produce por causa o razón del servicio, sino como enfermedad común; tampoco como lo dice el dictamen, se aprecia claramente que haya ocurrido un accidente de trabajo o se den las condiciones de una enfermedad profesional, por lo que no se cumple con las circunstancias que prescriben los artículos 30 y 31 del Decreto 1796 de 2000. Las anteriores consideraciones llevan al Tribunal a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor (…), no demostró tener derecho a la pensión solicitada, puesto que el dictamen pericial efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 32.5%; porcentaje muy inferior a lo señalado en la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de ese mismo año (50%), para acceder a la pensión de invalidez ni a la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio de que tratan los artículos 30 a 32 del Decreto ídem. Por último, tampoco hay lugar a acoger la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento en virtud del principio de favorabilidad, de una pensión de invalidez en el régimen de seguridad social ordinario dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el porcentaje asignado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez —32.5%—, como ya se dijo, es muy inferior al 50% que indica este estatuto de seguridad social para que una persona pueda gozar de esa prestación.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez —32.5%—, como ya se dijo, es muy inferior al 50% que indica este estatuto de seguridad social para que una persona pueda gozar de esa prestación. Declárase configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada por el actor el 17 de agosto de 2010.NORMAS: ARTICULO 9 DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 15 DECRETO 1796 DE 2000 – DECRETO 4433 DE 2004 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2012 - 1408
Demandante: JHON AIR PALACIOS DIAZ
Demandada: NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —EJÉRCITO NACIONAL Controversia: Pensión de invalidez Cumplido el trámite legal del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES El señor JHON AIR PALACIOS DÍAZ, pretende se declare la nulidad del acto ficto presunto proveniente del silencio administrativo negativo de la entidad accionada, respecto de la petición de 17 de agosto de 2012.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad accionada a que reconozca y pague pensión de invalidad en cuantía superior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, a partir del momento en que resultó
restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad accionada a que reconozca y pague pensión de invalidad en cuantía superior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, a partir del momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 094 de 1989. Igualmente depreca el reajuste de la indemnización; el pago de la indexación respectiva; la reparación de perjuicios en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que se dé cumplimiento a la sentenciaen los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De manera subsidiaria reclama, que de ser la incapacidad laboral del 50% o más, inferior al 75%, se conceda pensión de invalidez en los términos del literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Como sustento de las anteriores pretensiones, aduce que: El señor PALACIOS DIAZ prestó sus servicios como Patrullero en la Policía Nacional; institución de la cual fue retirado por “ discapacidad médico laboral” EL porcentaje que le fue asignado en el dictamen de medicina laboral según el acta de Junta Médica Laboral es desproporcionado pues no se ajusta a su gravedad; así como tampoco a las premisas del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. Desde su desacuartelamiento, su salud se ha deteriorado de forma ostensible, al punto de encontrarse incapacitado en forma absoluta y permanente dependiendo en todo de su familia ante la imposibilidad de emplearse.
Desde su desacuartelamiento, su salud se ha deteriorado de forma ostensible, al punto de encontrarse incapacitado en forma absoluta y permanente dependiendo en todo de su familia ante la imposibilidad de emplearse. Acorde con lo anterior, el demandante peticiona el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, además del reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento médico y suministro de medicamentos; en esas condiciones considera que sea procedente la demanda, puesto que se lesionan abiertamente unos derecho laborales y prestacionales. Dentro del término de traslado de la demanda la entidad accionada dio contestación de la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones sobre la base que el actor no fue retirado como consecuencia de ladisminución de la capacidad laboral, sino en virtud de fallo disciplinario que dispuso su destitución. El 21 de septiembre de 2011 con posterioridad a la destitución del demandante, le fue practicada Junta Médico Laboral, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 30.46%; por lo que no se cumplen los presupuestos contenidos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 para acceder a dicha prestación, toda vez que de acuerdo con las aludidas disposiciones se exige como parámetro para otorgar aquélla un mínimo del 50% de la mencionada disminución. En la oportunidad procesal correspondiente —audiencia de alegaciones y juzgamiento—, las partes presentaron sus alegatos, cada uno defendiendo
mínimo del 50% de la mencionada disminución. En la oportunidad procesal correspondiente —audiencia de alegaciones y juzgamiento—, las partes presentaron sus alegatos, cada uno defendiendo su postura; el Agente del Ministerio Público en su concepto solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no acredita el porcentaje de la discapacidad que le otorgue la pensión reclamada (fls. 179 y 180).
II. CONSIDERACIONES El señor JHON AIR PALACIOS DÍAZ pretende se declare la nulidad del acto ficto derivado de la omisión del Ministerio de la Defensa Nacional en responder la petición formulada el 17 de agosto de 2012.
Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional le reconozca y pague una pensión de invalidez, en cuantía del 75% del sueldo que devengaba en la entidad al momento del retiro; igualmente reclama el reajuste de la indemnización, la indexación de los valores adeudados, el pago de perjuicios en cuantía de 100 smlmv y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del
C.P.A.C.A.
Subsidiariamente solicita que en caso de que la evaluación médico laboral sea inferior al 75%, se reconozca la prestación reclamada de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al principio de favorabilidad.Antes de emitir un pronunciamiento de fondo, y de acuerdo a que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener, entre otras, la declaratoria de nulidad del acto ficto o
del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al principio de favorabilidad.Antes de emitir un pronunciamiento de fondo, y de acuerdo a que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener, entre otras, la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, surgido en relación con la omisión por parte de la administración, en resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, se hace necesario precisar si efectivamente se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo. Observa la Sala que con fecha 17 de agosto de 2012, el señor JHON AIR PALACIOS DÍAZ, elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional para que se le reconociera y pagara pensión de invalidez; así como el reajuste de la indemnización; empero, a la fecha de la presentación de la demanda – 26 de noviembre de 2012; fl. 24-, no existía pronunciamiento respecto de esa petición. De manera que, como transcurrieron más de tres (3) meses desde la presentación de la mencionada petición, sin que se hubiese proferido decisión alguna sobre la misma, es evidente que se configuró el fenómeno del silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. SOLUCIÓN DEL CASO El asunto a dilucidar se centra en establecer si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez y consecuentemente el reajuste de la indemnización a él pagada, conforme se peticiona en la demanda. Debe primero la Sala determinar la normatividad aplicable a la prestación reclamada y seguidamente establecer si el accionante cumple con los requisitos
indemnización a él pagada, conforme se peticiona en la demanda. Debe primero la Sala determinar la normatividad aplicable a la prestación reclamada y seguidamente establecer si el accionante cumple con los requisitos para acceder a ella. El 30 de diciembre de 2004 se expidió la Ley 923 del mismo año “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ”, autorizando al Gobierno Nacional a través del artículo 1º para fijar “el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”. La referida ley marco, instauró unos elementos mínimos que debían observarse por el Ejecutivo al expedir entre otros, el régimen de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública. Es así como en el numeral 3.5 del artículo 3º de dicha norma se prevé que ninguna pensión de invalidez se podráotorgar por disminución de la capacidad psicofísica inferior al 50%; como tampoco podrá ser inferior al 50% de las partidas computables. Prescribe la aludida norma, lo siguiente: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la
tampoco podrá ser inferior al 50% de las partidas computables. Prescribe la aludida norma, lo siguiente: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. Con fundamento en los anteriores objetivos y criterios, se dicta el 31
capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. Con fundamento en los anteriores objetivos y criterios, se dicta el 31 de diciembre de 2004 el Decreto 4433 de ese año, que en el título IV regula la pensión de invalidez para todo el Personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación. El artículo 30 del mencionado decreto, preceptúa a quiénes se les puede otorgar pensión de invalidez, el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y el monto de dicho reconocimiento, en los siguientes términos: “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para laprestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la
setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional” A su turno, el artículo 31 del decreto que se viene comentando, prevé unos porcentajes adicionales cuando la pensión de invalidez se origine en combate o actos meritorios del servicio, de la siguiente manera: “Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio . En virtud de la naturaleza especial de las
origine en combate o actos meritorios del servicio, de la siguiente manera: “Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio . En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la
capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y elpensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto. Mientras que el artículo 32 ibídem, establece una pensión mensual en para los miembros de la Fuerza Pública que obtengan una incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75%, en tanto subsista la disminución; norma según la cual: “Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso,
servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones. Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas”.
Conforme con lo que se viene diciendo, se tiene que el señor JHON AIR PALACIOS DÍAZ ingresó a la Policía Nacional como alumno nivel ejecutivo el 8 de febrero de 2004; para luego ser incorporado como Patrullero por Resolución 000665 de 8 de marzo de 2005, siendo retirado el 1º de marzo de 2011 como consecuencia de destitución por falta disciplinaria, según se lee en el extracto de hoja de vida que obra a folio 46 del expediente y en la Resolución No. 00458 de 23 de febrero de 2001, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la
del expediente y en la Resolución No. 00458 de 23 de febrero de 2001, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional (fl. 51)El 21 de septiembre de 2011 se efectúa Junta Médico Laboral, que fue plasmada en el Acta No. 723 que milita a folios 48 a 50; acto que en esencia, expresa lo siguiente: “V. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN: Se valora paciente encontrándose en buen estado general AI EF: Actitud de hipoacúsico. No hay otorrea. Columna vertebral bien alineada, refiere dolor lumbar. AUDIOMETRÍAS: OD: normal. OI: Hipoacusia severa. ENDOSCOPIA: Gastritis antral erosiva. Se revisan antecedentes médico laborales e historia clínica física, NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS, ni informes administrativos previos.
VI. CONCLUSIONES.
A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas:
A.1. VISIÓN NORMAL. OJOS SANOS. SIN SECUELAS VALORABLES.
A.2. GASTRITIS ANTRAL, SIN SECUELAS VALORABLES.
A.3. LUMBALGIA MECÁNICA.
A.4. HIPOACUSIA SEVERA OI. OD NORMAL.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO, por artículo 68
Lit. B REUBICACIÓN LABORAL: NO APLICA PUESTO QUE SE
ENCUENTRA RETIRADO DE LA INSTITUCIÓN.
Lit. B REUBICACIÓN LABORAL: NO APLICA PUESTO QUE SE
ENCUENTRA RETIRADO DE LA INSTITUCIÓN.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: presenta una disminución de la capacidad laboral de: Total : TREINTA PUNTO
CUARENTA Y SEIS POR CIENTO 30.46%.
D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Art
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