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TA CUN - 2012–00007–01-(09-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012–00007–01-(09-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – BONIFICACION POR

SERVICIOS PRESTADOS / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA – El Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, en Sentencia del 30 de octubre de 2013, amparó el derecho a la igualdad del Departamento de Cundinamarca – Argumentos – Sentencia C – 402 del 3 de julio de 2013 – Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales – Alcances del Decreto 1919 de 2002 – Bonificación por servicios prestados – Naturaleza salarial El sub lite se contrae a dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 30 de octubre de 2013 proferido por el Consejo de Estado, y en consecuencia, se debe determinar si el señor… tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, contemplada en el Decreto 1042 de 1978, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales en las cuales incide tal bonificación, a partir del año 2007 – fecha a partir de la cual se suspendió el pago-. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales. Nuestra Constitución en su artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados

Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, dejando, por disposición constitucional, al gobierno la facultad reglamentaria más amplia de la común, tal como dispone el artículo 12, declarado exequible, en el entendido que tales facultades se refieren en forma exclusiva a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Por su parte, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales les corresponde determinar la estructura de la administración departamental o municipal según sea el caso, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, como lo

consagran los artículos 300 – 7 y 313 – 6 de la Carta. Y a su vez, conforme a lo dispuesto en los artículos 305 – 7 y 315 - 7, a los Gobernadores y Alcaldes les compete crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas o acuerdos respectivos. En relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, la H. Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999, señaló:..Queda claro que el Congreso de la República está facultado para expedir la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con base en ella, el Gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional o territorial, sin que las corporaciones públicas territoriales puedan hacerlo, por expresa prohibición constitucional. En cuanto al régimen salarial de los empleados públicos territoriales, éste se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales (Gobernadores o Alcaldes y Asamblea o Concejo, según el caso). Fue así como mediante Decreto 1919 de 2002, el Gobierno en uso de sus facultades y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, para lo cual tenía y tiene competencia, pues ha de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de

prestacional de los empleados públicos territoriales, para lo cual tenía y tiene competencia, pues ha de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional, seccional o local, del sector central y descentralizado, como ya se ha dicho. Alcances del Decreto 1919 de 2002 El Gobierno Nacional, el 27 de agosto de 2002, expidió el Decreto 1919, “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales de nivel territorial”; éste Decreto comenzó a regir a partir del 1° de septiembre de 2002 y derogó las disposiciones que le eran contrarias; entre otras cosas allí dispuso: “Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaría y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados

públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaría y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. “(...)” (Destaca la Sala) Como se observa, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, a los empleados públicos del nivel territorial le es aplicable el régimen de prestaciones sociales que rige para los servidores públicos del orden nacional. En efecto, al respecto, el H. Consejo de Estado ha sostenido:..Destaca la Sala que, como se desprende del tenor literal de la norma expuesta, a través del Decreto 1919 de 2002 se unificó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel nacional y territorial. No obstante, la norma no regula lo relacionado con el régimen salarial, y advierte la Sala que una cosa es que haya dispuesto que las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial sean similares a las del nivel nacional conforme a la disposición transcrita, cosa muy distinta es el régimen salarial, el cual se fija por el Gobierno Nacional, el cual no se ha regulado en el mismo sentido previsto para las prestaciones sociales. Bonificación por servicios prestados El Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos,

previsto para las prestaciones sociales. Bonificación por servicios prestados El Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” , contempló la bonificación por servicios prestados de la siguiente manera:.. Ahora bien, en aras de dilucidar el carácter que reviste la bonificación por servicios prestados, es necesario analizar qué emolumentos constituyen una prestación social y cuáles son salario. Se observa que existe una clara diferencia entre lo que es una prestación social y el salario, pues las primeras se pagan con el ánimo de cubrir los riesgos, infortunios o necesidades del empleado originadas durante la relación de trabajo, y el salario tiene un carácter retributivo, esto es, que se reconoce como contraprestación directa por el servicio prestado. Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia. En relación con la naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados, es particularmente ilustrativo el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que señala:.. En consecuencia, emana con claridad que la bonificación por servicios prestados no reviste carácter prestacional sino salarial, pues ésta se reconoce como contraprestación directa del servicio, y así fue contemplada en el Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, sobre la competencia para reconocer y pagar emolumentos salariales que están contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados de los entes

contraprestación directa del servicio, y así fue contemplada en el Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, sobre la competencia para reconocer y pagar emolumentos salariales que están contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados de los entes territoriales, el H. Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 10 de septiembre de 2009, absolvió la consulta elevada por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionada con la aplicación extensiva de los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, en la que señaló:.. Con fundamento en las normas legales y el anterior concepto, esta Sala de decisión ha negado en casos similares las pretensiones como las que ahora se piden, además por cuanto no es posible hacer extensivo el régimen salarial nacional, cuando no existe disposición alguna que autorice (como si se contempla para el régimen prestacional), y tampoco se pueden desconocer las competencias constitucionales que facultan a los órganos del Estado para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.En cuanto a la aplicación de la expresión “orden nacional” prevista en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por violación al derecho a la igualdad, hemos dicho también que no puede hablarse de violación al derecho a la igualdad, dado que la Nación y las entidades territoriales no se encuentran en situación de igualdad, especialmente atendiendo a que en materia presupuestal, éstas últimas no cuentan

Nación y las entidades territoriales no se encuentran en situación de igualdad, especialmente atendiendo a que en materia presupuestal, éstas últimas no cuentan con las mismas posibilidades financieras de la Nación. También, ese tipo de diferenciación parte de la libertad con la que cuenta el Legislador y el Gobierno para regular y fijar el régimen salarial. Como ya se indicó, cuando en providencia del 29 de agosto de 2013 esta Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, lo hizo teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, 4 de abril y 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y 30 de mayo de 2013 Consejera Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, a través de las cuales se ordenó a esta Sala y a otras del Tribunal de Descongestión considerar los pronunciamientos de esa corporación en esta materia y otorgar similar trato. Con fundamento en el artículo 4ª Constitucional, el H. Consejo de Estado ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional. Sin embargo, el anterior criterio de orientación que hizo el Consejo de Estado y el que seguimos en las sentencias antes citadas, también por orden de otras, resulta a

territoriales prestaciones del orden nacional. Sin embargo, el anterior criterio de orientación que hizo el Consejo de Estado y el que seguimos en las sentencias antes citadas, también por orden de otras, resulta a todas luces contrario al pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C – 402 del 03 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Luis Enrique Vargas Silva, en la que, con toda claridad, y exponiendo la misma posición que venía sosteniendo esta Sala, la Corte fue diáfana en establecer:.. De ser así, se vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales en esta materia, a partir de una maximización del principio del Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. Además, desde el punto de vista foral, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado. En esa medida, si el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa, no están los presupuestos para entrar

de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado. En esa medida, si el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa, no están los presupuestos para entrar a dilucidar el segundo problema, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial que sirviera como criteriode comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no podía llevarse a cabo. Por ende, se impuso la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esa sentencia. En ese orden de ideas, la H. Corte Constitucional, declaró exequible, entre otras, la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Conforme al anterior pronunciamiento, que comparte en su integridad esta Sala, el Congreso y el Gobierno deben establecer los criterios y objetivos generales a los que se deben someter las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, para fijar sus escalas salariales y sus emolumentos, y pretender que el Decreto 1042 de 1978 tenga alcance también para los servidores públicos adscritos al nivel territorial, se constituye en un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para su expedición. Así las cosas, el Gobierno no puede extender el campo de regulación del Decreto 1042 de 1978, al régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del

conferidas para su expedición. Así las cosas, el Gobierno no puede extender el campo de regulación del Decreto 1042 de 1978, al régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden territorial, y no existe en ello vulneración al principio de igualdad, puesto que su base sería la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que permitiera hacer una comparación entre los servidores nacionales y los territoriales, mandato constitucional, que, como se ha explicado reiteradamente, no existe dentro de nuestra actual Carta Política. En ese orden de ideas, en cumplimiento a la orden de tutela de fecha 30 de octubre de 2013, la Sala se aparta de los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, sobre la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del Decreto 1042 de 1978, por ya existir un pronunciamiento sobre el particular del máximo órgano constitucional, cuyas decisiones, de conformidad con el artículo 243 constitucional, constituyen cosa juzgada constitucional, y sus efectos son erga omnes, con determinadas excepciones, que no aplican al caso. Igualmente, resulta improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la norma, por vulneración al derecho a la igualdad, aspecto igualmente estudiado por la Corte en esa oportunidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTOR E F E R E N C I A S:

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTOR E F E R E N C I A S: Radicación: 2012–00007–01

Actor: Guillermo Castañeda Velosa Demandado: Departamento de Cundinamarca Controversia: Reconocimiento bonificación por servicios prestados Naturaleza: Cumplimiento sentencia de tutela

Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el H. Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental a la igualdad del Departamento de Cundinamarca, dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de agosto de 2013, y ordenó proferir una decisión de reemplazo en la que se acate el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013. Dicha providencia fue notificada el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) y mediante proveído de la misma fecha se solicitó remisión del expediente al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 1 c.2), el cual fue recibido en el Tribunal el día veintiocho

(28) de marzo del año en curso (fl. 274 Cuaderno 1). I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor Guillermo Castañeda Velosa por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 1484 de 1º de julio de 2011, a través de la cual la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y del Oficio n°. SFP/DS de 24 de noviembre de 2011, que confirmó tal negativa. Como restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago indexado de la bonificación por servicios prestados, causada por los años 2007, 2008, 2009, 2010,2011, 2012 y siguientes, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002. Así mismo, solicitó que se reliquiden las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, desde la fecha de vigencia del Decreto 1919 de 2002. Como fundamentos fácticos adujo que ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 21 de abril de 1980, y en la actualidad desempeña el cargo de Técnico Operativo código 31404-1.

Como fundamentos fácticos adujo que ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 21 de abril de 1980, y en la actualidad desempeña el cargo de Técnico Operativo código 31404-1. Desde su vinculación y hasta el año 2006 devengó la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. El pago de dicha prestación fue suspendido sin que mediara acto administrativo alguno, a pesar de que el Decreto 1919 de 2002 establece que los empleados departamentales, gozan del régimen de prestaciones sociales contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En el mes de enero de 2009, el actor junto con otros empleados de la Gobernación de Cundinamarca –a quienes también se les suspendió el pago de la bonificación-, presentaron reclamación ante la entidad empleadora solicitando que se les continuara pagando la prestación. Frente a esta petición, la administración guardó silencio. El día 23 de agosto de 2010, el señor Guillermo Castañeda Velosa nuevamente presentó solicitud ante la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de que se restableciera el pago de la bonificación por servicios. Mediante la Resolución 1484 de 1º de julio de 2011, expedida por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios pretendida. Contra dicha decisión, el señor Guillermo Castañeda interpuso los

la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios pretendida. Contra dicha decisión, el señor Guillermo Castañeda interpuso los recursos de reposición y apelación, y además solicitó la revocatoria directa en los términos del artículo 73 del C.C.A. Con oficio de 29 de julio de 2011, la entidad indicó que procedería a resolver los recursos de reposición y apelación impetrados por el interesado, sin embargo, mediante acto administrativo no. SFP/DS de 24 de noviembre de 2011, resolvió rechazar los recursos interpuestos.

2. Concepto de violación.Con la expedición de los actos acusados se desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; Decretos 1042 de 1978, 337 de 1988 y el Decreto 1919 de 2002.

La expresión “del orden nacional” consagrada en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 es inconstitucional, pues es discriminatoria y rompe con el principio de igualdad, razón por la cual, se debe inaplicar, de manera que a los empleados territoriales también les asista derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, consagrada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. Pese a que el Decreto 1042 de 1978 se expidió para empleados públicos del orden nacional, el H. Consejo de Estado ha sostenido, en

consagrada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. Pese a que el Decreto 1042 de 1978 se expidió para empleados públicos del orden nacional, el H. Consejo de Estado ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que los salarios y prestaciones contemplados en aquella norma, deben reconocerse a los empleados públicos de las entidades territoriales, y que el ámbito exclusivamente nacional del Decreto 1042 de 1978, debe inaplicarse para salvaguardar el principio de igualdad y, otorgar así, el mismo derecho a los empleados públicos territoriales. Mediante el Decreto 337 de 1988, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, se extendió a los empleados del departamento el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1978. No obstante, a partir del año 2007 se suspendió el pago de dicho emolumento a favor del actor, sin que mediara acto administrativo alguno y sin tener en cuenta que el Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales con el de los nacionales.

3. Contestación de la demanda El Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fls. 66 a 93), en consideración a que los actos demandados se ajustan a derecho, toda vez, que según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto ley 1042 de

opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fls. 66 a 93), en consideración a que los actos demandados se ajustan a derecho, toda vez, que según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto ley 1042 de 1978, el régimen salarial y prestacional allí previsto es aplicable únicamente a los empleados del nivel central del orden nacional. Así mismo, el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 creó la bonificación por servicios prestados, que al tenor del artículo 1° del mismo cuerpo normativo, se reconoce a los empleados públicos del orden nacional. Señaló que al actor se le pagó la bonificación reclamada mientras que la Secretaría de Salud de Cundinamarca dependió del Ministerio de Salud, por ser esa una entidad del orden nacional.Se refirió a los pronunciamientos que el H. Consejo de Estado ha efectuado al respecto, indicando que no han sido unánimes, de modo que, no existe una clara y pacífica línea jurisprudencial frente al tema, y tampoco existe un precedente jurisprudencial. Citó el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del

H. Consejo de Estado de 10 de septiembre de 2009, según el cual el decreto 1042 de 1978 no puede hacerse extensivo a los servidores públicos del orden territorial.

Agregó que únicamente a las autoridades nacionales, esto es, al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, les compete determinar el régimen salarial de las entidades territoriales. Propuso la excepción de prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Congreso de la República y al Gobierno Nacional, les compete determinar el régimen salarial de las entidades territoriales. Propuso la excepción de prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida dentro de la audiencia contemplada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., celebrada el 9 de abril de 2013, accedió a las súplicas de la demanda con base en los argumentos que a continuación se destacan

(fls. 155 a 168):

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República es la autoridad competente para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de todo orden, razón por la cual, expidió la Ley 4ª de 1992, que facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales. Por expresa disposición del Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades asignadas por el legislativo, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, los empleados del orden territorial tienen derecho a las mismas prestaciones sociales establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, en materia de prestaciones, existe una homologación con el sector nacional, de manera que, en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones

la expedición del Decreto 1919 de 2002, en materia de prestaciones, existe una homologación con el sector nacional, de manera que, en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.De conformidad con lo anterior, la bonificación por servicios prestados prevista en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1987, también debe ser reconocida y pagada a favor de los empleados territoriales. Con base en lo expuesto, el a quo concluyó que al demandante le asiste derecho a que la entidad le reconozca la bonificación por servicios prestados, causada desde el 23 de agosto de 2007 (por efectos de la prescripción), así como la reliquidación de las prestaciones sociales no prescritas.

III.- RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Departamento de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación, y señaló que a pesar de que el Juzgado reconoció la condición de servidor público territorial del demandante y el régimen salarial y prestacional que le corresponde, esto es, de carácter departamental, desconoció esa especial circunstancia, en consideración a un inexistente derecho a la igualdad y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad establecida en la Carta Superior, actuación frente a la que expresó su rechazo.

Las prestaciones sociales de los servidores estatales, es un tema que, de forma privativa, le compete al Gobierno Nacional, y por ello, la

establecida en la Carta Superior, actuación frente a la que expresó su rechazo.

Las prestaciones sociales de los servidores estatales, es un tema que, de forma privativa, le compete al Gobierno Nacional, y por ello, la vía judicial no es la adecuada para generar nuevas prestaciones y beneficios a favor de los servidores públicos. La bonificación por servicios prestados va dirigida a los servidores públicos del orden nacional y la parte actora no demostró cuáles son las prestaciones que devenga, por qué difieren respecto de las nacionales, cuáles se han establecido para el nivel nacional, y en qué consiste la supuesta desigualdad que alega. Tampoco acreditó que las prestaciones sociales percibidas por el Departamento de Cundinamarca son inferiores, para así determinar la viabilidad de la aplicación del Decreto 1919 de 2002, sin violar el principio de inescindibilidad. Lo consagrado en el Decreto 1919 de 2002 buscó unificar el régimen de prestaciones sociales de los servidores del Estado, como una forma de planificación y con el único propósito de acabar con los regímenes diversos. Así, su intención no es otra que regular unas condiciones similares para aquellos que prestan sus servicios al Estado Colombiano buscando otorgar un trato igualitario, pues el servicio debe tener idénticas condiciones en todo el territorio nacional, lo que justifica que se reconozcan las mismas prestaciones sociales. Empero, ello no podría generar decisiones judiciales en las que los demandantes logran obtener prestaciones de tipo nacional y las adicionan a los haberes quese encuentran establecidos en las

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