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TA CUN - 2013-00005-(27-07-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00005-(27-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Finalidad. No se pueden celebrar contrato de prestación de servicios para actividades permanentes de la administración / INEFICACIA DE ESTIPULACIONES QUE DESMEJORAN LAS CONDICIONES LABORALES DEL CONTRATADO / CONTRATO REALIDAD – Subordinación y dependencia. Contrario Lo anterior demuestra, que en la ejecución de los referidos contratos no se dio la independencia científica y técnica propia del contrato de prestación de servicios sino que por el contrario, la Sala evidencia de las referidas cláusulas, una manifestación del poder de dirección de la actividad laboral, propia de la subordinación en una relación laboral. El interés de la administración por emplear de modo permanente los servicios de la demandante, puesto que no era una relación de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo, como quedo visto. Y por regla general, la función pública se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal y sólo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aquella puede ser desarrollada por personas que se vinculan a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. No se puede celebrar contratos de prestación de servicios para actividades permanentes de la administración. A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado sentó como regla, que: “…el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los

empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas”.

FUENTE FORMAL: Artículos 13, 25, 53 de la C.P

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

REFERENCIA : 2013-00005

DEMANDANTE : LUZ NEY RAYO MONSALVE

DEMANDADO : MUNICIPIO DE GIRARDOT - PERSONERÍA MUNICIPAL

CONTROVERSIA : CONTRATO REALIDAD SEGUNDA INSTANCIA ============================================================2013-00005

LUZ NEY RAYO MONSALVE Página 2

Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas contra la Sentencia de 26 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Judicial de Girardot, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 290 de 7 de noviembre y 053 de 6 de noviembre de 2012. Como restablecimiento del derecho solicitó su reconocimiento como empleada pública, dada la calidad del cargo que desempeñó en el municipio de Girardot – Personería Municipal; condenar a las demandadas al pago de todas las acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria surgida de la correlación jurídica sustancial por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de la sentencia en firme y se compruebe su pago, en cuanto a cesantía definitiva, intereses sobre cesantía, indemnización por la no consignación de las cesantías al fondo de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones e indemnizaciones adeudadas, indemnización por el no pago de la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y el pago de otras condenas ultra y extra petita, que sean determinadas por la autoridad judicial. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

pago de otras condenas ultra y extra petita, que sean determinadas por la autoridad judicial. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2013-00005

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1. La señora LUZ NEY RAYO MONSALVE laboró en forma continua e ininterrumpida en el cargo de Secretaria de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 3 de enero de 2002.

2. Por estar inscrita en el registro de carrera administrativa, comunicó a la entidad su derecho a optar por ser incorporada en un empleo equivalente por razón de la supresión de su cargo, mediante el Acuerdo Municipal 027 de 31 de diciembre de 2001, sin que se le hubiere tenido en cuenta tal requerimiento.

razón de la supresión de su cargo, mediante el Acuerdo Municipal 027 de 31 de diciembre de 2001, sin que se le hubiere tenido en cuenta tal requerimiento.

3. Desde el 1º de julio de 2002 hasta el 31 de junio de 2012 estuvo laborando en el cargo de Secretaria al servicio de la Personería de Girardot, bajo la modalidad de contratos figurados de prestación de servicios.

4. Durante su tiempo de servicio cumplió la jornada laboral de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., incluso laborando en algunas oportunidades, los domingos.

5. En las actividades desempeñadas, cumplía órdenes, elementos y reglamentos de un contrato de trabajo, siempre estuvo subordinada a mandatos del personero municipal y recibió remuneración por los servicios prestados, en forma mensual. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante.

Aduce, que al ser servidora municipal de dirección de oficina – Secretaria-, con funciones permanentes por espacio superior a 20 años, le era a la administración municipal prohibido celebrar contratos de prestación de servicios porque con tal aptitud impide que se oculte y rehúse el cumplimiento de las verdaderas relaciones laborales. Por tanto, siendo servidora permanente, no se le podía contratar, como habilidosamente lo hizo la administración, para eludir las prestaciones laborales que salvaguardan la Constitución y la legislación laboral.

contratar, como habilidosamente lo hizo la administración, para eludir las prestaciones laborales que salvaguardan la Constitución y la legislación laboral. 1.3.2. De la parte demandada.2013-00005

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Personería municipal Señala, que al estar en presencia la administración de contratos de prestación de servicios válidamente celebrados inter partes, con arreglo a la naturaleza de los mismos, dentro del concepto de buena fe con que fueron pactados y ejecutados, los mismos son de obligatorio cumplimiento para las partes, sin que sea de recibo pretender variar la naturaleza de los mismos ni trastocar la voluntad con la cual se obligaron las partes. Municipio de Girardot Expresa, que los actos demandados fueron expedidos con arreglo a la específica situación fáctica invocada por la destinataria de los mismos, sin que por dicho pronunciamiento se haya vulnerado o desconocido derecho alguno de la demandante. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 26 de enero de 2015 , el Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot D.C., condenó al municipio de Girardot – Personería municipal, a reconocer y pagar a favor de la demandante, las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, a partir del 01 de julio de 2002 al 30 de

contractuales, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, a partir del 01 de julio de 2002 al 30 de junio de 2012, con excepción del período comprendido entre el 01 y el 30 de octubre de 2002 y el 01 y 30 de enero de 2003, así como el pago de los aportes por dicho período a las entidades de seguridad social en su debida proporción y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró el a quo, que se encontró probada la subordinación en las actividades cumplidas por la demandante con ocasión de los contratos citados y las órdenes administrativas de prestación de servicios. Agregó, que se probó su permanencia en el tiempo por lapso de aproximadamente 10 años y aparejó subordinación y consecuentemente, devino la situación laboral en contratos de prestación de servicios desnaturalizados, en marco de los cuales,2013-00005 LUZ NEY RAYO MONSALVE Página 5 las actividades cumplidas por la actora, correspondían a las de una empleada pública. 1.3.4. Fundamento del Recurso Municipio de Girardot Explica, que no existe fundamento legal alguno para mutar la naturaleza de las diversas contrataciones celebradas con la accionante y menos aún, para predicar una continuidad temporal, que en realidad no existió. Aunque las vinculaciones se extendieron en el tiempo, hubo verdadera independencia jurídica y temporal en todas y cada una de las contrataciones celebradas. Personería municipal Resalta, que la condición de contratista independiente de la actora, se pregona y desprende en relación con los diferentes contratos suscritos inter partes y no

todas y cada una de las contrataciones celebradas. Personería municipal Resalta, que la condición de contratista independiente de la actora, se pregona y desprende en relación con los diferentes contratos suscritos inter partes y no como consecuencia de la postura adoptada por la administración al dar respuesta por medio de las resoluciones 290 y 053 de noviembre de 2012, por lo que es clara la celebración de contratos de prestación de servicios celebrados inter partes con arreglo a la naturaleza de los mismos, dentro del concepto de la buena fe con que fueron pactados y ejecutados y son de obligatorio cumplimiento, sin que sea de recibo pretender variar la naturaleza de los mismos ni trastocar la voluntad con la cual se obligaron las partes. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Obran en el expediente, contratos de prestación servicios suscritos entre la MUNICIPIO DE GIRARDOT - PERSONERÍA MUNICIPAL y la señora LUZ NEY RAYO MONSALVE, en los siguientes términos2: 2 Estos fueron certificados por el Profesional Especializado de Talento Humano del Hospital Santa Clara, el 29 de junio de 2012 (fl.

53).2013-00005

LUZ NEY RAYO MONSALVE Página 62013-00005

LUZ NEY RAYO MONSALVE Página 7  En los contratos suscritos entre la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT y la señora LUZ NEY RAYO MONSALVE se estableció, que “… no genera relación laboral con el contratista ni con el personal que este contrate para el cumplimiento

 En los contratos suscritos entre la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT y la señora LUZ NEY RAYO MONSALVE se estableció, que “… no genera relación laboral con el contratista ni con el personal que este contrate para el cumplimiento del objeto del contrato, en consecuencia no se genera el pago de prestaciones sociales, ni de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado en el presente contrato…”  En el cuaderno 2 del expediente, se observan actas de liquidación y terminación de los contratos, así como informes de actividades presentados por la señora LUZ NEY RAYO MONSALVE al personero municipal de Girardot.  El Secretario General de la Personería Municipal de Girardot, el 3 de agosto de 2012 certifica, que la señora LUZ NEY RAYO MONSALVE laboró mediante contratos de prestación de servicios como Secretaria en esa entidad, durante el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2012 (fl. 6).  El Personero Municipal de Girardot, por oficio 1402-SG-YARA de 20 de diciembre de 2006, realiza designación a la señora LUZ NEY RAYO MONSALVE, para encargarla del archivo de la personería (fl. 50).2013-00005 LUZ NEY RAYO MONSALVE Página 8  Mediante escrito visto a folios 116 a 119 del expediente, la demandante peticiona al Personero Municipal de Girardot, lo siguiente3:

LUZ NEY RAYO MONSALVE Página 8  Mediante escrito visto a folios 116 a 119 del expediente, la demandante peticiona al Personero Municipal de Girardot, lo siguiente3: “1.- Que se decrete la acumulación de pretensiones en los términos del artículo 25-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. 2Declarar que entre el MUNICIPIO DE GIRARDOT, a través de la entidad adscrita y dependiente PERSONERIA MUNICIPAL, existió relación laboral de trabajadora oficial, por virtud del contrato realidad de trabajo, durante el tiempo comprendido así: Del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2012. 3.- Declarar la existencia de un contrato individual de trabajo por el interregno referido anteriormente, entre los extremos acá citados. 4.- Declarar que el Municipio demandado no afilió ni cotizó a mi procurada LUZ NEY RAYO MONSALVE, la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, ni le pagó los valores correspondientes a las prestaciones sociales determinadas por la ley. 5.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Municipio de Girardot Cundinamarca, a reconocerle y pagarle las siguientes prestaciones sociales: (…)”  Por Resolución No. 053 de 6 de noviembre de 2012, el Personero Municipal de Girardot, dio respuesta al derecho de petición de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 120 – 123): “(…)

(…)”  Por Resolución No. 053 de 6 de noviembre de 2012, el Personero Municipal de Girardot, dio respuesta al derecho de petición de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 120 – 123): “(…) Sobre el caso concreto, la vinculación de la Sra. RAYO con la Personería Municipal de Girardot se limito a una prestación de servicios, es decir, una colaboración en labores administrativas, donde en ningún se le subordinó, y no se le creó una relación de dependencia, tanto así que contaba la liberalidad para organizar las horas que necesitara para atender las actividades administrativas de la Personería y personales. (…) Las actividades realizadas por la Sra. RAYO con la Personería no implicaban en una subordinación, a contrario sensu lo que se dio fue una serie de actividades coordinadas con el quehacer diario de esta Entidad, basada en las cláusulas contractuales, por lo que resulta indebido reconocer una relación laboral que a todas luces fue inexistente. (…)”  En el mismo sentido, la señora LUZ NEY RAYO MONSALVE presentó petición al Alcalde Municipal de Girardot (fls. 124 – 127).  A través de la Resolución No. 290 de 7 de noviembre de 2012, el Alcalde Municipal de Girardot, negó las pretensiones invocadas por la actora, con los siguientes argumentos (fls. 128 – 131): “(…) 3 Petición radicada el 16 de octubre de 2012 (fl. 120).2013-00005

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Por lo anterior, ha de colegirse que es el Personero en calidad de representante legal de la

“(…) 3 Petición radicada el 16 de octubre de 2012 (fl. 120).2013-00005

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Por lo anterior, ha de colegirse que es el Personero en calidad de representante legal de la Personería Municipal, es quien posee la entidad jurídica para obligar la misma, circunstancia que en este caso aconteció, por consiguiente ante la inexistencia de vínculo directo con la Administración Municipal, carecen de vocación de prosperidad las pretensiones elevadas por la señora Rayo con cargo al Municipio de Girardot. (…) Se aprecia que la pretendida vinculación laboral aducida por la señora LUZ NEY RAYO MONSALVE, se soporta jurídicamente en contratos de prestación de servicios, tal como lo aduce la reclamante, actos jurídicos que al tenor de las disposiciones en cita se consideran contratos estatales, que de acuerdo con la normativa traída a colación, no generan relación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales, pues la prestación del servicio la realiza el contratista en forma autónoma e independiente, sin que se estructuren aspectos tales como la subordinación y relación laboral, circunstancias que no están desvirtuadas en el caso concreto, y que por el contrario goza de presunción de legalidad hasta la existencia de pronunciamiento judicial que culmine con aquella presunción.”  La señora ADRIANA PATRICIA CAMPOS, rindió la siguiente declaración (fls. 216 - 217): “PREGUNTADA sobre su conocimiento de las actividades cumplidas por LUZ NEY RAYO

pronunciamiento judicial que culmine con aquella presunción.”  La señora ADRIANA PATRICIA CAMPOS, rindió la siguiente declaración (fls. 216 - 217): “PREGUNTADA sobre su conocimiento de las actividades cumplidas por LUZ NEY RAYO MONSALVE en la PERSONERIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, entre julio de 2002 y enero de 2012, informa que ella llegó a trabajar en el Concejo Municipal de Girardot en el 2010 y en las anualidades 2011 y 2012, prestó servicios en la PERSONERIA DE GIRARDOT, destaca que la accionante cumplía un horario, de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde de lunes a viernes y cumplía las instrucciones impartidas por el Personero, en particular recepcionar las declaraciones de la población desplazada, y los oficios y comunicaciones que le ordenará el Personero, y el pago era mensual. Al minuto 18.52 de la grabación de audio, en uso de la palabra el apoderado de la ACCIONANTE interroga a la testigo quien espontánea y coherentemente informa que el Jefe de la accionante era el PERSONERO MUNICIPAL, que eventualmente la accionante cumplía jornada adicional en particular cuando asistía en representación de la Personería Municipal a procesos electorales.(…)”  La doctora LUZ STELLA MURILLO CORTÉS, declaró en los siguientes términos (fl. 217): “PREGUNTADA sobre su conocimiento de las actividades cumplidas por LUZ NEY RAYO MONSALVE en la PERSONERIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, entre julio de 2002 y enero de

términos (fl. 217): “PREGUNTADA sobre su conocimiento de las actividades cumplidas por LUZ NEY RAYO MONSALVE en la PERSONERIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, entre julio de 2002 y enero de 2012, informa que le consta que la accionante prestó servicios en la Personería Municipal de Girardot, durante todo el tiempo por el que se le interroga, precisa que cumplía jornada de ocho (8) horas y era de común acometiera jornada extendida. Indica que las actividades realizadas por la accionante eran múltiples, desde apoyo a los Defensores Públicos, hasta asesoría a los usuarios externos para elaboración de tutelas y peticiones. Refiere que no tiene conocimiento de la forma de pago, salvo que en algunas oportunidades se presentaba mora. (…) Al minuto 34.00 de la grabación de audio, en uso de la palabra el señor PERSONERO MUNICIPAL DE GIRARDOT, interroga a la testigo quien espontánea y coherentemente informa que su conocimiento de que la accionante cumplió horario desde julio de 2002, deriva de que desde entonces y aún antes ella cumple función de Defensora Pública, y en virtud de su labor puede dar fe del referido hecho y destaca en periodo anterior al actual era menor el personal al servicio de la Personería y la jornadas de actividad de los Defensores Públicos era mayor.(…)”2013-00005 LUZ NEY RAYO MONSALVE Página 10  La doctora SANDRA MILENA TRONCOSO, en testimonio rendido el 14 de

marzo de 2014, manifestó (fls. 218 – 219): “… Indica que la accionante cumplía jornada de ocho (8) horas con horario preestablecido, y eventualmente extendido, era la responsable de recepcionar a los usuarios externos victimas de desplazamiento o conflicto armado, apoyaba las actividades de los defensores, elaboraba certificaciones y comunicaciones. Precisa que las órdenes las impartían el Personero Municipal de turno, aunque tenía unas funciones preestablecidas. Precisa que los pagos realizados a la accionante los realizaba mensualmente la Personería Municipal en virtud de Contratos de Prestación de Servicios, que se suscribían periódicamente (…)”.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar, si con sujeción al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, le asiste derecho a la demandante, a que sea declarada la existencia de una vinculación laboral de carácter legal con la MUNICIPIO DE GIRARDOT - PERSONERÍA MUNICIPAL, y en consecuencia, le sean canceladas las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el tiempo que duró vinculada a la entidad.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Los contratos de prestación de servicios se encuentran consagrados en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 4 y tienen por finalidad, realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones, su carácter es temporal5, el contratista goza de autonomía e

actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones, su carácter es temporal5, el contratista goza de autonomía e 4 Art. 32: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. (Resaltado fuera de texto). 5 Su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política. (Corte Constitucional. Sentencia C154 de 1.997 de

19 de marzo de 1997, Expediente D-1430 M.P. Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA).2013-00005 LUZ NEY RAYO MONSALVE Página 11 independencia6 para la ejecución de sus funciones 7 y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales; en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exijan conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad 8. En tanto la relación laboral, se configura en el momento en que se presentan tres elementos: subordinación, remuneración y prestación personal del servicio. En el caso concreto, se encuentra probada la configuración de una relación laboral entre la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT y la señora LUZ NEY RAYO MONSALVE, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, por lo siguiente: Si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no generaban relación laboral ni prestaciones sociales, no lo es menos que en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado. Además no puede desconocerse, que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto del contratado. En relación con la subordinación o dependencia , la Sala observa de conformidad con el elemento probatorio obrante en el proceso, como lo son las distintas órdenes de prestación de servicios y los testimonios recepcionados, que la

con el elemento probatorio obrante en el proceso, como lo son las distintas órdenes de prestación de servicios y los testimonios recepcionados, que la 6 La Corte Constitucional en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: " ...Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente , sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con

prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio , se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (énfasis de la Sala) 7 Significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor según las estipulaciones acordadas. Corte Constitucional. Sentencia

C-154-97

8Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación numero: 11001-03-06-000-2005-01693-00(1693). Concepto del 23 de noviembre de 2005.2013-00005 LUZ NEY RAYO MONSALVE Página 12 demandante contaba con un jefe inmediato (personero municipal), acataba las órdenes impartidas por la administración y cumplía con un horario de trabajo. En el contrato de prestación de servicios, uno de los elementos esenciales, es la independencia y autonomía técnica y científica del contratado; sin embargo, en los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre la PERSONERIA MUNICIPAL DE GIRARDOT y la señora LUZ NEY RAYO MONSALVE, se previó como cláusulas: “OBJETO: … prestar el servicio de apoyo en la recepción y radicado de procesos y

MONSALVE, se previó como cláusulas: “OBJETO: … prestar el servicio de apoyo en la recepción y radicado de procesos y correspondencia, atención al público, contestación correspondencia, toma de declaraciones a los desplazados, apoyo a las demás funciones de control administrativos, de acuerdo a las especificaciones determinadas en los estudios previos y la propuesta…” Lo anterior demuestra, que en la ejecución de los referidos contratos no se dio la independencia científica y técnica propia del contrato de prestación de servicios sino que por el contrario, la Sala evidencia de las referidas cláusulas, una manifestación del poder de dirección de la actividad laboral, propia de la subordinación en una relación laboral. Situación que también se manifiesta en la prueba testimonial de la señora ADRIANA PATRICIA CAMPOS cuando refiere, que “… la accionante cumplía un horario, de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde de lunes a viernes y cumplía las instrucciones impartidas por el Personero…” y que “…el Jefe de la accionante era el PERSONERO MUNICIPAL, que eventualmente la accionante cumplía jornada adicional en particular cuando asistía en representación de la Personería Municipal a procesos electorales…” Asimismo, en la declaración de la doctora LUZ STELLA MURILLO CORTÉS, relata, que “… le consta que la accionante prestó servicios en la Personería Municipal de Girardot, durante todo el tiempo por el que se le interroga, precisa

relata, que “… le consta que la accionante prestó servicios

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