TA CUN - 2012-1593-(29-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-1593-(29-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL EMPLEADO DE LA CONTRALORIA DE BOGOTA – Su situación pensional no se regula por la normatividad especial del Decreto 929 de 1976 aplicable a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República / Régimen aplicable Al respecto, la Sala debe precisar que de conformidad con la certificación de fecha 25 de octubre de 2012, expedida por la Directora Técnica del Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, visible en el folio 15, el señor …, laboró en dicha entidad por más de 20 años; luego, su situación pensional no se regula por la normatividad especial contenida en el Decreto 929 de 1976, pues como lo preceptúa el artículo 1° de dicha norma, este régimen es aplicable solamente a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la Republica, condición que no cumple el actor. Así las cosas, el demandante al haber laborado únicamente como servidor público de la administración distrital, tampoco puede ser beneficiario de la Ley 71 de 1988, pues no tiene aportes de carácter mixto, es decir, no cotizó al sistema privado y público, luego, es beneficiario del régimen salarial y prestacional establecido en la Ley 33 de 1985, que reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma:.. INDEXACION Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Indexar las sumas debidas y reconocer intereses moratorios al mismo tiempo, constituye doble pago por la misma causa De otra parte, frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de intereses moratorios e
INDEXACION Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Indexar las sumas debidas y reconocer intereses moratorios al mismo tiempo, constituye doble pago por la misma causa De otra parte, frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación, del retroactivo pensional reconocido al demandante a través de la Resolución No. 020015 de 8 de mayo de 2008 , se tiene que solo es posible indexar las sumas debidas, pues a través de la indexación se está actualizando los valores reconocidos que por el fenómeno de la devaluación monetaria sufren una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, Indexar las sumas y al mismo tiempo reconocer intereses moratorios, sería , en últimas recibir un doble pago por la misma causa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Magistrado Sustanciador Doctor Luis Alberto Álvarez Parra
REFERENCIA: Exp: 2012-1593
DEMANDANTE: JAIME RODRIGUEZ LEE
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jaime Rodríguez Lee contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, tendiente a obtener la nulidad del acto ficto surgido del silencio administrativo negativo de la entidad demandada,
Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, tendiente a obtener la nulidad del acto ficto surgido del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, respecto de la petición radicada el día 11 de octubre de 2011, en la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de retiro, conforme el Decreto 929 de 1976 o en la forma que determine la norma que más le favorezca. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación al actor, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos en los últimos seis meses de servicios, a partir del 2 de marzo de 2008. Así mismo, solicitó se condene al pago de intereses moratorios e indexación sobre el retroactivo pensional producto de la reliquidación. Adicionalmente, pidió que se condene a la entidad en costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Una vez admitida la demanda por Auto de 28 de enero de 2013, se convocó a la Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 20 de junio del año en curso. En esta audiencia, se saneó y fijó el litigio, estableciendo los hechos sobre los cuales no existía controversia; se indagó sobre la posibilidad de conciliación; se
junio del año en curso. En esta audiencia, se saneó y fijó el litigio, estableciendo los hechos sobre los cuales no existía controversia; se indagó sobre la posibilidad de conciliación; se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA (fls.89-94). El 24 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas, en la cual se observó que la prueba documental decretada no había sido allegada, en consecuencia, se resolvió extender dicha audiencia por el término de quince (15) días para que la entidad demandada diera cumplimiento a la orden impartida; así mismo, se dispuso prescindir de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, por lo que se otorgó a las partes y al Ministerio Público el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión (fls.103-106). ALEGACIONES FINALESEl Agente del Ministerio Público, a través de escrito visible en los folios 121-123, señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues al momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de cuarenta y un (41) años de edad, razón por la cual consideró que se le debe aplicar el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985. Agregó, que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los factores salariales consagrados en el artículo 3° la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, no son taxativos; sino que para el reconocimiento de la mesada
Estado, los factores salariales consagrados en el artículo 3° la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, no son taxativos; sino que para el reconocimiento de la mesada pensional, además de los allí contemplados, se deben tener en cuenta todas las sumas que habitual y periódicamente el empleado haya percibido durante el último año como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Dijo, que en lo que tiene que ver con la petición de indexación del retroactivo pensional, el demandante no tiene derecho, porque no agotó el requisito de procedibilidad, pues al no tratarse de derechos ciertos e indiscutibles se debió intentar la conciliación prejudicial. Así las cosas, solicitó se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el apoderado del demandante, mediante memorial visible en los folios 448 a 454, reiteró los argumentos presentados en el libelo introductorio, haciendo énfasis en que la pensión de su poderdante se debe liquidar con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre o, de no ser beneficiario del régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976, solicitó se aplique el régimen general de los empleados públicos, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985. El apoderado del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en esta etapa procesal, guardó silencio.
empleados públicos, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985. El apoderado del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en esta etapa procesal, guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONESEn el presente proceso se debate la legalidad del acto ficto surgido del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, respecto de la petición radicada el día 11 de octubre de 2011, en la cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de retiro o en la forma que determine la norma que más le favorezca.
Problema jurídico: Consiste en determinar s i el accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, ya sea conforme al régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976 1 o, al establecido en la Ley 33 de 19852 o, el preceptuado en la Ley 71 de 19883.
Normatividad aplicable: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen
hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Teniendo en cuenta que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 julio de 1995, habida cuenta que se trata de servidor público del nivel Distrital 4), contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 2 de marzo de 1953 (fl. 3) , está amparado por el régimen de transición de la norma ibídem, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta el régimen anterior, al cual estaba afiliado. 1 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. 2 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 3 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 4 Ley 100 de 1993, artículo 151.Ahora, en orden a resolver el problema jurídico planteado, se impone precisar, cuál es el régimen pensional aplicable al demandante, pues en el libelo introductorio solicita que para efectos de la reliquidación pensional se tenga en cuenta de manera principal el Decreto 929 de 1976 o, de manera subsidiaria, la Ley 33 de 1985 o, la Ley 71 de 1988. Al respecto, la Sala debe precisar que de conformidad con la certificación de fecha 25
de 1976 o, de manera subsidiaria, la Ley 33 de 1985 o, la Ley 71 de 1988. Al respecto, la Sala debe precisar que de conformidad con la certificación de fecha 25 de octubre de 2012, expedida por la Directora Técnica del Talento Humano de la Contraloría de Bogotá, visible en el folio 15, el señor Jaime Rodríguez Lee, laboró en dicha entidad por más de 20 años; luego, su situación pensional no se regula por la normatividad especial contenida en el Decreto 929 de 1976, pues como lo preceptúa el artículo 1° de dicha norma, este régimen es aplicable solamente a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la Republica, condición que no cumple el actor. Así las cosas, el demandante al haber laborado únicamente como servidor público de la administración distrital, tampoco puede ser beneficiario de la Ley 71 de 1988, pues no tiene aportes de carácter mixto, es decir, no cotizó al sistema privado y público, luego, es beneficiario del régimen salarial y prestacional establecido en la Ley 33 de 1985, que reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario
derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) “PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.“Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. “PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (…)” “ARTÍCULO 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea
(…)” “ARTÍCULO 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.
Así, de conformidad con la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, para acceder a la pensión ordinaria de jubilación se debe haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, caso en el cual, la pensión se liquidará con el 75% del último año de servicios. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja
la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya seaque su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica - gastos de representación - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - dominicales y feriados - horas extras - bonificación por servicios prestados - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” No obstante, los factores salariales aquí señalados, la jurisprudencia del H. Consejo – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló:
No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló: “(…) de acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación quese les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios,
dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. “Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales – en las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.” (Subrayado fuera de texto). Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y, primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, razón por la cual, debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. De conformidad con la certificación expedida por la Directora Técnica de Talento
reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. De conformidad con la certificación expedida por la Directora Técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C., el señor Jaime Rodríguez Lee, durante el último año de servicio, es decir, desde el 28 de agosto de 2001 al 29 de agosto de 2002 (fl. 16), devengó lo siguientes conceptos: asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, quinquenio y prima de navidad. De conformidad con la Resolución No. 020015 de 8 de mayo de 2009 (fls. 7-9), mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante, se evidencia que solo se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, devengados durante los últimos 10 años de servicios. En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales: asignación básica, auxilio dealimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, quinquenio5 y prima de navidad, a partir del 2 de marzo de 2008, fecha en la cual fue reconocida la pensión de jubilación En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que la prestación fue reconocida mediante Resolución No. 020015 de 8 de mayo de 2009 (fl. 7) y la
la cual fue reconocida la pensión de jubilación En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que la prestación fue reconocida mediante Resolución No. 020015 de 8 de mayo de 2009 (fl. 7) y la petición de reliquidación se presentó el 11 de octubre de 2011 (fl. 10), lo que indica que desde que fue reconocido el derecho y hasta la presentación de la petición ante la entidad, no transcurrieron más de tres (3) años. Así, el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 no se configuró. Adicionalmente, la Sala ordenará a la entidad demandada descontar de las sumas reconocidas al actor, el valor de los aportes para pensión correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago. En este sentido ha sido unánime la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sostiene6: “(…) “... El pago de aportes ha de mirarse como una obligación del afiliado (a) con la entidad y que como tal debe hacerse sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base; obligación que si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar, a que se niegue la inclusión del determinado factor.”. “(…)”
en cuenta para la determinación de la base; obligación que si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar, a que se niegue la inclusión del determinado factor.”. “(…)” De otra parte, frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación, del retroactivo pensional reconocido al demandante a través de la Resolución No. 020015 de 8 de mayo de 2008 , se tiene que solo es posible indexar las sumas debidas, pues a través de la indexación se está actualizando los valores reconocidos que por el fenómeno de la devaluación monetaria sufren una pérdida del poder adquisitivo de 5 H. consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaSubsección “B”, sentencia de 10 de marzo de 2011, Radicado interno No. 1989-2009, C. P. Dr. Gerardo Arenas monsalve. 6 Sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente No.5244, Consejera Ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.la moneda, Indexar las sumas y al mismo tiempo reconocer intereses moratorios, sería , en últimas recibir un doble pago por la misma causa. Finalmente, en la medida en que el artículo 188 del CPACA, ordena que el juez “dispondrá sobre la condena en costas” en los términos del CPC, no se condenará en costas a la parte vencida, toda vez que la parte demandante no demostró que se hubieren causado dentro de la actuación surtida en el proceso, de acuerdo al numeral 2º del artículo 393 del C.P.C, que exige su comprobación.
a la parte vencida, toda vez que la parte demandante no demostró que se hubieren causado dentro de la actuación surtida en el proceso, de acuerdo al numeral 2º del artículo 393 del C.P.C, que exige su comprobación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Se DECLARA la existencia del acto ficto surgido del silencio administrativo negativo de la entidad demandada respecto de la petición radicada el día 11 de octubre de 2011, mediante la cual el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y la nulidad del mismo. SEGUNDO.- ORDÉNASE al Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación del señor Jaime Rodríguez Lee, a partir del 2 de marzo de 2008, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, quinquenio y prima de navidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.TERCERO.- CONDÉNASE a la entidad accionada, a pagar las diferencias que por este concepto se hayan causado entre lo efectivamente pagado y lo ordenado en esta condena a partir del 2 de marzo de 2008. CUARTO.- ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 187
concepto se hayan causado entre lo efectivamente pagado y lo ordenado en esta condena a partir del 2 de marzo de 2008. CUARTO.- ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. QUINTO.- ORDÉNASE al ente demandado dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. SEXTO.- ORDÉNASE a la entidad accionada a descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, aclarando que dichos aportes para pensión deben ser en el porcentaje que concierna al trabajador, pues lo que pertenezca por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago.
aportes para pensión deben ser en el porcentaje que concierna al trabajador, pues lo que pertenezca por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago. SÉPTIMO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.OCTAVO.- RECONÓZCASE personería al Dr. Gustavo Armando Vargas como apoderado de la entidad demandada en los términos y para los efectos del poder conferido, visto a folio 114 del expediente. NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor Jaime Rodríguez Lee, excepto los ya causados. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magistrado