TA CUN - 2012-193-(24-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-193-(24-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD – Procedibilidad del Medio de Control / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad – perjuicios materiales – Condena en costas – Confirma fallo que accede a las pretensiones de la demanda – la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial responderán solidariamente Síntesis del caso .- El 30 de noviembre de 2009, bajo el radicado No. 76001310002200600006200, el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto Nominado de la ciudad de Cali dictó sentencia en contra de una persona llamada (…), por los delitos de hurto agravado y calificado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. .- (…) Fue privado ilegalmente de su libertad en el centro carcelario La Picota de Bogotá desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 3 de agosto de 2010, es decir, por tres meses y dos días, sin que el ente acusador cotejará las huellas dactilares del demandante (…) con la carta decadactilar que tiene la Registraduría Nacional de Estado Civil. .- Mediante fallo de acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó de manera inmediata, la libertad de (…). .- El Juzgado 15 de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento al fallo de tutela, ordenó la libertad de (…) .- Al ser privado injustamente de la libertad, (…) y su familia fueron sometidos al escarnio público, situación que generó dificultad en la vida del afectado y de sus parientes más cercanos.
cumplimiento al fallo de tutela, ordenó la libertad de (…) .- Al ser privado injustamente de la libertad, (…) y su familia fueron sometidos al escarnio público, situación que generó dificultad en la vida del afectado y de sus parientes más cercanos. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Considera la sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…), los cuales se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: 1) El dañoantijurídico y 2) La imputabilidad del daño a un órgano del Estado. En este caso, en aplicación del principio iura novit curia, se tiene que el daño antijurídico alegado consiste en una privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…). RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada
señor (…). RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios” Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por cuanto al Estado le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención. 6.3. Problema jurídico. Con fundamento en lo expuesto por el apelante, la sala deberá determinar si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los daños causados a la parte actora, producto de la privación de la libertad de que fue
6.3. Problema jurídico. Con fundamento en lo expuesto por el apelante, la sala deberá determinar si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los daños causados a la parte actora, producto de la privación de la libertad de que fue objeto el señor (…). Ahora bien, mediante sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos fundamentales de (...); ordenó al Juez Quince de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad que realizara las diligencias tendientes establecer la verdadera identidad del autor del hecho; ordenó oficiar a las centrales de datos para que se aclarará que (…), identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.971.067, expedida en Bogotá, hijo de (…), no es requerido por razón del proceso que adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, radicado 760013104014-20040115, por tratarse de un caso de suplantación; y se ordenó la la libertad inmediata de (, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.971.067 expedida en Bogotá, en los siguientes términos.Conforme a la anterior orden dada, el 2 de agosto de 2010, el Juzgado Quince de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad aclaró que (…) identificado con cédula de ciudadanía No. 79.971.067 de Bogotá, es hijo de (…) no es requerido en el proceso radicado No. 760013104014-2004-0115, por tratarse de un caso de suplantación y en consecuencia libró boleta de libertad del señor (…)
radicado No. 760013104014-2004-0115, por tratarse de un caso de suplantación y en consecuencia libró boleta de libertad del señor (…) Igualmente mediante proveído del 29 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali aclaró la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Nominado Adjunto, en cuanto al nombre y apellido del verdadero autor responsable de los hechos investigados, ya que luego de efectuarse el cotejo de las huellas, se logró establecer que las huellas que fueron tomadas al momento de la captura según los hechos de la investigación correspondían a Julián Antonio Parra Marulanda, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.758.140, por lo que fue este condenado por los delitos investigados. En ese orden de ideas se evidencia que fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal consideró que las entidades demandadas no efectuaron las pruebas tendientes a establecer la verdadera identidad y completa individualización de la persona que dijo llamarse (…), y solo a raíz de la captura efectuada el ciudadano Arguello Gallego que dio lugar a la acción de tutela No. 2010.0431, se logró llegar a la conclusión que la persona capturada no correspondía a la misma frente a la cual se emitió sentencia condenatoria por el Juzgado 2° Penal Nominado Adjuntó del Circuito de Cali (f. 35-41 c.2) Conforme a lo anterior, es claro que la medida de aseguramiento que se decretó en contra de (…), resultó injusta y desproporcionada a las cargas que debía
Conforme a lo anterior, es claro que la medida de aseguramiento que se decretó en contra de (…), resultó injusta y desproporcionada a las cargas que debía asumir, en razón de que no existía mérito para proferir la misma, máxime cuando la misma entidad demandadNación – Rama Judicial, reconoció que este no era la persona a la cual debía investigarse, siendo este actuar únicamente imputable a las entidades demandas, pues por no haberse identificado con el nombre y cédula del señor (…), y que la etapa de instrucción la hubiera adelantado al Fiscalía General de la Nación, ello no es óbice para que la NaciónRama Judicial adelante las investigaciones pertinentes a fin de establecer la verdadera identidad del capturado, y quien tenía la obligación de soportar la restricción en su derecho a la libertad. Adicional a lo anterior, establece la sala que tampoco se demostró que hubiera existido culpa exclusiva de la víctima en relación a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…), pues este no la ejerció ningún acto que conllevara a presumir la comisión de los hechos materia de investigación.
En este orden de ideas, deberá confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial producto de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor (…). Perjuicios materiales El juez de primera instancia condenó por este concepto, las sumas de dinero dejadas de percibir por el señor (…), y para tal efecto consideró lo siguiente:“como dentro del acervo probatorio no se probó el ingreso mensual del actor se tendrá como tal el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta sentencia en
dejadas de percibir por el señor (…), y para tal efecto consideró lo siguiente:“como dentro del acervo probatorio no se probó el ingreso mensual del actor se tendrá como tal el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta sentencia en cual se multiplicará por el número de días en que estuvo privado de la libertad, siguiendo la jurisprudencia sobre la presunción de ingreso del salario mínimo legal, teniendo en cuenta que la víctima es una persona activa y productiva, que con sus actividades de trasporte informal sostenía a su familia, en consideración a que se presume que por lo menos tenía una entrada económica mínima. A título de lucro cesante por el periodo de la privación certificada del INPEC del 31 de mayo al 3 de agosto de 2010 (72) días, según aparece a folio 79 del cuaderno de pruebas, a razón de $20.533.33 diarios, la suma de $1.478.400. A título de daño emergente por honorarios pagados al abogado Arístides Forero la suma de $6.000.000.oo (folio 65 del cuaderno de pruebas) Sumas que deberán ser canceladas en un 60% por la Fiscalía General de la Nación y un 40% por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esta corporación actualizará los valores reconocidos por el juez de primera instancia hasta la fecha de la presente sentencia, los cuales quedaran así: En la modalidad de lucro cesante: Ra = R ($1.478.400) índice final - agosto/2015 (122.90)
índice inicial - abril/2014 (116.24) Ra= $1.563.105 En la modalidad de daño emergente: Ra = R ($6.000.000) índice final - agosto/2015 (122.90)
Índice inicial - abril/2014 (116.24)
Ra= $1.563.105 En la modalidad de daño emergente: Ra = R ($6.000.000) índice final - agosto/2015 (122.90)
Índice inicial - abril/2014 (116.24) Ra= $6.343.711 De conformidad con lo anterior, la suma a reconocer por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente corresponde a la suma siete millones novecientos seis mil ochocientos setenta y seis pesos ($7.906.876). Suma que deberá ser cancelada así por cada una de las demandadas: Nación – Fiscalía General de la Nación el equivalente al 60% del total de los perjuicios materiales Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el equivalente al 40% del total de los perjuicios materiales$4.744.125,90 $3.162.750,60 Adicional a lo anterior los numerales 3.1.2 y 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, establece como se deben fijar las tarifas de agencias en derecho así: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…) En ese orden de ideas, conforme a lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada Nación – Rama Judicial por resultar desfavorable el recurso de apelación
en concordancia con el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada Nación – Rama Judicial por resultar desfavorable el recurso de apelación interpuesto, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte actora, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 0.5% del valor total de las pretensiones a la cual fue condenada, la suma de ciento cincuenta y siete mil quinientos setenta y un pesos ($157.571) m/cte.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
Expediente: 2012-193
Demandantes: Duverney Arguello Gallego – María Gladis Gallego de Arguello y otros Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación
Medio de control: Reparación Directa APELACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia proferida el 1° deabril de 2014, por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2012 (f. 3-18, c.1ppal), los señores Duverney Arguello Gallego, María Alejandrina Cacais actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores Brandon Stewar Gallego Cacais y Dayhan Stephanie Arguello Cacais; María Gladys Gallego en su condición de madre de Duverney Arguello, Elías Arguello Gallego y Yerly Andrea Arguello Gallego en calidad de hermanos, por intermedio de apoderado, solicitaron el despacho favorable de las siguientes pretensiones (f. 5-8, c. 1): “Que se cite a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, según citada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y como tercera citada EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidades todas del Estado representadas legalmente por su representante legal o quien haga sus veces con el fin de que comparezcan para establecer un posible acuerdo con respecto a los daños materiales y morales sufridos por mis poderdantes; Duverney Arguello Gallego, en calidad de perjudicado y los demás María Gladys Gallego de Arguello
(madre) Elías Arguello Gallego, Yerly Andrea Arguello Gallego (hermanos), María Alejandrina Cacais (compañera permanente y madre de sus hijos
calidad de perjudicado y los demás María Gladys Gallego de Arguello (madre) Elías Arguello Gallego, Yerly Andrea Arguello Gallego (hermanos), María Alejandrina Cacais (compañera permanente y madre de sus hijos Brandon Stewar Gallego Cacais y Dayhan Stephanie Arguello Cacais hijos menores de edad) miembros de su conglomerados familiar como perjudicados indirectos por el daño antijurídico (error de hecho y derecho) causados al señor Duverney Arguello Gallego y su familia, que tuvieron y han tenido que soportar como consecuencia de los daños causados con motivo de la DETENCIÓN ILEGAL de la que fue objeto Duverney Arguello Gallego desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el día 3 de agosto 2010 y todo porque el ente investigador de la Nación -Fiscalía General de la Nación - no cotejo las huellas de la persona que estuvo detenida en la ciudad de Cali con la carta decadactilar que aparece en la registraduría nacional del estado civil, tal y como lo manifestó el juez de tutela que ordeno la libertad del señor DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO (fl 96)",... (I) PERJUICIOS MATERIALES Que la NACIÓN - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, segunda citada FISCALIA GENERAL DE LA NACION y como tercera citada EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, reconozcan el perjuicio material causado a los convocantes, como indemnización por los perjuicios materiales lo siguiente: DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO, en reconocimiento: a LUCRO CESANTE:
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, reconozcan el perjuicio material causado a los convocantes, como indemnización por los perjuicios materiales lo siguiente: DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO, en reconocimiento: a LUCRO CESANTE: que se le reconozca con base en el salario mínimo de los tres (3) meses y dos días (2), que estuvo privado de la libertad en la penitenciaría La Picota de Bogotá y queno pudo trabajar; dejo de recibir UN MILLON SETECIENTOS UN MIL SEICIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1,701.600.00), a razón del salario mínimo legal vigente al momento de presentar esta solicitud o el vigente al momento del pago.
DAÑO EMERGENTE: Para lo cual se debe tener en cuenta la época de los hechos, al señor DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO, tuvo que hacer una inversión de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo), pagados al doctor ARISTIDES FORERO FONSECA, con el fin de atender la defensa en el proceso penal. Dinero que se pagó durante el trámite del proceso penal.
PERJUICIOS MORALES Que la Nación - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, segunda citada FISCALIA GENERAL DE LA NACION y come tercera citada EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reconozca el perjuicio materia: causado a los convocantes, como indemnización por los perjuicios morales, derivados con motivo (i) De la falsa imputación penal, y (ii) Por la privación injusta de la libertad de DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO para lo cual presentó las siguientes pretensiones:
derivados con motivo (i) De la falsa imputación penal, y (ii) Por la privación injusta de la libertad de DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO para lo cual presentó las siguientes pretensiones: 1) DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO, el equivalente a la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha en que se haga el pago, a la presentación de esta solicitud serian CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($56.720.000.oo) MCTE., (…) 2) A la señora MARIA GLADYS GALLEGO DE ARGUELLO madre, el equivalente CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES a la fecha en que se haga el pago, a la presentación de esta solicitud serian VENTIOCHO MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.360.000.oo) por los perjuicios de orden moral - objetivos y subjetivados; como reparación de los daños ocasionados (…) 3) Para su hermano ELIAS ARGUELLO GALLEGO, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha en que se haga el pago, a la presentación de esta solicitud serian VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.360.000.oo) (…) 4) Para su hermana YERLY ANDREA ARGUELLO GALLEGO, el equivalente a
VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.360.000.oo) (…) 4) Para su hermana YERLY ANDREA ARGUELLO GALLEGO, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha en que se haga el pago, a la presentación de esta solicitud serian VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.360.000.oo) (…) 5) Para su compañera permanente y madre de sus hijos MARIA ALEJANDRINA CACAIS URBINA el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha en que se haga efectivo el pago, a la presentación de esta solicitud serian VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.360.000.00) (…)6) Para su hijo BRANDON STIWAR ARGUELLO CACAIS el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha en que se haga efectivo el pago, a la presentación de esta solicitud serian VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.360.000.oo) (…) 7) Para su hija DAYHAN STEPHANIE ARGUELLO CACAIS el equivalente a
VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.360.000.oo) (…) 7) Para su hija DAYHAN STEPHANIE ARGUELLO CACAIS el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha en que se haga efectivo el pago, a la presentación de esta solicitud serian VEINTIOCHO MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.360.000.oo) (…) (…)” 1.1. Síntesis del caso .- El 30 de noviembre de 2009, bajo el radicado No. 76001310002200600006200, el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto Nominado de la ciudad de Cali dictó sentencia en contra de una persona llamada Duverney Arguello Gallego, por los delitos de hurto agravado y calificado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. .- Duverney Arguello Gallego fue privado ilegalmente de su libertad en el centro carcelario La Picota de Bogotá desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 3 de agosto de 2010, es decir, por tres meses y dos días, sin que el ente acusador cotejará las huellas dactilares del demandante Duverney Arguello Gallego con la carta decadactilar que tiene la Registraduría Nacional de Estado Civil. .- Mediante fallo de acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó de manera inmediata, la libertad de Duverney Arguello Gallego.
decadactilar que tiene la Registraduría Nacional de Estado Civil. .- Mediante fallo de acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó de manera inmediata, la libertad de Duverney Arguello Gallego. .- El Juzgado 15 de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento al fallo de tutela, ordenó la libertad de Duverney Arguello Gallego .- Al ser privado injustamente de la libertad, Duverney Arguello Gallego y su familia fueron sometidos al escarnio público, situación que generó dificultad en la vida del afectado y de sus parientes más cercanos.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia proferida el primero (1°) de abril de 2014, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con motivo de la falsa imputación penal y la privación injusta de la libertad de que se hizo victima a DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO.SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS MATERIALES con motivo de la falsa imputación penal y la privación injusta de la libertad de que se hizo victima a DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO, CONDÉNASE a
con motivo de la falsa imputación penal y la privación injusta de la libertad de que se hizo victima a DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO, CONDÉNASE a la Nación - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de las siguientes sumas y conceptos al lesionado: • A título de lucro cesante por el periodo de la privación certificada del Inpec del 21 de mayo al 3 de agosto de 2010, la suma de $1.478.400,00. • A título de daño emergente por honorarios pagados al abogado Aristides Forero la suma de $6.000.000,oo. Sumas que deberán ser canceladas en un 60% por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y un 40 % por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TERCERO. En consecuencia y a efectos de la reparación por los PERJUICIOS MORALES con motivo de la falsa imputación penal y la privación injusta de la libertad de que se hizo victima a DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO, CONDÉNASE a la Nación - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de las siguientes sumas de dinero: 1) A DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO, TREINTA (30) SMLMV. 2) A la señora MARIA GLADYS GALLEGO DE ARGUELLO madre,
QUINCE (15) SMLMV.
- A DUVERNEY ARGUELLO GALLEGO, TREINTA (30) SMLMV. 2) A la señora MARIA GLADYS GALLEGO DE ARGUELLO madre, QUINCE (15) SMLMV. 3) Para su hermano ELIAS ARGUELLO GALLEGO, DIEZ (10) SMLMV. 4) Para su hermana YERLY ANDREA ARGUELLO GALLEGO, a DIEZ (10) SMLMV. 5) Para su compañera permanente y madre de sus hijos MARIA ALEJANDRINA CACAIS URBINA el equivalente a QUINCE (15) SMLMV. 6) Para su hijo BRANDON STIWAR ARGUELLO CACAIS el equivalente a QUINCE (15) SMLMV. 7) Para su hija DAYHAN STEPHANIE ARGUELLO CACAIS el equivalente a
QUINCE (15) SMLMV.
Sumas que deberán ser canceladas en un 60% por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y un 40 % por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. (…)SÉPTIMO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Por Secretaría liquídense las costas
(…)SÉPTIMO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas que corresponden a la suma de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de agencias en derecho, los cuales deberán ser cancelados en un 60% por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y un 40 % por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…)” La decisión adoptada se tomó con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: .- luego de citar los hechos, las pretensiones y las contestaciones de la demanda, mencionó el trámite dado en la audiencia inicial y audiencia de pruebas; fijó el problema jurídico, el cual consistió en establecer si las demandadas eran responsables extracontractualmente de la detención injusta de la que fue objeto Duverney Arguello Gallego, y si se originaron los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte actora. .- Mencionó en varias páginas los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la privación injusta de la libertad, a fin de analizar el caso en concreto, partiendo de que los hechos en los que resultó condenado Duverney Arguello Gallego por hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hechos ocurridos el 16 de abril de 2010, cuando Juan Pablo Orduz
partiendo de que los hechos en los que resultó condenado Duverney Arguello Gallego por hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hechos ocurridos el 16 de abril de 2010, cuando Juan Pablo Orduz Sanclemente, Efraín Mejía López, Miguel Ángel Ruiz Fatacua y Julián Antonio Parra Marulanda, quien se identificó como Duverney Arguello Gallego, ingresaron a la residencia de Eduviges Pardo Herrera y amordazaron a 3 mujeres, para poder hurtar elementos de valor como caja fuerte con 1.200 dólares, joyas y electrodomésticos, proceso que fue adelantado bajo la Ley 600 del 2000. .- Estableció que la falla del servicio de la administración de justicia se causó con la sentencia del 29 de octubre de 2010, por la cual el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Cali condenó a los responsables del ilicito, pues no se tomó la precaución de verificar el nombre y apellido de uno de los verdaderos autores responsables de los hechos investigados. .- La imputabilidad fáctica fue precisada por el Tribunal Superior de Cali quien mediante fallo de tutela, constató la violación de los derechos fundamentales de Duverney Arguello Gallego y por ello se ordenó la libertad inmediata. .- Frente al daño, la privación injusta de la libertada de la que fue objeto Duverney Arguello Gallego, es violatoria de las normas establecidas en la Ley 600 de 2000, como la dignidad humana, respeto a la libertad, la presunción de inocencia y por ello la actuación procesal no se desarrolló bajo la protección de los derechos
Arguello Gallego, es violatoria de las normas establecidas en la Ley 600 de 2000, como la dignidad humana, respeto a la libertad, la presunción de inocencia y por ello la actuación procesal no se desarrolló bajo la protección de los derechos fundamentales de uno de los sujetos procesales, por la omisión de identificación del condenado; se vulneró el derecho de contradicción, porque uno de los delegados de la Fiscalía General de la Nación, en las motivaciones para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación, omitieron la identificaciónde autores y participes de los punibles investigados, afectando los derechos del que fue suplantado. .- En virtud del artículo 73 de la Ley 600 de 2000 le corresponde al juez de conocimiento en el juicio asegurar que los autores y participes se encuentren debidamente identificados e individualizados, y en cuanto a la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, citó el artículo 74 113, 114, 120,312, 136,331, 397 de la Ley 600 de 2000, para concluir que la identificación o individualización del procesado corresponde, en primer término a la Fiscalía General de la Nación o sus delegados en la instrucción, y en segundo lugar, a los jueces de conocimiento en las etapas procesales del juicio. .- En consecuencia en las actuaciones adelantadas por las demandadas se cometieron fallas del servicio, pero en mayor proporción a la Fiscalía General de la Nación a través de los Fiscales Seccionales 118 de la Unidad de Reacción Inmediata, 83 de la Unidad Segunda de Patrimoni
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