TA CUN - 2012–01282-00-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012–01282-00-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Declaratoria de Nulidad del acto Ficto, o presunto surgido en relación con la Omisión por parte de la Administración en resolver la petición de reconocimiento de pensión de invalidez – Niega pretensiones CONSIDERACIONES El señor (…) pretende se declare la nulidad del acto ficto derivado de la omisión del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional en responder la petición formulada el 20 de abril de 2012, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional le reconozca y pague una pensión de invalidez, en cuantía del 75% del sueldo que devengaba en la entidad al momento del retiro; igualmente reclama el reajuste de la indemnización; la indexación de los valores adeudados, el pago de perjuicios en cuantía de 100 smlmv y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. Subsidiariamente solicita, que en caso de que la evaluación médico laboral sea inferior al 75%, se reconozca la prestación reclamada de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al principio de favorabilidad. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo, y considerando que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener, entre otras, la declaratoria
al principio de favorabilidad. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo, y considerando que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener, entre otras, la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, surgido en relación con la omisión por parte de la administración, en resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, se hace necesario precisar si efectivamente se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo. Observa la Sala, que el 20 de abril de 2012, el señor (…), elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para que le practicaran nuevos exámenes médicos, le prestaran atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica; al igual que se le otorgara pensión de invalidez de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el correspondiente reajuste de la indemnización a que hubiera lugar; empero, a la fecha de la presentación de la demanda, 19 de octubre de 2012, no existía pronunciamiento respecto de dicha petición. De manera que, como transcurrieron más de tres (3) meses desde la presentación de la mencionada petición, sin que se hubiese proferido decisión alguna sobre la misma, es evidente que se configuró el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.El señor (…) ingresó a la Armada Nacional el 4 de junio de 2009 como Infante de
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.El señor (…) ingresó a la Armada Nacional el 4 de junio de 2009 como Infante de Marina; sufrió un accidente de trabajo prestando el servicio de guardia el 7 de marzo de 2010, cuando al poner el fusil en el piso inconscientemente accionó el disparador y se provocó un disparo en la parte superior del brazo izquierdo; que fue retirado del servicio el 4 de mayo de 2011, por haber sido declarado mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 049 de 25 de febrero de 2011, como “no apto para la vida militar”. Fundamento normativo El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 05 de 1988, profirió el Decreto 094 de 1989, en el cual se estableció que cuando el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y agentes perdieran su capacidad sicofísica en un porcentaje igual o superior al 75%, tendrán derecho a que mientras subsista la incapacidad se le reconozca una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público. Posteriormente, se expidieron por el Gobierno Nacional en el año de 1990, varios decretos para la fuerza pública, entre ellos, el No. 1211 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” que sólo consagraba la pensión de invalidez para este grupo de personal. En el año 2007 se dictó por el Gobierno Nacional el Decreto Ley 1796 de
estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” que sólo consagraba la pensión de invalidez para este grupo de personal. En el año 2007 se dictó por el Gobierno Nacional el Decreto Ley 1796 de 2000, que exige a los miembros de las Fuerzas Militares, para acceder a la pensión de invalidez, una calificación igual o superior al 75%, aclarando que la misma debía ser acreditada por las autoridades Médico – Militares y de Policía, y que el jefe o comandante respectivo tenía la obligación de describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el personal bajo su mando adquiriera las lesiones. Es de aclarar por la Sala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez asumió que se había enviado el expediente en razón de un recurso interpuesto por este Tribunal, cuestión que no es cierta. A dicho ente se le designó dentro del proceso como un tercero para que realizara la experticia correspondiente. Esta imprecisión no le resta validez al dictamen al cual, todo lo contrario, se le concede crédito porque en primer lugar coincide con el practicado por la Junta Medico Laboral de las Fuerzas; y de otro lado, porque tal como lo hace constar en el acta correspondiente, el de la Junta Regional del Meta tomó en consideración unas patologías que no estaban documentadas; aspecto que resulta fácil de advertir, teniendo en cuenta que el demandante se lesionó con un disparo en su brazo izquierdo. Por lo que se tendrá como porcentaje de incapacidad definitivo el 53.02%. El cual no le otorga el derecho a una pensión de invalidez en los términos del Decreto
disparo en su brazo izquierdo. Por lo que se tendrá como porcentaje de incapacidad definitivo el 53.02%. El cual no le otorga el derecho a una pensión de invalidez en los términos del Decreto 4433/04, que exige un mínimo de un 75%. De conformidad con el informe administrativo por lesiones, cuando se califican las circunstancias de lo ocurrido se dice que: “LA LESIÓN SUFRIDA POR EL IMAR QUINTERO BECERRA JOHN ALEXANDER SE CALIFICA DENTRO DELLITERAL “D” EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY Y REGLAMENTO
AL MANDO DEL SUPERIOR; ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O
ACCIDENTE DE TRABAJO.”.
Del anterior informe se infiere válidamente que al actor no le resultan aplicables las normas que permiten un reconocimiento con un porcentaje inferior al 75%, por cuanto su lesión no se produjo en combate, ni en actos meritorios, ni en accidente en actos de servicios o cumpliendo operaciones militares. El artículo 32 parágrafo primero define lo que debe entenderse por accidente el cual será el ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operación militar. Ahora bien, sería del caso entrar a establecer si procede la pretensión subsidiaria solicitada por la parte actora, en el sentido de aplicar la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de igualdad y favorabilidad; sin embargo, del análisis realizado en presidencia, se advierte que la lesión sufrida por el demandante fue a consecuencia de una actuación antijurídica, pues su deber como miembro de las filas de la Armada Nacional, no era el de propiciar altercados con sus demás
realizado en presidencia, se advierte que la lesión sufrida por el demandante fue a consecuencia de una actuación antijurídica, pues su deber como miembro de las filas de la Armada Nacional, no era el de propiciar altercados con sus demás compañeros de tropa, ni menos aún, realizar disparos al aire con su arma de dotación dentro de tal discusión, como irresponsablemente lo hizo el demandante durante su servicio de guardia, situación ésta que quedó claramente consignada en el “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES Y/0 MUERTE” visible a folio 11 del expediente. En tal sentido no es posible en el presente caso aplicar los preceptos establecidos en la Ley 100 de 1993, al no encontrarse dentro de los parámetros de lo que se considera una enfermedad de origen común o de origen profesional, toda vez que como se analizó en líneas anteriores, la conducta desplegada por el demandante es antijurídica, situación que se enmarca dentro de lo establecido en su régimen especial, esto es el literal “D” del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, el cual determina. Respecto de la pretensión sobre el reajuste de la indemnización, advierte la Sala que dentro del expediente no obra acto administrativo que pruebe su reconocimiento, razón por la cual no habrá lugar a ordenar el reajuste pretendido, adicionalmente porque el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, no contempla la indemnización por disminución de la capacidad laboral cuando las circunstancias en las que se adquirió la lesión fueron en actos contra la ley, el reglamento y la
adicionalmente porque el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, no contempla la indemnización por disminución de la capacidad laboral cuando las circunstancias en las que se adquirió la lesión fueron en actos contra la ley, el reglamento y la orden de un superior. Artículo que es del siguiente tenor literal: Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2012–01282-00Demandante:JOHN ALEXANDER QUINTERO BECERRA
Demandada: NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —ARMADA NACIONAL Controversia:Pensión de invalidez Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en referencia, y en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, de conformidad con lo expuesto en audiencia celebrada el 17 de marzo de 2015, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES El señor JHON ALEXANDER QUINTERO BECERRA, pretende se declare la nulidad del acto ficto presunto proveniente del silencio administrativo negativo de la entidad accionada, respecto de la petición de 20 de abril de 2012.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide se ordene a la entidad accionada, que reconozca y pague una pensión de invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad antes de su retiro, a partir del momento en
reconozca y pague una pensión de invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad antes de su retiro, a partir del momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. Igualmente depreca el reajuste de la indemnización; el pago de la indexación de las sumas a reconocer; la reparación de perjuicios en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De manera subsidiaria reclama, que en el evento que la incapacidad laboral resultare inferior al 75% pero superior al 50%, se le conceda pensión de invalidez en los términos del literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Como sustento de las anteriores pretensiones, aduce que:
1. Prestó sus servicios en la Armada Nacional; institución de la que fue retirado por “discapacidad médico laboral” el 4 de mayo de 2011, con un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 53.02%. Este porcentaje considera no se ajusta a la gravedad de las lesiones; así como tampoco a las previsiones del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.
2. Desde su desacuartelamiento su salud se ha deteriorado de forma ostensible, al punto que depende económicamente de sus familiares.Acorde con lo anterior el demandante peticiona el reconocimiento y pago
2. Desde su desacuartelamiento su salud se ha deteriorado de forma ostensible, al punto que depende económicamente de sus familiares.Acorde con lo anterior el demandante peticiona el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; además del reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento médico y suministro de medicamentos.
Contestación de la demanda Dentro del término de traslado la entidad accionada no dio contestación a la demanda. En la oportunidad procesal correspondiente —audiencia de alegaciones y juzgamiento—, las partes presentaron sus alegatos, cada uno defendiendo su postura; el Agente del Ministerio Público en su concepto solicitó sea negada la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez con el régimen especial de los militares, por cuanto el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante no alcanza el 75% requerido; respecto de la pretensión subsidiaría consistente en aplicar el Régimen General de Pensiones, consideró que tendría el derecho en tanto se demostrara en el proceso las 26 semanas de cotización exigidas en el artículo 39 literal a) de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES El señor JHON ALEXANDER QUINTERO BECERRA pretende se declare la nulidad del acto ficto derivado de la omisión del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional en responder la petición formulada el 20 de abril de 2012, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de
mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional le reconozca y pague una pensión de invalidez, en cuantía del 75% del sueldo que devengaba en la entidad al momento del retiro; igualmente reclama el reajuste de la indemnización; la indexación de los valores adeudados, el pago de perjuicios en cuantía de 100 smlmv y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. Subsidiariamente solicita, que en caso de que la evaluación médico laboral sea inferior al 75%, se reconozca la prestación reclamada de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al principio de favorabilidad. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo, y considerando que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener, entre otras, la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, surgido en relación con la omisión por parte de la administración, en resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, se hace necesario precisar si efectivamente se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo.Observa la Sala, que el 20 de abril de 2012, el señor JHON ALEXANDER QUINTERO BECERRA, elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional –
silencio administrativo negativo.Observa la Sala, que el 20 de abril de 2012, el señor JHON ALEXANDER QUINTERO BECERRA, elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para que le practicaran nuevos exámenes médicos, le prestaran atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica; al igual que se le otorgara pensión de invalidez de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el correspondiente reajuste de la indemnización a que hubiera lugar; empero, a la fecha de la presentación de la demanda, 19 de octubre de 20121, no existía pronunciamiento respecto de dicha petición. De manera que, como transcurrieron más de tres (3) meses desde la presentación de la mencionada petición, sin que se hubiese proferido decisión alguna sobre la misma, es evidente que se configuró el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos que el asunto principal a dilucidar se centra en establecer si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, conforme se peticiona en la demanda. Para lo cual, la Sala hará un recuento de los hechos debidamente probados dentro del proceso para luego determinar la normatividad aplicable a la prestación reclamada y finalmente concluir si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez pretendida.
proceso para luego determinar la normatividad aplicable a la prestación reclamada y finalmente concluir si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez pretendida. El señor JHON ALEXANDER QUINTERO BECERRA ingresó a la Armada Nacional el 4 de junio de 2009 como Infante de Marina2; sufrió un accidente de trabajo prestando el servicio de guardia el 7 de marzo de 2010, cuando al poner el fusil en el piso inconscientemente accionó el disparador y se provocó un disparo en la parte superior del brazo izquierdo3; que fue retirado del servicio el 4 de mayo de 20114, por haber sido declarado mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 049 de 25 de febrero de 2011, como “no apto para la vida militar”5. Fundamento normativo El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 05 de 1988, profirió el Decreto 094 de 1989, en el cual se estableció que cuando el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y agentes perdieran su capacidad sicofísica en un porcentaje igual o superior al 75%, tendrán derecho a que mientras subsista la incapacidad se le reconozca una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público6.
1 Ver folio 25 2 Ver olio 84 3 Ver folio 11 4 Ver folio 84 5 Ver folio 8 6 Artículo 90 del Decreto 094 de 1989, “por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
5 Ver folio 8 6 Artículo 90 del Decreto 094 de 1989, “por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”.Posteriormente, se expidieron por el Gobierno Nacional en el año de 1990, varios decretos para la fuerza pública, entre ellos, el No. 1211 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” que sólo consagraba la pensión de invalidez para este grupo de personal. En el año 2007 se dictó por el Gobierno Nacional el Decreto Ley 1796 de 20007, que exige a los miembros de las Fuerzas Militares, para acceder a la pensión de invalidez, una calificación igual o superior al 75%, aclarando que la misma debía ser acreditada por las autoridades Médico – Militares y de Policía, y que el jefe o comandante respectivo tenía la obligación de describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el personal bajo su mando adquiriera las lesiones8.
En el año 2004 el Congreso de la república expide la Ley 923 de 2004, Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Y en el numeral 3º se dispuso lo siguiente: “3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su
el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Y en el numeral 3º se dispuso lo siguiente: “3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”. Entonces con las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo 1º de la citada ley, el ejecutivo dictó el Decreto 4433/04, estableciendo en su artículo 30 lo siguiente: “Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de 7 Artículo 39 del Decreto Ley 1796 de 2000. “ LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras
PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto.”. 8 Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (…) || b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. (…)|| En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.”Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la
setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para
reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.”. Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos que la Junta Medico Laboral de la Armada Nacional mediante Acta de Junta Médica No. 049 de 25 de febrerode 20119, estableció como porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante el 53.02%, documento que señala lo siguiente: “Fecha de Inicio: Paciente que presentó herida por proyectil de arma de fuego el 7/11/2010 en brazo izquierdo con lesión del nervio radial, se realizó lavado para manejo de la herida.
SIGNOS SINTOMAS PRINCIPALES: Electromiografía con reporte de lesión parcial activa del nervio radial izquierdo.
DIAGNOSTICO: Lesión nervio radial izquierdo.
ETIOLOGÍA: Herida por proyectil arma de fuego.
TRATAMIENTOS VERIFICADOS: Terapia física. Lavados quirúrgicos.
ESTADO ACTUAL: Paciente con secuelas por mano caída.
IV. CONCLUSIONES AAntecedentes – Lesiones – Afecciones – secuelas
1. Herida con arma de fuego en brazo izquierdo con lesión del nervio radial izquierdo que deja como secuela: a) Mano izquierda caída
IV. CONCLUSIONES AAntecedentes – Lesiones – Afecciones – secuelas
1. Herida con arma de fuego en brazo izquierdo con lesión del nervio radial izquierdo que deja como secuela: a) Mano izquierda caída b) Cicatrices queloides por orificio de entrada y salida en brazo izquierdo.
BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Las anteriores lesiones le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL. NO APTO PARA LA VIDA MILITAR.
CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del CINCUENTA Y TRES PUNTO CERO DOS PORCIENTO (53.02%) DImputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde: 9 Ver folios 6 a 8Diagnostico 1. LITERAL (D) EN ACTOS CONTRA LA LEY, EL
REGLAMENTO Y LA ORDEN SUPERIOR (AC), Acuerdo Informe
Administrativo por Lesión. EFijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 71 del Decreto 94/89, le corresponde los siguientes índices: 1a. Numeral 4-190 Literal c Índice 13 2b. Numeral 10-004Literal b Índice 5
V. DECISIONES: En presencia de los participantes se establece que la decisión de las conclusiones del numeral IV de la presente acta han sido tomadas por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.” (…) (Negrilla de la Sala)
V. DECISIONES: En presencia de los participantes se establece que la decisión de las conclusiones del numeral IV de la presente acta han sido tomadas por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.” (…) (Negrilla de la Sala) Posteriormente, durante la audiencia inicial celebrada el 12 de junio de 2013, la parte demandante aportó al proceso un dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Invalidez del Meta, respecto del cual la parte demandada solicitó su aclaración en relación con los índices que se tuvieron en cuenta para obtener el porcentaje de la disminución de capacidad laboral, dado que éste fue incrementado al 89,00%. Dictamen que se transcribe para mayor claridad. 1. “El caso fue valorado y el dictamen emitido conforme al Decreto 094 de 1989 y los índices de lesión aplicados fueron: > Perdida funcional de mano izquierda: numeral 1-106, índice: 14=52% por servicio. > Trastorno por estrés postraumático severo: numeral: 3-040, literal: b, índice: 14=52% por servicio Lesión del nervio radial alteración motora y sensitiva : 4-190, literal c, índice: 13=46% por servicio Limitación de movilidad del codo izquierdo: numeral: 1-090, literal: b, índice: 5=13% por servicio. > total=89%. > Imputación del servicio Literal D decreto 1796/200 artículo 8, accidente de trabajo, se toma como fecha de estructuración el día 07/03/2010 fecha en la cual sufrió herida por fusil. > Se anexa copia de todos los documentos que fueron radicados con la solicitud de calificación.
accidente de trabajo, se toma como fecha de estructuración el día 07/03/2010 fecha en la cual sufrió herida por fusil. > Se anexa copia de todos los documentos que fueron radicados con la solicitud de calificación. > Estos fueron los índices de lesión tenidos en cuenta para la calificación:Esta es la fórmula utilizada para encontrar la DLT de conformidad con el decreto 094 de 1989:
2. Conforme lo establecía el Decreto 2463 de 2001 en su artículo primero, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están exceptuados de la aplicación de las normas en mat
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