TA CUN - 2012 - 656-(17-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012 - 656-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL FONCEP – Factores con los que se debe reliquidar la pensión de jubilación/ No se incluye el quinquenio a pesar de haber sido devengado en el último año de servicios, por cuanto los acuerdos No. 44 de 1961 y 86 de 1967 del Congreso de Bogotá, éste fue creado para empleados distritales Así las cosas, como el demandante laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2002 y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del ente empleador, el régimen aplicable a la situación de la parte actora es el consagrado en la Ley 33 de 1985. Ha quedado claramente establecido, que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, los entes de previsión deben incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley , pues se reitera, cuando la ley refiera al salario como unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza. Por lo que, se debe reliquidar el valor de la mesada pensional del actor con un monto igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio, con la inclusión de los factores prima técnica, subsidio de transporte, y las
75% del promedio mensual de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio, con la inclusión de los factores prima técnica, subsidio de transporte, y las doceavas partes de las primas de navidad y semestral.
Ahora, en cuanto al quinquenio, el cual fue devengado en el último año de servicios, la Sala debe precisar que el mismo no se reconoce en consideración a que mediante los Acuerdos N° 44 de 1961 y 86 de 1967 del Concejo de Bogotá, se creó la recompensa de servicios prestados o quinquenio para los empleados distritales, modificando este último Acuerdo el artículo 22 del Acuerdo 44 de 1961, en su artículo 2°.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2012 - 656
ACTOR : GERMAN BARRERA CONTRERAS
DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS
Y PENSIONES - FONCEP.
CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ============================================================Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor GERMAN BARRERA CONTRERAS, contra FONDO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP.
1. ANTECEDENTES De la demanda
instaurada por el señor GERMAN BARRERA CONTRERAS, contra FONDO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP.
1. ANTECEDENTES De la demanda Se pretende: (a) que se declare nula parcialmente la Resolución No 01231 del 10 de mayo de 2006, por medio de la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital-Secretaria de Hacienda, reconoció y ordenó pagar a favor del señor Germán Barrera Contreras una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $1.682.759.00 a partir del 29 de septiembre de 2005, por cuanto en ella no está incluido en la liquidación y para establecer el monto de la pensión, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad a la Ley 33 y 62 de 1985. (b) que se declare nulo el oficio No 2006EE33952901del 22 de diciembre de 2006, por medio del cual la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría de Hacienda no accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión formulada por el señor Germán Barrera Contreras.(c) que se declare nulo el oficio No. 2011EE25651-01 de fecha 29 de diciembre de 2011, por medio del cual el Fondo de Prestaciones económicas, cesantías y pensiones Foncep, no accedió a la solicitud de actualización de la primera mesada pensional y a la reliquidación de la pensión de jubilación formulada a través de apoderado por el señor Germán Barrera Contreras, de conformidad a la Ley 33 y 62 de 1985.(d) a título de restablecimiento del
reliquidación de la pensión de jubilación formulada a través de apoderado por el señor Germán Barrera Contreras, de conformidad a la Ley 33 y 62 de 1985.(d) a título de restablecimiento del derecho y en aplicación del principio mínimo fundamental de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, condénese a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C-Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, a reliquidar la pensión vitalicia del señor Germán Barrera Contreras, titular de la cedula de ciudadanía No.19.114.801 expedida en Bogotá D.C. con el setenta y cinco por ciento (75%) de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica y la prima técnica, el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad, quinquenio y en general todos los factores devengados en el último año de servicios. (e) una vez determinado el monto de la pensión teniendo en cuenta la condena anterior, condénese al Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y pensiones, Foncep, a actualizar la primera mesada pensional desde la fecha del retiro del servicio oficial hasta el cumplimiento de la edad, esto es, desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 29 de septiembre de 2005, de acuerdo con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE. (f) que se declare que el fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones Foncep, está obligado a reconocer y pagar al
el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE. (f) que se declare que el fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones Foncep, está obligado a reconocer y pagar al demandante con retroactividad al 29 de septiembre de 2005 los reajustes y beneficios establecidos por la ley a favor de los pensionados en relación al mayor valor que como consecuencia de la reliquidación y actualización adquiera su mesada pensional mensual.En los hechos de la demanda, la parte actora relató en síntesis los siguientes: 1.1.1 Que el señor Germán Barrera Contreras, se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en razón a que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones en Bogotá D.C., había laborado por más de 15 años al servicio de Instituto de Desarrollo Urbano IDU y tenía más de cuarenta años de edad. 1.1.2. Que el Señor Germán Barrera Contreras, devengó en el último año de servicios comprendido entre el 01 de diciembre de 1994 y 30 de noviembre de 1995 además de la asignación básica, prima técnica, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad, quinquenio. 1.1.3 Mediante la Resolución 01231 del 10 de mayo de 2006, la Secretaria de Hacienda Distrital, reconoció y ordenó pagar a favor del actor una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $1.682.759.00 a partir del 29 de septiembre de 2005, fecha en que cumplió el estatus por edad, la
reconoció y ordenó pagar a favor del actor una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $1.682.759.00 a partir del 29 de septiembre de 2005, fecha en que cumplió el estatus por edad, la cual incluyó como factores salariales únicamente la asignación básica y la prima técnica. 1.1.4 El 07 de diciembre de 2006, el demandante solicitó a la Secretaria de Hacienda Distrital, la reliquidación de su Pensión, solicitud que fue negada por la Secretaria de Hacienda, mediante oficio 2006EE33952901 del 22 de diciembre de 2006. 1.1.5 El 20 de diciembre de 2011, el señor Germán Barrera Contreras mediante derecho de Petición, solicitó ante el FONCEP la reliquidación y la actualización de la primera mesada pensional de la pensión reconocida, para que se incluyeran todos los valores devengados durante el último año de labores, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985. 1.1.6. La demandada mediante el Oficio No. 2011EE2565-01 del 29 de diciembre de 2011, negó lo peticionado. 1.1.2. Posición jurídica de las partes 1.1.2.1. Parte actoraIndicó, que la administración al dictar la Resolución No. 01231 de 10 de mayo de 2006, parcialmente demandada, desconoció e infringió los mandatos de la Constitución Política y la ley al desconocer el régimen de transición pensional del que es beneficiario el actor. Que el señor Germán Barrera Contreras, se encontraba cobijado por el régimen de transición
parcialmente demandada, desconoció e infringió los mandatos de la Constitución Política y la ley al desconocer el régimen de transición pensional del que es beneficiario el actor. Que el señor Germán Barrera Contreras, se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha en que entro en vigencia el sistema pensional en el Distrito Capital, 29 de junio de 1995, contaba con 15 años de servicio en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, y más de cuarenta años de edad, en consecuencia se le debe aplicar en su integridad las leyes 33 y 62 de 1985. La demandada en la resolución No. 01231 del 10 de mayo de 2006, escindió lo ordenado en las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez, que no liquido la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, sino que aplico el Decreto 1158 de 1994. Concluye señalando que la demanda con los actos demandados desconoce la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2011, del Honorable Consejo de Estado, expediente 0112 – 2009, Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Alegatos de conclusión: a folio 173, indica que el señor GERMAN BARERA CONTRERAS, es beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985, norma que considera no se respeto al momento de las liquidación de la pensión por parte de la demandada, en razón a que si bien la liquidación de la pensión se hizo con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no tuvo en
respeto al momento de las liquidación de la pensión por parte de la demandada, en razón a que si bien la liquidación de la pensión se hizo con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, vulnerando los principios Constitucionales y legales por errónea interpretación de la ley. Por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.1.3. De la parte demandada No contesto la demanda dentro del término concedido para ello.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Hechos probados. De las pruebas aportadas al expediente la Sala advierte: A folio 120 y 121, se observa registro civil de nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía en la que consta que le actor nación el 29 de septiembre de 1950. A folio 122 , 134, se evidencia certificación suscrita por la subdirección técnica de Recursos Humanos del IDU, en la cual consta que el actor se desempeño en el cargo de Técnico de investigación III, desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1995, así mismo señala que se le realizaron descuentos por concepto de aportes a la Caja de previsión Social del Distrito, sobre los factores de sueldo básico, prima de servicios, semestral navidad, vacaciones, quinquenio , horas extras, dominicales y festivos, subsidio de almuerzo y subsidio de transporte. A folio 123, se encuentra la Resolución No. 615 de 14 de noviembre de 1995, por medio de la cual se acepta a partir del 1 de diciembre de 1995, la renuncia al señor Germán Barrera
Contreras.
A folio 123, se encuentra la Resolución No. 615 de 14 de noviembre de 1995, por medio de la cual se acepta a partir del 1 de diciembre de 1995, la renuncia al señor Germán Barrera Contreras. A folio 9, se evidencia constancia del Subdirección Técnica de Recurso Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en la que consta que el actor devenga como factores prima técnica, subsidio de transporte, prima semestral, primas semestrales de junio y diciembre, prima de navidad y quinquenio. A folio 156, se observa constancia del Jefe de la División de Personal el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en la cual consta que el actor en el último año de servicios prima de navidad, prima semestral, prima de servicios junio y diciembre, prima de vacaciones, subsidio de transporte, quinquenio y prima técnica. A folio 142, se aprecia Resolución No. 01231 del 10 de mayo de 2006, por medio de la cual se reconoció pensión al actor, señalando que se encontraba cobijado por el régimen de transición, pero en cuanto al ingreso base de liquidación señalo: “ el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del Régimen de Transición que les falte menos de de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor , según certificación que expida el DANE.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se tomará como ingreso base de liquidación – IBL – el promedio de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años que estuvo laborando en el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito (…)” Folio 10, se encuentra copia del oficio 2011EE25651O - 1, del 29 de diciembre de 2011, del FONCEP, por medio del cual niega la demandante la solicitud de reliquidación de la pensión.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, se deben incluir todos los factores salariales devengados por éste en su último año de servicios, b) si tiene derecho a que se le actualice su primera mesada.
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
De las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que la Secretaria de Hacienda Distrital, al momento de reconocer la pensión, adecuó la situación fáctica del actor al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no se discute 1, si se tiene en cuenta que de acuerdo a los antecedentes que obran en el plenario, para el 30 de junio de 1995 2, el demandante contaba con más de 40 años de edad, (nació el 29 de septiembre de 1950) y con más
que de acuerdo a los antecedentes que obran en el plenario, para el 30 de junio de 1995 2, el demandante contaba con más de 40 años de edad, (nació el 29 de septiembre de 1950) y con más de 15 años de servicio (ingreso el 19 de noviembre de 1974) por tanto, se encuentra sujeto al régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. Así las cosas, como el demandante laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2002 y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del ente empleador, el régimen aplicable a la situación de la parte actora es el consagrado en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, la jurisprudencia contencioso administrativa, ha sentado como línea jurisprudencial que el régimen de transición se debe aplicar en integridad, y en consecuencia quienes satisfacen las exigencias enunciadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a acceder a la pensión en las primigenias condiciones exigidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones para el sector público, dispuso la regla general para las pensiones de los empleados 1 el inconformismo radica en relación con los factores que deben integrar el salario base de liquidación.
2 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del Distrito Capitaloficiales de todos los niveles (nacional, local, etc.), y para la pensión ordinaria de jubilación exigió que el empleado oficial hubiera servido veinte (20) años continuos o discontinuos y tuviera cincuenta y cinco (55) años de edad. El artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso: “Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión vitalicia mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(...)”. (Subrayado de la Sala) Por su parte, la Ley 62 de 1985, por la cual se modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, estableció: “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de
como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
“(...)”. (Subrayado de la Sala) Entonces, las normas transcritas prevén que la pensión se liquida con el 75% del salario3 promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio , y enlista unos factores, ahora la cuestión es establecer si los mismos son taxativos o meramente enunciativos. 3l.” Radicación 839 del 21 de junio de 1996. Javier Henao HidrónEn cuanto a los factores salariales que integran la base de cotización de quienes se encuentran sometidos al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, ésta jurisdicción ha adoptado diversos criterios, pues en algunas ocasiones ha señalado que la liquidación de la pensión debe incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; en otras, sostuvo que sólo podrían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales haya realizado aportes y, en otras, consideró que sólo podían incluirse los taxativamente enlistados en la norma aplicable al asunto. En vista de lo anterior y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la
los cuales haya realizado aportes y, en otras, consideró que sólo podían incluirse los taxativamente enlistados en la norma aplicable al asunto. En vista de lo anterior y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, habrá de remitirse al más reciente pronunciamiento de unificación del H. CONSEJO DE ESTADO 4 que, en Sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), señaló que la Ley 33 de 1985 no dispuso de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios: “Así las cosas, de la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aún así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador. Igualmente, la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya observancia es imperativa en tratándose de beneficios laborales pues el catálogo
por el trabajador. Igualmente, la tesis expuesta en este proveído privilegia el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya observancia es imperativa en tratándose de beneficios laborales pues el catálogo axiológico de la Constitución Política impide aplicar la normatividad vigente sin tener en cuenta las condiciones bajo las cuales fue desarrollada la actividad laboral, toda vez que ellos conduciría a desconocer aspectos relevantes que determinan la manera como deben reconocerse los derechos prestacionales. De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones. En consecuencia, el principio de progresividad debe orientar las decisiones que en materia de prestaciones sociales adopten las autoridades públicas, pues la protección del conglomerado social presupone la existencia de condiciones que le permitan ejercer sus derechos en una forma adecuada a sus necesidades vitales y, especialmente, acorde con la dignidad inherente al ser humano. Por tanto dicho principio también orienta la actividad de los jueces al momento de aplicar el ordenamiento jurídico a situaciones concretas.” Y continúo sosteniendo tan H. Corporación:
vitales y, especialmente, acorde con la dignidad inherente al ser humano. Por tanto dicho principio también orienta la actividad de los jueces al momento de aplicar el ordenamiento jurídico a situaciones concretas.” Y continúo sosteniendo tan H. Corporación: 4 H. CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 250002325000200607509-01, Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.“(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.
Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo
aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.
Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”. (Subrayado de la Sala). De manera que, en el sub lite, al encontrarse el actor amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Prestaciones Sociales Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, ha debido liquidarla con fundamento en la Ley 33 de 1985, por tanto, no resulta acorde al principio de favorabilidad escindir el régimen pensional como lo ha pretendido la demandada y se desprende de la resolución No. 01231 de 10 de mayo de 2006, de los oficios 2006EE16234 O – 1 del 13 de febrero de 2006 y 2011EE25651O-1 del 29 de diciembre de 2011, al liquidar la pensión con lo devengado y cotizado durante los diez (10) últimos años de servicio, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior, y como se consignó en precedencia, el mismo se aplica en integridad. Ha quedado claramente establecido, que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, los entes de previsión deben incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el
el mismo se aplica en integridad. Ha quedado claramente establecido, que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, los entes de previsión deben incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley , pues se reitera, cuando la ley refiera al salario como unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza.
Obra en el expediente certificado suscrita por la Subdirección Técnica de Recurso Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en la que consta que el actor devenga entre el 30 de noviembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995, (fls. 9), (tiempo anterior al retiro del servicio), como factores prima técnica, subsidio de transporte, prima semestral, primas semestrales de junio y diciembre, prima de navidad y quinquenio.Por lo que, se debe reliquidar el valor de la mesada pensional del actor con un monto igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio, con la inclusión de los factores prima técnica, subsidio de transporte, y las doceavas partes de las primas de navidad y semestral.
del servicio, con la inclusión de los factores prima técnica, subsidio de transporte, y las doceavas partes de las primas de navidad y semestral.
Ahora, en cuanto al quinquenio, el cual fue devengado en el último año de servicios, la Sala debe precisar que el mismo no se reconoce en consideración a que mediante los Acuerdos N° 44 de 1961 y 86 de 1967 del Concejo de Bogotá, se creó la recompensa de servicios prestados o quinquenio para los empleados distritales, modificando este último Acuerdo el artículo 22 del Acuerdo 44 de 1961, en su artículo 2°. La Constitución Política de 1991, otorga la competencia para regular el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, al Congreso de la República, según lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la carta, quien a su vez puede facultar al Gobierno Nacional a través del Presidente de la República para su fijación, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. De conformidad con lo establecido por la Constitución de 1991 y la jurisprudencia, cabe señalar que el origen del quinquenio como prestación social de los empleados públicos del distrito se encuentra en Acuerdos territoriales de entidades que no contaban con la competencia para establecer el régimen prestacional de los mismo, en el mismo sentido se debe aclarar que la excepción contemplada en el Decreto 1333 y 1808 de 1994, tampoco es de recibo para la Sala porque contradice el mandato constitucional, toda vez, que el ente territorial se atribuye competencia que no le corresponden. Así las cosas, se tiene que por regla general que la pensión de jubilación, vejez, o invalidez
constitucional, toda vez, que el ente territorial se atribuye competencia que no le corresponden. Así las cosas, se tiene que por regla general que la pensión de jubilación, vejez, o invalidez son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo opera la prescripción respecto a las mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho de conformidad con las normas anteriormente transcritas. En el caso en estudio se tiene que la demandada le reconoció el derecho a gozar de la pensión de jubilación a partir del 29 de septiembre de 2005, y el actor solicito en la reliquidación de la misma mediante peticiones del 30 de septiembre de 2005, y del 20 de diciembre de 2011, por lo que hay lugar a declarar la prescripción trienal de la reliquidación de las mesadas a partir del 20 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.