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TA CUN - 2013-00018-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00018-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / MESADA CATORCE – A quienes se reconoce - Requisitos – Efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 –Niega pretensiones aunque causó el derecho antes del 31 de julio de 2011, su mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes – Desarrollo Jurisprudencial El problema jurídico se contrae en determinar si, en el presente caso, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), a partir del 28 de abril de 2006, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada. Argumenta el apelante, que la fecha de vinculación de los docentes determina el régimen que les es aplicable, de manera que, aquellos que se vincularon antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y cuya pensión fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En orden a resolver el problema jurídico planteado, se impone precisar, en primer término, que la mesada adicional del mes de junio fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la Ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados, a los cuales, la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976, para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de

un grupo de pensionados, a los cuales, la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976, para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de

1988. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, relacionando sus destinatarios.

Así entonces, el artículo 142 en mención dispone: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.”. (El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994). Por otro lado, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró los regímenes exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social (Ley

C-409 de 1994). Por otro lado, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró los regímenes exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), de la siguiente forma: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción deaquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.”(Subrayado fuera de texto). De conformidad con lo anterior, es claro que la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es un beneficio del Sistema General de Pensiones, no aplicable para aquellos servidores excluidos de este régimen general, señalados en el artículo 279 ibídem. Sin embargo, la Corte Constitucional con base en la Ley 91 de 1989, encontró que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, antes del 1º de enero de 1988, sin derecho a esa pensión, configuraban una excepción arbitraria, pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, al respecto, expreso en la sentencia C-080-99, la H. Corte: “(…) Con base en los anteriores criterios, la Corte concluyó que, por ejemplo, la exclusión de la mesada pensional adicional prevista por la Ley 100 de 1993 a ciertos maestros

sentencia C-080-99, la H. Corte: “(…) Con base en los anteriores criterios, la Corte concluyó que, por ejemplo, la exclusión de la mesada pensional adicional prevista por la Ley 100 de 1993 a ciertos maestros desconocía la igualdad, por cuanto estos no gozaban, dentro de su régimen especial, de ningún beneficio similar o equivalente ‘que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones (…).

8. El análisis precedente muestra que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los regímenes especiales de seguridad social frente a la regulación establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestación claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el régimen, en la medida en que tiene una suficiente autonomía y no se encuentra indisolublemente ligada a otras prestaciones (…)”.Así entonces, la extensión de la mesada adicional del Sistema General de Pensiones a los grupos de pensionados exceptuados por este, tiene como antecedente la sentencia C-409-94 que declaró inexequibles las expresiones “actuales” y “ cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988”, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por considerar que “la desvalorización constante y progresiva de la moneda”

primero (1º) de enero de 1988”, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por considerar que “la desvalorización constante y progresiva de la moneda” afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas. Así mismo, declaró la inexequibilidad del inciso segundo de la misma disposición, por cuanto creaba una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1º de enero de 1988. Sobre este antecedente, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, por medio de la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. De conformidad con lo anterior, los docentes exceptuados del Sistema General de Pensiones, por mandato legal, fueron incorporados como beneficiarios de la mesada catorce (14), sin que ello significara la modificación de sus regímenes especiales.

De conformidad con lo anterior, los docentes exceptuados del Sistema General de Pensiones, por mandato legal, fueron incorporados como beneficiarios de la mesada catorce (14), sin que ello significara la modificación de sus regímenes especiales. Posteriormente, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado mediante Diario Oficial No 45.980 el 25 de julio de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, eliminando la mesada catorce (14), tanto del régimen especial como del general. Dicho Acto Legislativo consagró, en lo pertinente: “Artículo 1º: Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente ActoLegislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbítrales válidamente celebrados. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de

artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año (…)”.La anterior reforma constitucional, fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-277 de 2007, pues al revisar las actas correspondientes de las sesiones plenarias del Senado de la República, observó que no existió el vicio de procedimiento alegado en la demanda. Según el Acto Legislativo 01 de 2005, continuarán recibiendo la mesada catorce (14) del mes de junio, las personas que hubieren causado su derecho a la pensión antes del 25 de julio de 2005, (fecha en la que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005), precisando que la causación se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento. De la misma forma, a partir de la vigencia de esa reforma constitucional, se eliminó este beneficio para todos los pensionados, indistintamente del régimen jurídico aplicable, salvo aquellos que causen su derecho antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) SMLMV, de conformidad con el parágrafo transitorio No. 6. Ahora bien, sobre el tema en estudio, el H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en sentencia de 22 de noviembre de 2007, M.P. Dr.

transitorio No. 6. Ahora bien, sobre el tema en estudio, el H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en sentencia de 22 de noviembre de 2007, M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, Rad.11001-03-06-000-2007-00084-00 (1857), respecto a la causación de pensiones de los docentes estatales y la mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, señaló: (…) Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE: “1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio? Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres

de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.”.(Subrayado fuera de texto). En el sub judice, observa la Sala que la señora…, causó su derecho pensional, el 28 de abril de 2006, en cuantía de $1’407.182, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como se desprende de la Resolución No. 3419 de 24 de agosto de 2006, por medio de la cual se le reconoció y pagó su pensión de jubilación . Ahora, si bien es cierto, la docente causó su derecho antes del 31 de julio de 2011, también lo es, que su mesada pensional es superior a tres (3) SMLMV, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006, (fecha en que la accionante adquirió su estatus jurídico de pensionada), era de $408.000; así entonces, no es dable elreconocimiento y pago de la mesada adicional pretendida. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador Doctor Luis Alberto Álvarez Parra

APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: Exp: 2013-00018

DEMANDANTE: SILDANA ORTIZ SANDOVAL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia del 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTESMediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Sildana Ortíz Sandoval, pretende la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, por la no respuesta a su petición de fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, le negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). A título de restablecimiento del derecho, solicita reconocer y p agar a la demandante la mesada catorce (14) desde el 28 de abril de 2006, fecha en que adquirió el status pensional, con los respectivos reajustes y con indexación. Además, que se condene a la demandada en costas y gastos del proceso y a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192

adquirió el status pensional, con los respectivos reajustes y con indexación. Además, que se condene a la demandada en costas y gastos del proceso y a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA (fls.29-39). LA SENTENCIA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Señaló, que de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los pensionados que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, sólo se exceptúa de lo anterior, los pensionados que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesadapensional es igual o inferior a tres (3) SMLMV, según lo dispone el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del mentado acto legislativo. Así las cosas, como la demandante causó el derecho a la pensión de jubilación el 29 de abril de 2006, es decir, después de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la mesada catorce (14). Tampoco se encuentra en la excepción anteriormente señalada, pues la pensión le fue reconocida en un monto superior al fijado como límite máximo para continuar disfrutando de la

reconocimiento de la mesada catorce (14). Tampoco se encuentra en la excepción anteriormente señalada, pues la pensión le fue reconocida en un monto superior al fijado como límite máximo para continuar disfrutando de la mesada catorce (14), esto es, en cuantía de $1’407.182, la cual resulta superior a tres (3) SMLMV para esa época. (fls.105-110vlto). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, argumentando que el régimen aplicable para los docentes, lo determina la fecha de vinculación del servidor y no la fecha de consolidación del status pensional, de manera que los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, cuya pensión fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, previamente consagrada para los docentes en la Ley 4º de 1976 y en el artículo 15, numeral 2º, literal B, de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. (fls.112120). ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante, en esta etapa procesal, guardó silencio.El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., formuló

120). ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante, en esta etapa procesal, guardó silencio.El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., formuló alegatos de conclusión, fuera de término, por lo que no se tendrán en cuenta para resolver la litis (fls.143-151). El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó alegatos de conclusión visibles en los folios 137 a 142, argumentando que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez, a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, excepto, los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres (3) SMLMV. El Agente del Ministerio Público rindió concepto, argumentando que de la Resolución No. 3419 del 24 de agosto de 2006, se infiere que la demandante adquirió el status jurídico para pensionarse el 28 de abril de 2006, en consecuencia, no tiene derecho a que se le reconozca la mesada catorce (14), porque la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), fue

consecuencia, no tiene derecho a que se le reconozca la mesada catorce (14), porque la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), fue anterior a la causación de su pensión de jubilación, lo que configura la prohibición de su concesión. (fls. 152-155). Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar si, en el presente caso, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce(14), a partir del 28 de abril de 2006, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada. Argumenta el apelante, que la fecha de vinculación de los docentes determina el régimen que les es aplicable, de manera que, aquellos que se vincularon antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y cuya pensión fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En orden a resolver el problema jurídico planteado, se impone precisar, en primer término, que la mesada adicional del mes de junio fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la Ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados, a los cuales, la aplicación de la fórmula consagrada

durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la Ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados, a los cuales, la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976, para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de

19881. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, relacionando sus destinatarios2.

Así entonces, el artículo 142 en mención dispone: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas 1 Cfr. los antecedentes legislativos en la sentencia C-409-94 (sept. 15), Ref.: Procesos Nos. D-532, D-543 y D-546 (Acumulados). Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones." MATERIA: Mesada adicional para Pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes cuyas pensiones se hubiesen

causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988. TEMA: Derecho a la igualdad. M.P. Hernando Herrera Vergara. 2 Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de 22 de noviembre de 2007, M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, Rad.11001-03-06-000-2007-00084-00 (1857).pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.”. (El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994). Por otro lado, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró los regímenes exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), de la siguiente forma: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se

social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a lavigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo

concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.”(Subrayado fuera de texto). De conformidad con lo anterior, es claro que la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es un beneficio del Sistema General de Pensiones, no aplicable para aquellos servidores excluidos de este régimen general, señalados en el artículo 279 ibídem. Sin embargo, la Corte Constitucional con base en la Ley 91 de 1989, encontró que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, antes del 1º de enero de 1988, sin derecho a esa pensión, configuraban una excepción arbitraria, pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados 3, al respecto, expreso en la sentencia C-080-994, la H. Corte: “(…) 7. Con base en los anteriores criterios, la Corte concluyó que, por ejemplo, la exclusión de la mesada pensional adicional prevista por la Ley 100 de 1993 a ciertos maestros desconocía la igualdad, por cuanto estos no gozaban, dentro de su régimen especial, de ningún beneficio similar o equivalente ‘que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de

por cuanto estos no gozaban, dentro de su régimen especial, de ningún beneficio similar o equivalente ‘que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones (…).

8. El análisis precedente muestra que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los regímenes especiales de seguridad social frente a la regulación establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-461-95. 4 Corte Constitucional sentencia C-080-99 (17 de febrero), “Temas: Pensión de sobrevivientes para hijos y principio de igualdad: relación entre los regímenes especiales y las condiciones previstas por el sistema general de pensiones”. M.P.

Alejandro Martínez Caballero. Ref. Exp. D-2133.se trate de una prestación claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el régimen, en la medida en que tiene una suficiente autonomía y no se encuentra indisolublemente ligada a otras prestaciones (…)”. Así entonces, la extensión de la mesada adicional del Sistema General de Pensiones a los grupos de pensionados exceptuados por este, tiene como antecedente la sentencia C-409-94 5 que declaró inexequibles las expresiones “actuales” y “ cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988”, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por considerar que “la desvalorización constante y progresiva de la moneda”

primero (1º) de enero de 1988”, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por considerar que “la desvalorización constante y progresiva de la moneda” afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas. Así mismo, declaró la inexequibilidad del inciso segundo de la misma disposición, por cuanto creaba una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos d

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