TA CUN - 2013 – 00029-(06-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 – 00029-(06-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AUTO – SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – Requisitos para su procedencia / Para que sea viable la suspensión del proceso por prejudicialidad es menester que la Sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que debe decidirse en otro, que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero / El juicio de constitucionalidad por vía de excepción es viable en el proceso contencioso administrativo / Normatividad aplicable, código de procedimiento civil, artículos 170 y 171, Ley 1437 de 2011, artículo 91, 148 / Desarrollo jurisprudencial Sea lo primero señalar, que el inciso 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Artículo 170. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1 num. 88. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: (…) "2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley". (Subraya fuera de texto). A su vez el 171 del C.P.C., en relación con la suspensión del proceso y sus efectos, establece: “Artículo 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del
A su vez el 171 del C.P.C., en relación con la suspensión del proceso y sus efectos, establece: “Artículo 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente <170>, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. (…)”. Sin embargo, se advierte que no se configura la hipótesis del numeral 2º del artículo 170 del C.P.C., transcrito precedentemente, que dispone que para que sea viable la suspensión del proceso por prejudicialidad, es menester que la sentencia que deba dictarse en este proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso “que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero” y, en el presente caso, ocurre que la cuestión que se debate en la acción de nulidad ante el H. Consejo de Estado, esto es, que el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, resulta violatorio del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 constitucional, por haber omitido a los Agentes de Policía el reajuste de las asignaciones de retiro por él contemplado, es un tema que bien puede ventilarse en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se tramita ante esta Corporación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
es un tema que bien puede ventilarse en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se tramita ante esta Corporación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2.014).Magistrado sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra REFERENCIA: Exp. 2013 – 00029
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RUEDA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
El Despacho analiza el memorial presentado por el doctor Eudoro Becerra Cifuentes, apoderado de la parte demandante (fls.129-136), mediante el cual solicita la suspensión del presente proceso por prejudicialidad. ANTECEDENTES Encontrándose el presente asunto, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, a través de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda (fls.70-94), el apoderado de la parte actora, solicita la suspensión del proceso, por “prejudicialidad”, por considerar que, ante el Consejo de Estado, bajo el Radicado No. 11001032500020100013600, cursa una acción de nulidad simple contra el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, en el cual no se incluyó a los Agentes de Policía como beneficiarios del reajuste de la asignación de retiro de que trata la norma. Agrega, que este proceso se
Decreto 2863 de 2007, en el cual no se incluyó a los Agentes de Policía como beneficiarios del reajuste de la asignación de retiro de que trata la norma. Agrega, que este proceso se encuentra desde el 16 (sic) de junio de 2011, en el despacho del Doctor ALFONSO VARGAS RINCÓN para dictar sentencia. En virtud de lo anterior, solicita que se suspenda el presente proceso, pues considera que el resultado de la demanda de nulidad, influye directamente en la decisión que se ha de proferir en esta causa judicial y dado que ambos procesos se encuentran para dictar sentencia, considera que es procedente declarar la prejudicialidad, conforme al artículo 170 del CPC. Sea lo primero señalar, que el inciso 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Artículo 170. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1 num. 88. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: (…)"2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley". (Subraya fuera de texto). A su vez el 171 del C.P.C., en relación con la suspensión del proceso y sus efectos, establece: “Artículo 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que
A su vez el 171 del C.P.C., en relación con la suspensión del proceso y sus efectos, establece: “Artículo 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente <170>, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. (…)”. Observa el Despacho, que en relación con la demanda de nulidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, el memorialista allegó copia de las actuaciones adelantadas dentro del trámite judicial registradas en el aplicativo “Consulta de procesos”, folios 131 a 136, expediente con radicado No. 11001032500020100013600, de donde se colige que, efectivamente, dicho proceso, actualmente, se encuentra para fallo, desde el 18 de junio de 2011 (fl. 135), en el despacho del H. Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, con lo cual se satisface uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del proceso de que se ocupa el Tribunal, por prejudicialidad. Sin embargo, se advierte que no se configura la hipótesis del numeral 2º del artículo 170 del C.P.C., transcrito precedentemente, que dispone que para que sea viable la suspensión del proceso por prejudicialidad, es menester que la sentencia que deba dictarse
170 del C.P.C., transcrito precedentemente, que dispone que para que sea viable la suspensión del proceso por prejudicialidad, es menester que la sentencia que deba dictarse en este proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso “que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero” y, en el presente caso, ocurre que la cuestión que se debate en la acción de nulidad ante el H. Consejo de Estado, esto es, que el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, resulta violatorio del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 constitucional, por haber omitido a los Agentes de Policía el reajuste de las asignaciones de retiro por él contemplado, es un tema que bien puede ventilarse en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se tramita ante esta Corporación.En efecto, en el control de legalidad del acto administrativo demandado en esta causa, se solicita que se declare que existió “omisión legislativa relativa” en relación con el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, por ser violatorio del derecho a la igualdad, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 4º superior, que habilita al juez para inaplicar las normas que sean contrarias a la Constitución. Este juicio de constitucionalidad por vía de excepción, es perfectamente viable en el proceso contencioso administrativo, tal como se ordena en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 y se dispone en el artículo 4º de la carta política en cuanto establece que “en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” . Por tal razón, considera el
cuanto establece que “en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” . Por tal razón, considera el Despacho que no es procedente la suspensión de proceso por prejudicialidad. Además, el hecho de que se haya formulado una demanda de nulidad contra el Decreto 2863 de 2007, no es razón necesaria y suficiente para considerar que deba suspenderse este proceso, pues es conocido que los actos administrativos expedidos por las autoridades, gozan del atributo de la presunción de legalidad y solo pierden fuerza ejecutoria, por los fenómenos expresamente señalados por el legislador en el artículo 91 del CPACA. Así lo ha venido entendiendo el H. Consejo de Estado, que en providencia de 15 de julio de 2010, M.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, señaló: “(…) En el presente asunto, el Despacho estima que no se cumple con los requisitos establecidos en las normas citadas, pues la prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias.
(…) Por otro lado, la circunstancia de que el acto de carácter general esté demandado ante
esta jurisdicción, no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierda su fuerza ejecutoria, por cuanto goza de presunción de legalidad, es decir, se estima ha sido proferido dentro del marco de la ley y que tiene plena vigencia mientras la autoridad judicial no lo declare contrario a derecho, o al menos lo suspenda provisionalmente, como medida cautelar dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad de los mismos. De lo anterior se colige que es la suspensión provisional el mecanismo idóneo para que los actos demandados pierdan su eficacia durante el tiempo que dure el proceso, circunstancia que no se presenta en el sub-lite, pues mediante providencia de 4 de noviembre de 2.009, se negó la suspensión provisional de los actos demandados, al considerar que éstos no desconocieron o infringieron de manera manifiesta las normas que se invocan como vulneradas.(…)” Así las cosas, no puede suspenderse el presente asunto por prejudicialidad, pues el Consejo de Estado donde cursa la acción de nulidad contra el Decreto 2863 de 2007, tampoco decretó la suspensión provisional de los efectos del mismo. En este orden, se
Consejo de Estado donde cursa la acción de nulidad contra el Decreto 2863 de 2007, tampoco decretó la suspensión provisional de los efectos del mismo. En este orden, se concluye que, en el sub examine, debe proferirse el fallo correspondiente, independientemente de que ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se esté tramitando una acción de nulidad de la norma que sirvió de sustento al acto acusado en el proceso de la referencia.
Por las razones expuestas, el Despacho, R E S U E L V E : NIÉGASE la solicitud de suspensión del presente proceso por prejudicialidad. Ejecutoriado el presente auto, regrese al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado