TA CUN - 2013-00014-(12-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00014-(12-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESCUENTOS MESADAS PENSIONALES EN SALUD / PRESCRIPCION – Los derechos prescriben en tres años contados a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible Los derechos prescriben en tres (3), contados a partir de que la respectiva obligación se haya exigible FUENTE FORMAL: Artículo 31 del Decreto 3135 de 1968
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE : 2013-00014
DEMANDANTE : ANA ISABEL BUITRAGO DE MOYA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG) – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Asunto : Descuento mesadas adicionales en salud - Prescripción Segunda Instancia =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo (8°)
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , a través de la cual se
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “(…) Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Oficio numerado 101403 y fechado del 08 de Mayo de 2012 , por medio del cual se NEGÓ a él(la) 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Ana Isabel Buitrago De Moya 2013-00014-01 Página 2 accionante el REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS DEL 12% REALIZADOS EN SALUD sobre las Mesadas Adicionales, Oficio proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN –
PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Oficio que trunca un Agotamiento de Vía gubernativa debido, sin manifestación de Recurso alguno. Oficio que viola el Concepto de la sala de Consulta y Servicio Civil del H. CONSEJO DE ESTADO, del 16 de Diciembre de 1997 numerado 1064.
Tercera: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que el (la) demandante, tiene pleno derecho a que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le REINTEGRE TODOS LOS DESCUENTOS DEL 12% REALIZADOS EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, descuentos efectuados desde la adquisición de su status jurídico de pensionado(a) a la fecha, por tanto ordénese el retroactivo respectivo y ordénese a la demandada NO CONTINUAR EFECTUANDO esta violación del derecho.
Cuarta: Se condene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de
Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar a el (la) demandante, la totalidad de los descuentos del 12%
SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar a el (la) demandante, la totalidad de los descuentos del 12% realizados en salud sobre las mesadas adicionales (junio y diciembre), desde el ingreso a nómina de pensionados hasta la fecha.
Quinta: Condenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de
Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que sobre las diferencias adeudadas a mi demandante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los AJUSTES DE VALOR, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Sexta: Se ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de
Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Séptima: Se condene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de
Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.C.A., pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.C.A. y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional Octava: Se condene en costas a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de Administradora de los Recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, conforme al artículo 188 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 445 de 1998.” (Énfasis del texto). 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1. Mi mandante ANA ISABEL BUITRAGO DE MOYA quien se desempeñó como Docente Estatal fue merecedor de su Pensión Vitalicia de Jubilación prestación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por Resolución No. 270 del 20 de Mayo de 1992, de lo cual aclaramos que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO reconoce el derecho, pero quien administra, paga, efectúa descuentos es la FIDUCIARIA LAAna Isabel Buitrago De Moya
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO reconoce el derecho, pero quien administra, paga, efectúa descuentos es la FIDUCIARIA LAAna Isabel Buitrago De Moya 2013-00014-01 Página 3 PREVISORA S.A., ente responsable judicial y extrajudicialmente de estas actividades como se aclara a continuación.
2. En consecuencia del hecho precedente, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, asumió el pago de mesadas y descuentos de ley tales como el de salud, correspondiente al 12% sobre la mesadas pensionales, pero desde el nacimiento del Derecho e inclusión en nómina de pensionados de mi representado(a), ésta entidad ha venido descontando injusta e ilegalmente el 12% para salud sobre las mesadas de Junio y Diciembre, las cuales son denominadas mesadas adicionales.
3. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, efectúa la deducción en los pagos agregados de Junio y Diciembre correspondientes a las mesadas generales y mesadas adicionales descontando el 24% sobre estas, SOBREPASANDO LA NORMA O LEY que impone un 12% de descuento generando Catorce (14)
mesadas adicionales descontando el 24% sobre estas, SOBREPASANDO LA NORMA O LEY que impone un 12% de descuento generando Catorce (14) descuentos en salud por Doce (12) meses de Servicios requeridos al año.
4. Por el anterior hecho, solicité el día 10 de Abril de 2012 , en Petición respetuosa y debidamente individualizada y amparada en el Artículo 23 Superior, se reintegraran sendos descuentos ilegales a cada actor, obteniendo una respuesta personal como se radicó en la solicitud, a través del OFICIO numerado 101043 y fechado del 08 de Mayo de 2012, propendiendo a través de éste, NEGAR el Derecho. (…)” (Énfasis del texto). 1.3. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que no existe ninguna norma que faculte a la accionada a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues la Ley 71 de 1988, en su artículo 8º sólo prevé los recursos que componen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que debe ser armonizada con las disposiciones legales señaladas, en especial con la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, que prohíben expresamente, los
descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. 1.3.2. De la parte demandada 1.3.2.1. Fiduciaria la Previsora S.A. Consideró, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001, Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos, Distritos, y los Municipios certificados, correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes respectivos y; que las funciones ejercidas por los Representantes de la Ministra de Educación Nacional ante las entidadesAna Isabel Buitrago De Moya 2013-00014-01 Página 4 territoriales en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a los artículos derogados por el artículo 61, se encuentran en cabeza de las Secretaría de Educación, en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. 1.3.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión, indica que no le asiste derecho a la actora, en la medida que en el artículo 15 de la Ley 91 de 1985 se establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando, y para el caso de los
diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando, y para el caso de los nacionales, se instituye que se les aplicará el mismo régimen de los empleados públicos del orden nacional, de lo anterior, expresa que el régimen aplicable anterior a la Ley 91 de 1989, incluía las modificaciones de la Ley 33 de 1985, en consecuencia, los factores le fueron liquidados en su totalidad. En relación a los descuentos a salud, afirmó que tales descuentos realizados se han efectuado de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en esa norma se dispone que el deber de esa entidad es deducir el 5% de cada mesada, incluidas las mesadas adicionales, esto es, las mesadas de junio y diciembre, las cuales constituyen aportes del pensionado a favor del fondo los cuales hacen parte integral de los recursos del mismo. Asimismo, pone de presente que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que la tasa de cotización para los docentes afiliados al Fondo es la señalada en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, normas que establecen que el aporte del pensionado es el 12% sobre el valor de la mesada, e indica que la norma fue declarada exequible mediante sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional. En consecuencia, no hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto demandado. 1.3.3. La sentencia de primera instancia
mediante sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional. En consecuencia, no hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto demandado. 1.3.3. La sentencia de primera instancia En la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo (8°)Ana Isabel Buitrago De Moya 2013-00014-01 Página 5 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2, en la siguiente forma: “(…) Respecto a la excepción de prescripción propuesta por las entidades, a folio 8 del plenario, obra petición de reintegro por las sumas descontadas en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre radicada ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el 10 de abril de 2012, teniendo en cuenta que se ordenó a las entidades el reintegro a partir del año 2011, esta excepción no tiene vocación de prosperidad. (…) F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades accionadas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. 1010403 de 8 de mayo de 2012 , proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA S.A., mediante el cual se negó el reintegro de los descuentos del 12% realizados en salud sobre las mesadas adicionales.
proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA S.A., mediante el cual se negó el reintegro de los descuentos del 12% realizados en salud sobre las mesadas adicionales.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho ÓRDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a no efectuar descuentos por salud a la mesada adicional a la señora ANA ISABEL BUITRAGO DE MOYA , identificada con C. C. No. 20.274.430 de Tenza (Boyacá), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reintegrar el valor descontado por concepto de aportes a salud a la señora ANA ISABEL BUITRAGO DE MOYA, identificada con C. C. No. 20.274.430 de Tenza (Boyacá), sobre la mesada adicional desde el año 2011 y futuro no proceder a efectuar descuento alguno por este concepto, el dinero a reintegrar se le aplicará la correspondiente actualización monetaria.
QUINTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá dar cumplimiento a esta providencia dentro del término establecido para ello por los
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá dar cumplimiento a esta providencia dentro del término establecido para ello por los artículos 187, 192, 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto). 1.3.4. Fundamento del recurso El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en escrito visible en los folios 133 a 134 del expediente, solicitó:
“(…) 1En mi calidad de apoderado del (la) accionante, solicité en proceso ordinario, se declarara la Nulidad del OFICIO numerado 1010403 y fechado del 08 de Mayo de 2012, que negó la devolución de los descuentos en las mesadas adicionales y no continuar efectuando los mismos a la demandante. 2El Juzgado declara en Sentencia del 17 de Febrero de 2014, el derecho que le asiste a la demandante, pero ORDENA EN TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN, desde el año 2011, lo anterior porque no se demostró que en las mesadas adicionales de los años anteriores no se realizó dicho descuento, es decir que no cuenta que la Entidad en la Contestación de la demanda acepto que hacen los descuentos en las mesadas 2 Folios 109 a 118 y 121 a 130.Ana Isabel Buitrago De Moya 2013-00014-01 Página 6 adicionales y por lo tanto que las mismas son efectuadas desde 1991. El juzgado no cuenta la prescripción desde el momento en que se eleva la primera petición, petición que interrumpe la prescripción.
2013-00014-01 Página 6 adicionales y por lo tanto que las mismas son efectuadas desde 1991. El juzgado no cuenta la prescripción desde el momento en que se eleva la primera petición, petición que interrumpe la prescripción. 3Se denota error en el Fallo, respecto de la Fecha en que opera la Prescripción, y siendo de dos Instancias el presente, acudimos al RECURSO DE APELACIÓN debidamente sustentado, para la corrección del yerro. (…) El recurso interpuesto tiene por objeto:
1. Revocar el Artículo Cuarto de la Sentencia Proferida el día 17 de febrero de 2014, dentro del proceso No. 11001335008 2013 2014 00, respecto de la Prescripción la cual se interrumpió desde el 10 de Abril de 2012, otorgando el derecho desde el 10 de abril de 2009.
2. Se declare que la devolución de los descuentos en las mesadas adicionales reconocida, se debe desde el 10 de abril de 2009 por Prescripción Trienal, por cuanto los recursos para agotar Vía Gubernativa, obra del 10 de abril de 2012, como consta en folios del cuaderno principal.
(…)” 1.3.5. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 185 a 187 solicitó se confirme la providencia proferida en primera instancia, consideró: “(…) La jurisdicción Contenciosa ha sido reiterativa en sostener que si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y si sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello
pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y si sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la liquidación pensional conforme a la misma norma. (…)”
2. CONSIDERACIONES 2.1. Los hechos probados Mediante Resolución N° 270 del 20 de mayo de 1992, el Delegado Permanente del Ministro de Educación Nacional y el Coordinador Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, como respuesta a la solicitud radicada bajo el N° 231 de 1991, resolvió reconocer a la señora ANA ISABEL BUITRAGO DE MOYA, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $175.287,14, a partir del 7 de mayo de 19913. En escrito radicado el 10 de abril de 2012, bajo el N° 2012ER69373, la demandante solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4: 3 Folios 2 a 4.
4 Folio 8.Ana Isabel Buitrago De Moya 2013-00014-01 Página 7 “(…)
1. Se REINTEGRE con PAGO EFECTIVO a la cuenta del (la) docente ANA ISABEL BUITRAGO DE MOYA todos los descuentos del 12% (L. 812 de 2003) y el 5%
(Anteriores a la Ley 812 de 2003) realizados en salud por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del
(Anteriores a la Ley 812 de 2003) realizados en salud por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sobre todas las mesadas adicionales de PRIMAS de NAVIDAD y VACACIONES pasadas, habida cuenta del hecho CONTRARIO A DERECHO. (…)
4. Que se liquide y pague a favor del actor, todos los intereses a que haya lugar, junto con su respectiva INDEXACIÓN , que contempla el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177, 178, y el C.P.T. sobre los dineros adeudados y retenidos sin justificación legal alguna.
5. Se aclare por este medio en caso de ser negado el Derecho, quién asume la responsabilidad y representación Extrajudicial y Judicial del mismo, a fin de ser resuelto por la Justicia respectiva. De ser necesario el concepto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la respectiva SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, córrase traslado del mismo, determinando la responsabilidad y obligación legal del mismo para cada ente, a fin de determinar si existe un litis consorcio necesario o no. C.P.C. ART. 51. (…).” (Énfasis del texto). La Directora de Afiliaciones y Recaudos de La Fiduprevisora S.A., en documento con N° 2012EE35167 del 8 de mayo de 20125, le indicó a la accionante
La Directora de Afiliaciones y Recaudos de La Fiduprevisora S.A., en documento con N° 2012EE35167 del 8 de mayo de 20125, le indicó a la accionante que las mesadas adicionales de junio y diciembre constituyen, junto con las ordinarias, aportes de un pensionado y ayudan a financiar el sistema integral de salud. Indicó, que el 12% el cual se aplica sobre la cotización en salud de los pensionados se seguirá aplicándose en tanto la normas que establecen ese porcentaje son de obligatorio cumplimiento para los entes comprometidos en el reconocimiento y pago de prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se dispone el valor de los aportes y su aplicación en las mesadas pensionales devengadas por los educadores. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si procede la prescripción trienal a partir del 2009 como lo indica la parte demandante apelante o, como lo establece el a quo, es a partir del 2012. 2.3. La solución al problema jurídico En relación al problema jurídico planteado, se observa que de la providencia proferida en primera instancia, el a quo estableció que la entidad accionada condenada debía reintegrar el valor descontado por concepto de aportes a salud a la 5 Folios 5 a 6.Ana Isabel Buitrago De Moya 2013-00014-01 Página 8 demandante, sobre las mesadas adicionales desde el año 2011 y a futuro no proceder a efectuar descuento alguno por este concepto.
5 Folios 5 a 6.Ana Isabel Buitrago De Moya 2013-00014-01 Página 8 demandante, sobre las mesadas adicionales desde el año 2011 y a futuro no proceder a efectuar descuento alguno por este concepto. Por otro lado, la parte demandante y apelante, indicó que la devolución de los descuentos en las mesadas adicionales, es dable a partir del 10 de abril de 2009 por la prescripción trienal, por cuanto el agotamiento del procedimiento administrativo se dio en escrito presentado el 10 de abril de 2012. Así las cosas, esta Corporación ha indicado en su jurisprudencia, que conforme lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual: “«[…] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible […]» y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que lo reglamentó y que señala «[…] Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible […]».” De lo anterior, se estima entonces que los derechos prescriben en tres (3), contados a partir de que la respectiva obligación se haya exigible; en el caso en concreto, el derecho pensional de la demandante es efectivo a partir del 7 de mayo de 1991 y la petición de devolución de aportes fue radicada el 10 de abril de 2012, luego entre el reconocimiento pensional y la petición trascurrieron más de tres años. De esta
petición de devolución de aportes fue radicada el 10 de abril de 2012, luego entre el reconocimiento pensional y la petición trascurrieron más de tres años. De esta manera operó el fenómeno de la prescripción, siendo a partir del 10 de abril de 2009, la fecha desde la cual deba darse el reintegro de los descuentos dados en salud, hasta el momento en que efectivamente se hayan dejado de realizar los mismos. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, revocando parcialmente el numeral 4º de la parte resolutiva, ajustando lo pertinente de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , a través de laAna Isabel Buitrago De Moya 2013-00014-01 Página 9 cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; revocando parcialmente el numeral 4º, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en el siguiente sentido: “(…) CUARTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA
providencia, en el siguiente sentido: “(…) CUARTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reintegrar el valor descontado por concepto de aportes a salud a la señora ANA ISABEL BUITRAGO DE MOYA, identificada con C. C. No. 20.274.430 de Tenza (Boyacá), a partir del 10 de abril de 2009 , por prescripción trienal, fecha desde la cual debe darse el reintegro de los descuentos dados en salud, hasta el momento en que efectivamente se hayan dejado de realizar los mismos; el dinero a reintegrar se le aplicará la correspondiente actualización monetaria. (…)” (Énfasis de la Sala) SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobada según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado