TA CUN - 2012–00140–01-(25-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012–00140–01-(25-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS / HOSPITAL SAN ANTONIO DE ARBELAEZ – Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales / Alcances del Decreto 1919 de 2002Bonificación por servicios prestados – Emolumentos que constituyen en prestación social y salario – Diferencias – Alcance del artículo 30 de la Ley 10 de 1990 – Sentencia C – 402 del 03 de julio de 2013 Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales. Nuestra Constitución en su artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, dejando, por disposición constitucional, al gobierno la facultad reglamentaria más amplia de la común, tal como dispone el artículo 12, declarado exequible, en el entendido que tales facultades se refieren en forma exclusiva a la fijación del régimen
común, tal como dispone el artículo 12, declarado exequible, en el entendido que tales facultades se refieren en forma exclusiva a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Por su parte, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales les corresponde determinar la estructura de la administración departamental o municipal según sea el caso, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, como lo consagran los artículos 300 – 7 y 313 – 6 de la Carta. Y a su vez, conforme a lo dispuesto en los artículos 305 – 7 y 315 - 7, a los Gobernadores y Alcaldes les compete crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas o acuerdos respectivos. En relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, la H. Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999, señaló:.. Queda claro que el Congreso de la República está facultado para expedir la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con base en ella, el Gobierno fija el régimen
señaló:.. Queda claro que el Congreso de la República está facultado para expedir la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con base en ella, el Gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional o territorial, sin que las corporaciones públicas territoriales puedan hacerlo, por expresa prohibición constitucional. En cuanto al régimen salarial de los empleados públicos territoriales, éste se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales (Gobernadores o Alcaldes y Asamblea o Concejo, según el caso).Fue así como mediante Decreto 1919 de 2002, el Gobierno en uso de sus facultades y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, para lo cual tenía y tiene competencia, pues ha de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional, seccional o local, del sector central y descentralizado, como ya se ha dicho. Alcances del Decreto 1919 de 2002 El Gobierno Nacional, el 27 de agosto de 2002, expidió el Decreto 1919, “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales de nivel territorial”; éste Decreto comenzó a regir a partir del 1° de septiembre de 2002 y derogó las disposiciones que le eran contrarias; entre otras cosas allí dispuso:..
Decreto comenzó a regir a partir del 1° de septiembre de 2002 y derogó las disposiciones que le eran contrarias; entre otras cosas allí dispuso:.. Como se observa, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, a los empleados públicos del nivel territorial le es aplicable el régimen de prestaciones sociales que rige para los servidores públicos del orden nacional. En efecto, al respecto, el H. Consejo de Estado ha sostenido:.. Destaca la Sala que, como se desprende del tenor literal de la norma expuesta, a través del Decreto 1919 de 2002 se unificó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel nacional y territorial. No obstante, la norma no regula lo relacionado con el régimen salarial, y advierte la Sala que una cosa es que haya dispuesto que las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial sean similares a las del nivel nacional conforme a la disposición transcrita, cosa muy distinta es el régimen salarial, el cual se fija por el Gobierno Nacional, el cual no se ha regulado en el mismo sentido previsto para las prestaciones sociales.
Bonificación por servicios prestados El Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” , contempló la bonificación por servicios prestados de la siguiente manera:..
superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” , contempló la bonificación por servicios prestados de la siguiente manera:.. Ahora bien, en aras de dilucidar el carácter que reviste la bonificación por servicios prestados, es necesario analizar qué emolumentos constituyen una prestación social y cuáles son salario.Se observa que existe una clara diferencia entre lo que es una prestación social y el salario, pues las primeras se pagan con el ánimo de cubrir los riesgos, infortunios o necesidades del empleado originadas durante la relación de trabajo, y el salario tiene un carácter retributivo, esto es, que se reconoce como contraprestación directa por el servicio prestado. Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia. En relación con la naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados, es particularmente ilustrativo el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que señala:.. En consecuencia, emana con claridad que la bonificación por servicios prestados no reviste carácter prestacional sino salarial, pues ésta se reconoce como contraprestación directa del servicio, y así fue contemplada en el Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, sobre la competencia para reconocer y pagar emolumentos salariales que están contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados de los entes territoriales, el H. Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 10 de septiembre de 2009, absolvió la consulta elevada por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionada con la aplicación
territoriales, el H. Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 10 de septiembre de 2009, absolvió la consulta elevada por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionada con la aplicación extensiva de los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, en la que señaló:.. Con fundamento en las normas legales y el anterior concepto, esta Sala de decisión ha negado en casos similares las pretensiones como las que ahora se piden, además por cuanto no es posible hacer extensivo el régimen salarial nacional, cuando no existe disposición alguna que autorice (como si se contempla para el régimen prestacional), y tampoco se pueden desconocer las competencias constitucionales que facultan a los órganos del Estado para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. En cuanto a la aplicación de la expresión “orden nacional” prevista en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por violación al derecho a la igualdad, hemos dicho también que no puede hablarse de violación al derecho a la igualdad, dado que la Nación y las entidades territoriales no se encuentran en situación de igualdad, especialmente atendiendo a que en materia presupuestal, éstas últimas no cuentan con las mismas posibilidades financieras de la Nación. También, ese tipo de diferenciación parte de la libertad con la que cuenta el Legislador y el Gobierno para regular y fijar el régimen salarial.
con las mismas posibilidades financieras de la Nación. También, ese tipo de diferenciación parte de la libertad con la que cuenta el Legislador y el Gobierno para regular y fijar el régimen salarial. Con fundamento en el artículo 4º Constitucional, el H. Consejo de Estado en sentencias anteriores al 3 de julio de 2013 había inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional. Sin embargo, el anterior criterio de orientación que hizo el Consejo de Estado resulta a todas luces contrario al pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C – 402 del 03 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Luis Enrique Vargas Silva, en la que, con toda claridad, y exponiendo la misma posición que venía sosteniendo esta Sala, la Corte fue diáfana en establecer:..De ser así, se vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales en esta materia, a partir de una maximización del principio del Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. Además, desde el punto de vista foral, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta
exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado. En esa medida, si el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa, no están los presupuestos para entrar a dilucidar el segundo problema, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no podía llevarse a cabo. Por ende, se impuso la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esa sentencia. Conforme al anterior pronunciamiento, que hoy ha sido asumido también por el Consejo de Estado, y que comparte en su integridad esta Sala, el Congreso y el Gobierno deben establecer los criterios y objetivos generales a los que se deben someter las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, para fijar sus escalas salariales y sus emolumentos, y pretender que el Decreto 1042 de 1978 tenga alcance también para los servidores públicos adscritos al nivel territorial, se
someter las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, para fijar sus escalas salariales y sus emolumentos, y pretender que el Decreto 1042 de 1978 tenga alcance también para los servidores públicos adscritos al nivel territorial, se constituye en un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para su expedición. Así las cosas, el Gobierno no puede extender el campo de regulación del Decreto 1042 de 1978, al régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden territorial, y no existe en ello vulneración al principio de igualdad, puesto que su base sería la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que permitiera hacer una comparación entre los servidores nacionales y los territoriales, mandato constitucional, que, como se ha explicado reiteradamente, no existe dentro de nuestra actual Carta Política. En ese orden de ideas, la Sala se aparta de los anteriores pronunciamientos del H. Consejo de Estado, sobre la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del Decreto 1042 de 1978, por ya existir un pronunciamiento sobre el particular del máximo órgano constitucional, cuyas decisiones, de conformidad con el artículo 243 constitucional, constituyen cosa juzgada constitucional, y sus efectos son erga omnes, con determinadas excepciones, que no aplican al caso. Igualmente, resulta improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad de lanorma, por vulneración al derecho a la igualdad, aspecto igualmente estudiado por la Corte en esa oportunidad.
aplican al caso. Igualmente, resulta improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad de lanorma, por vulneración al derecho a la igualdad, aspecto igualmente estudiado por la Corte en esa oportunidad. El alcance del artículo 30 de la ley 10 de 1990. Argumenta el apoderado de la demandante que ella está sometida al régimen salarial establecido en el Decreto 1042 de 1978, por estar vinculada al sector salud, de conformidad con lo señalado en las leyes 100 de 1993 y 10 de 1990. La Ley 100 de 1993 sobre el régimen jurídico aplicable a los empleados de las empresas sociales del Estado, dispone:.. Observa la Sala, que la remisión que hace el artículo 30 de la ley 10 de 1990, es única y exclusivamente en cuanto al régimen prestacional, y no al régimen salarial. En consecuencia, es claro que la Ley 10 de 1993 no avala la aplicación del régimen salarial nacional, como equivocadamente lo entiende la actora, y la bonificación por servicios prestados, es un factor salarial y no prestacional como se ha analizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 2012–00140–01
Demandante: Lucía Inés Martínez Novoa
Demandado: Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Arbeláez Controversia: Bonificación por servicios prestados
Naturaleza: Apelación sentencia
Demandante: Lucía Inés Martínez Novoa
Demandado: Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Arbeláez Controversia: Bonificación por servicios prestados Naturaleza: Apelación sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2014, por el JuzgadoPrimero Administrativo de Girardot, que denegó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Lucía Inés Martínez Novoa, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Lucía Inés Martínez Novoa por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad del Oficio n°. GR-214-2012 del 7 de mayo de 2012, por medio del cual el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Arbeláez, le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, dejada de percibir a partir del año 2008. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago indexado de la bonificación por servicios prestados desde el momento en que se suspendió el pago. También
derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago indexado de la bonificación por servicios prestados desde el momento en que se suspendió el pago. También solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales en que tiene incidencia salarial la bonificación por servicios, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones y el pago de aportes para el sistema integral de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales. Como fundamentos fácticos adujo que ingresó a laborar en la entidad demandada desde el 28 de diciembre de 1994. Desde la fecha de su vinculación y hasta el año 2006, la entidad le pagó la bonificación por servicios prestados, factor reconocido mediante actos administrativos. A partir del año 2008, la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez, resolvió de forma unilateral suspender el pago de la bonificación por servicios prestados sin el consentimiento de la demandante, y sin agotar el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. El 2 de marzo de 2012 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados desde el año 2006, lo cual fue negado mediante el acto administrativo que ahora se demanda.
2. Concepto de violación.Las normas que estima desconocidas en el acto administrativo demandado y el concepto de violación, se encuentran expuestos a folios 47 a 56.
El régimen salarial de los servidores vinculados a entidades del nivel territorial está determinado por los artículos 42 del Decreto 1042 de
demandado y el concepto de violación, se encuentran expuestos a folios 47 a 56. El régimen salarial de los servidores vinculados a entidades del nivel territorial está determinado por los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 30 de la Ley 10 de 1990, 195 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 1919 de 2002, según los cuales la bonificación por servicios prestados es un derecho legalmente reconocido. El acto administrativo demandado está viciado de nulidad por desviación de poder en la medida en que no cumple la finalidad del Estado. También está viciado de nulidad por violación de normas constitucionales y legales, pues desconoce aquellas disposiciones que establecen los principios esenciales del derecho al trabajo, el mínimo vital, la dignidad humana, y derechos adquiridos de los trabajadores. También se violó el derecho a la igualdad de la demandante, respecto de otras personas que se encuentran en la misma situación laboral. Además, se incurrió en falsa motivación al negar el reconocimiento y pago de un factor salarial vigente y justo. Debe aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución al caso concreto, en caso que la norma admita más de una interpretación.
3. Contestación de la demanda La Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Arbeláez, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1, en consideración a que las Asambleas Departamentales no tienen competencia para determinar el régimen salarial o para establecer
través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1, en consideración a que las Asambleas Departamentales no tienen competencia para determinar el régimen salarial o para establecer factores salariales a los empleados públicos territoriales, como es el caso de la bonificación reclamada. Sólo es posible el reconocimiento y pago de factores salariales reconocidos por el gobierno nacional para los empleados territoriales, en uso de facultades constitucionales. El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la Circular 13 de 2005, dispuso con claridad que la bonificación por servicios prestados, podrá reconocerse a los empleados del orden territorial, únicamente cuando el gobierno nacional así lo autorice. 1 Folios 71 a 77.El artículo 150 de la Constitución establece que corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, en sentencia proferida el 15 de enero de 2014, denegó las súplicas de la demanda con base en los argumentos que a continuación se destacan2: Según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013, el Decreto 1919 de 2002 no regula el régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial, sino el régimen prestacional, misma razón por la cual no es posible aplicarles los factores salariales contenidos en el contenido del Decreto 1042 de 1978.
La demandante en su condición de empleada pública del nivel
misma razón por la cual no es posible aplicarles los factores salariales contenidos en el contenido del Decreto 1042 de 1978. La demandante en su condición de empleada pública del nivel territorial, no tiene derecho al régimen salarial contenido en el Decreto 1042 de 1978, porque sus destinatarios son los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. Condenó a la demandante al pago de costas y agencias en derecho, por ser la parte vencida en el proceso. III.- RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, y señaló que la actora es una empleada del sector salud teniendo en cuenta que se posesionó antes de entrar en vigencia la ley 10 de 1990. La ley 10 de 1990 dispuso que a los empleados del sector salud le son aplicables las disposiciones establecidas para los empleados del sector nacional. Si bien es cierto la entidad demandada es una entidad descentralizada del nivel territorial, también lo es que sus empleados vinculados antes de la vigencia de la ley 10 de 1990 le son aplicables las disposiciones establecidas para los empleados del nivel nacional. La ley 10 de 1990 es una norma de carácter especial que rige única y exclusivamente para los empleados del sector salud, tanto a nivel nacional como territorial. Una disposición territorial no puede afectar los derechos laborales de los empleados de la salud, los cuales están garantizados a través de una ley, cuyo mandato fue recogido en el
nacional como territorial. Una disposición territorial no puede afectar los derechos laborales de los empleados de la salud, los cuales están garantizados a través de una ley, cuyo mandato fue recogido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 2 Folios 120 a 128El Decreto 1919 de 2002 establece el régimen salarial y prestacional de las Empresas Sociales del Estado, con lo cual se ratifica que es el mismo del sector nacional. Afirma haber demostrado que la entidad demandada era del sistema nacional de salud y dependía del Ministerio de Salud, financiada con recursos transferidos por la nación y rentas cedidas. Advierte que el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual el régimen salarial aplicable a los empleados del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978. Además, el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, hizo extensivo a las entidades territoriales las disposiciones de los Decretos 1042 de 1978, 2400 y 3074 de 1968, y de las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. Dicho mandato se reiteró en el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. No era procedente la condena en costas, toda vez que no se incurrió en mala fe en la presentación de la demanda, la cual se argumentó con normas vigentes y criterios jurisprudenciales válidos.
incurrió en mala fe en la presentación de la demanda, la cual se argumentó con normas vigentes y criterios jurisprudenciales válidos.
IV. ALEGACIONES FINALES Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y la señora Agente del Ministerio Público no conceptuó.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El sub lite se contrae a determinar si la señora Lucía Inés Martínez Novoa tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, contemplada en el Decreto 1042 de 1978, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales en las cuales incide tal bonificación. 1.- Hechos demostrados Según el acta de posesión n°. 00243, la señora Lucía Inés Martínez Novoa se vinculó como empleada pública en la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Arbeláez el día 28 de diciembre de 1994, teniendo en cuenta el nombramiento efectuado mediante la Resolución n°. 454 del 13 de diciembre del mismo año4.
El apoderado de la actora, mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2012, solicitó a la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez el 3 Folio 24 Folio 3reconocimiento y pago de la bonificación por servicios correspondiente a los años 2006 a 2011, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. La entidad, a través del Oficio n°. GR-214-2012, del 23 de abril de 2012, negó la solicitud5. 2.- Normativa aplicable y caso concreto.
sociales. La entidad, a través del Oficio n°. GR-214-2012, del 23 de abril de 2012, negó la solicitud5. 2.- Normativa aplicable y caso concreto. 2.1.- Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales. Nuestra Constitución en su artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, dejando, por disposición constitucional, al gobierno la facultad reglamentaria más amplia de la común, tal como dispone el artículo 12, declarado exequible 6, en el entendido que tales facultades se refieren en forma exclusiva a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Por su parte, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos
prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Por su parte, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales les corresponde determinar la estructura de la administración departamental o municipal según sea el caso, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, como lo consagran los artículos 300 – 7 y 313 – 6 de la Carta. 5 Folios 5 a 76 Corte Constitucional C-315 de 1995.Y a su vez, conforme a lo dispuesto en los artículos 305 – 7 y 3157, a los Gobernadores y Alcaldes les compete crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas o acuerdos respectivos. En relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, la H. Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999, señaló: “Cuarta. Competencia del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.
(…) 4.2. Dentro de este contexto, se pregunta, ¿cuál es el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración?
4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante,
competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial y prestacional de los empleados de su administración?
4.2.1. La propia constitución da una primera respuesta a este interrogante, cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general.
En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de
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