TA CUN - 2013-00042-01-(21-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00042-01-(21-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LOS PARAGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 769 DE 2002
MODIFICADO POR LOS ARTICULOS 4 DE LA LEY 1383 E 2004 Y 244 DE LA LEY 1450 DE 2011 – Sustitución gratuita de licencia de conducción / IMPROCEDENCIA POR PRETENDERSE EL CUMPLIMIENTO DE UNA NORMA QUE ESTABLECE O IMPLICA LA EJECUCION DE UN GASTO En tales condiciones es evidente que al pretenderse el cumplimiento de los parágrafos del artículo 17 de la ley 769 de 2012, la consecuencia es que los organismos de tránsito descuenten una suma de dinero por cada licencia expedida de los recursos que deben transferirse al Ministerio de Transporte por otros conceptos, además que sean esas entidades las que asuman los costos de la renovación de estas licencias, lo cual implica un gasto y de contera se traduce en la improcedibilidad de la acción de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997. Ahora bien, en gracia de discusión, aún cuando se considere que con la presente acción se pretende la ejecución de un gasto, pues existe una decisión legislativa que estableció el mismo, no debe dejarse de lado que para ello es necesario que esa partida esté incluida en el presupuesto de la entidad, y en el presente trámite no se demostró que tal circunstancia se haya configurado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
presupuesto de la entidad, y en el presente trámite no se demostró que tal circunstancia se haya configurado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil trece (2013) Expediente No. 2013-00042-01
Demandante: Marco Tulio Caldas
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor MARCO TULIO CALDAS. (…)” ANTECEDENTES El señor Marco Tulio Caldas, actuando en nombre propio ejerció la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordenara al alcalde del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, y al secretario de movilidad de ese mismo municipio, el cumplimiento de lo previsto en losparágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2002 modificado por los artículos 4 de la ley 1383 de 2004 y 244 de la ley 1450 de 2011. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2012
los artículos 4 de la ley 1383 de 2004 y 244 de la ley 1450 de 2011. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2012 modificados por los artículos 4 de la ley 1383 de 2010 y 244 de la ley 1450 de 2011 establecen que se sustituirán de manera gratuita las licencias de conducción. Indicó que el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) a través de la resolución número 623 el Ministerio de Transporte adoptó las condiciones técnicas de las nuevas licencias de conducción y estableció que el nuevo formato de licencia entraría a regir a partir del quince (15) de julio de dos mil trece (2013). Sostuvo que a partir del dieciséis (16) de julio siguiente quienes portan una licencia de conducción antigua tienen derecho a su cambio o sustitución gratuita de conformidad con la ley. Adujo que teniendo en cuenta que ya están dadas las condiciones para la sustitución gratuita de las licencias de conducción y que el Ministerio de Transporte señaló en octubre de 2012 en rueda de prensa que iniciaría el cambio de las mismas a partir de este año y hasta el 2015, es claro que quienes tenían licencia de conducción antes del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) tiene derecho a acceder al nuevo formato de manera gratuita. Manifestó que en la actualidad el organismo de tránsito municipal no ha aplicado la sustitución gratuita de licencias de que trata la ley. Acusó a la autoridad municipal, de ordenar en contra de la ley, iniciar
acceder al nuevo formato de manera gratuita. Manifestó que en la actualidad el organismo de tránsito municipal no ha aplicado la sustitución gratuita de licencias de que trata la ley. Acusó a la autoridad municipal, de ordenar en contra de la ley, iniciar el proceso de renovación de licencias de tránsito para operadores de servicio público y particular antes de la fecha establecida por el Ministerio de Transporte para el efecto.Aseveró que la demandada además está obligando a pagar a los usuarios por los costos de la renovación de licencias en forma irregular. Agregó que algunos usuarios pese a que tienen su licencia de conducción de servicio particular vigente han sido persuadidos para renovarla y pagar por dicha renovación. Mencionó que requirió al organismo de tránsito municipal para el cumplimiento de la ley sin obtener resultados positivos en su intento. Explicó la normativa que rige en la actualidad la vigencia de las licencias de conducción en el país y la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de la misma. Sostuvo que la actuación de la demandada ha defraudado el principio de confianza legítima que debe gobernar las actuaciones de las autoridades administrativas. Solicitó ordenar a la demandada que procedan de manera inmediata a la sustitución gratuita de las licencias de conducción, que suspendan la renovación de las licencias de conducción vencidas para servicio público para quienes conducen servicio particular y que devuelvan los
Solicitó ordenar a la demandada que procedan de manera inmediata a la sustitución gratuita de las licencias de conducción, que suspendan la renovación de las licencias de conducción vencidas para servicio público para quienes conducen servicio particular y que devuelvan los recursos que hasta el momento han recaudado por concepto de costos de renovación de este tipo de licencias.
CONTESTACIÓN
Alcaldía de Fusagasugá, Cundinamarca, - Secretaría de Movilidad. A través de apoderado, la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de pretensiones y hechos de la demanda. Destacó que la ley cuyo cumplimiento persigue el demandante fue modificada por una ley posterior.Señaló que de conformidad con la normatividad vigente la programación para la renovación de licencias de transporte debe ser organizada por el Ministerio de Transporte y no por esa entidad. Adujo que de acuerdo a las normas que rigen el tema el término para renovar o sustituir las licencias de conducción es de 48 meses, término este que se encontraba supeditado a la reglamentación de las condiciones técnicas por parte del Ministerio de Transporte. Explicó que no obstante lo anterior, debido a la modificación normativa ya no es obligatorio cambiar las licencias, toda vez que simplemente se debe esperar que estas alcancen su fecha de vencimiento. Aclaró que las licencias para conducir vehículos particulares se encuentran vigentes hasta el año 2022 y por ende no deben ser cambiadas. Aseveró que las normas aplicables al caso concreto son los artículos
Aclaró que las licencias para conducir vehículos particulares se encuentran vigentes hasta el año 2022 y por ende no deben ser cambiadas. Aseveró que las normas aplicables al caso concreto son los artículos 197 y 198 del decreto 019 de 2012 y no las invocadas por el actor. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada por el señor Marco Tulio Caldas. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Adujo que ordenar el cumplimiento de la norma en comento implica la adquisición de compromisos de gastos para la administración distrital lo que torna en improcedente la acción impetrada por el actor. Citó apartes de pronunciamientos jurisprudenciales sobre la improcedibilidad de la acción de cumplimiento cuando la misma implica gastos. Advirtió que en el presente caso el cumplimiento de la norma objeto de controversia implicaría una erogación presupuestal para la entidad demandada, toda vez que el trámite de la expedición de la licencia detránsito tiene un costo que debe ser pagado al Ministerio de Transporte. Señaló que la expedición de la licencia de conducción es un servicio estatal a cargo de los organismos de tránsito de cada jurisdicción, por lo que en aplicación del criterio orgánico la tasa que actualmente se cobra por dicho trámite es una fuente endógena de financiación de estas entidades toda vez que ingresan al presupuesto de la entidad
lo que en aplicación del criterio orgánico la tasa que actualmente se cobra por dicho trámite es una fuente endógena de financiación de estas entidades toda vez que ingresan al presupuesto de la entidad territorial. Explicó que imponer gratuidad en la sustitución de dichas licencias implica una modificación a los presupuestos de las entidades territoriales encargadas de ello. LA IMPUGNACIÓN El demandante, inconforme con la sentencia del Juzgado, la impugnó. Como fundamentos de su inconformidad manifestó lo siguiente: Estableció que el artículo 15 inciso 3 de la ley 1005 de 2006 señaló que el 35% de los recursos recaudados por los organismos de tránsito por derechos correspondientes a licencias de conducción serían transferidos al Ministerio de Transporte. Indicó que de conformidad con la referida norma el 35% de dichos recursos no ingresan a los organismos de tránsito sino que se dirigen al Ministerio de Transporte. Aclaró que la acción de cumplimiento de la referencia no se dirige a que se incorpore o ejecute una partida en el presupuesto del municipio, sino que se cumpla con un mandato legal que indica que la sustitución o cambio de las licencias de conducción debe ser gratuito. Aseveró que el cumplimiento de dicha norma ya tiene asignados recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 769 de 2012. Manifestó que el legislador autorizó a los organismos de tránsito para descontar un día de salario para garantizar la expedición gratuita de las licencias de conducción.Citó apartes de pronunciamientos judiciales como fundamento de su
769 de 2012. Manifestó que el legislador autorizó a los organismos de tránsito para descontar un día de salario para garantizar la expedición gratuita de las licencias de conducción.Citó apartes de pronunciamientos judiciales como fundamento de su impugnación. CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política " Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La ley 393 de 1997 desarrolló la norma constitucional transcrita y en su artículo 1º dispuso que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En el caso bajo estudio, el señor Marco Tulio Caldas al secretario de movilidad del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, en ejercicio de la acción de cumplimiento, pretende que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2002 modificado por los artículos 4 de la ley 1383 de 2010 y 244 de la ley 1450 de 2011. En la providencia impugnada, el juez consideró que el cumplimiento de la referida norma implicaba un gasto, hecho este que tornaba en improcedente la acción invocada. Al respecto, aclaró que el hecho de ordenar que las licencias de
la referida norma implicaba un gasto, hecho este que tornaba en improcedente la acción invocada. Al respecto, aclaró que el hecho de ordenar que las licencias de conducción sean sustituidas de manera gratuita por parte de los organismos de tránsito implica que estos dejen de recibir un ingreso propio de su presupuesto. La anterior decisión fue impugnada por el demandante quien aclaró que los costos a los que hizo referencia el a quo no ingresan en forma alguna a los presupuestos de los organismos de tránsito sino que se dirigen directamente al Ministerio de Transporte.En tales condiciones compete a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 393 de 1997, estudiar el contenido del fallo y cotejarlo con el acervo probatorio, para de esta forma determinar si el mismo es conforme a derecho, evento en el cual será confirmado, o si por el contrario debe ser revocado. Es criterio reiterado de esta Sala de Decisión, que para la prosperidad de la acción deben concurrir una serie de presupuestos sustanciales, los cuales son: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en
fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Las normas cuyo cumplimiento se persigue a través de la presente acción son los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 769 de 2002modificados por los artículos 4 de la ley 1383 de 2010 y 244 de la ley 1450 de 2011 que establecen: “Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.
por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente. Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió. Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno. Parágrafo 1°. Modificado por el art. 244, Ley 1450 de 2011 . Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48)meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de
la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48)meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente Código. Parágrafo 2°. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales”. De la lectura de la norma en comento, es claro que dentro de la misma se establece que las licencias de conducción que no cumplan con las condiciones técnicas especificadas en el mismo artículo deberán sustituirse dentro de los 48 meses siguientes a la promulgación de la mencionada ley, pero la gratuidad del trámite solo opera para el cambio de la referida licencia, más no para la sustitución de esta que es en últimas lo que pretende la parte actora y que según aceptaron ambas partes son conceptos diferentes1. Establecido lo anterior, corresponde a continuación establecer si la presente acción de cumplimiento es improcedente por pretenderse el cumplimiento de una norma que establece o implica la ejecución de un gasto. Con relación a ese tema, ha tenido oportunidad el Consejo de Estado de fijar las siguientes premisas:
presente acción de cumplimiento es improcedente por pretenderse el cumplimiento de una norma que establece o implica la ejecución de un gasto. Con relación a ese tema, ha tenido oportunidad el Consejo de Estado de fijar las siguientes premisas: “En relación con la hermenéutica de la causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento consagrada en el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de 1 En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala de Decisión, mediante providencia de septiembre seis (6) de dos mil trece (2013). Expediente No. 25000-23-41-000-2013-01969-00. M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez.protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub iúdice deben diferenciarse dos conceptos. a) El de establecimiento o creación de un gasto y, b) El de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces,
exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible en con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. Pese a la aparente fuerza de la tesis contenida en la Sentencia ACU-152, esta Sección no la ha compartido porque esa limitación a la acción de cumplimiento se explica porque el principio de separación de poderes implica el reconocimiento de un marco de competencias precisas a las autoridades, de tal manera que el ejercicio de las funciones públicas corresponde a quienes están expresamente autorizados por la norma. En principio, al juez no le corresponde adoptar decisiones tendientes a administrar recursos ni a priorizar acciones de gobierno, pues esas funciones corresponden a autoridades que pertenecen a otras ramas y órganos del poder público. En tal virtud, es razonable entender que las ordenes dirigidas a exigir el cumplimiento de un gasto no dispuesto o contemplado por las autoridades competentes para ello, escapan de la competencia judicial. El parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, en cuya ratio decidendi se advirtió con claridad la
fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, en cuya ratio decidendi se advirtió con claridad la necesidad de respetar el principio constitucional de apropiación del gasto público. De manera que si el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que se reclama implica un gasto, la acción de cumplimiento debe rechazarse por improcedente. Y para laSala es claro que la pretensión de la accionante, en cuanto involucra el pago de las sumas de dinero que considera se le adeudan en razón del reajuste pensional autorizado por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, cuyo reconocimiento deriva del oficio PSSED 192 del 1º de diciembre de 2000, necesariamente implica gastos y, por tanto, se configura la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.”2 En tales condiciones es evidente que al pretenderse el cumplimiento de los parágrafos del artículo 17 de la ley 769 de 2012, la consecuencia es que los organismos de tránsito descuenten una suma de dinero por cada licencia expedida de los recursos que deben transferirse al Ministerio de Transporte por otros conceptos, además que sean esas entidades las que asuman los costos de la renovación de estas licencias, lo cual implica un gasto y de contera se traduce en la improcedibilidad de la acción de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997. Ahora bien, en gracia de discusión, aún cuando se considere que con
la improcedibilidad de la acción de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997. Ahora bien, en gracia de discusión, aún cuando se considere que con la presente acción se pretende la ejecución de un gasto, pues existe una decisión legislativa que estableció el mismo, no debe dejarse de lado que para ello es necesario que esa partida esté incluida en el presupuesto de la entidad, y en el presente trámite no se demostró que tal circunstancia se haya configurado. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente los organismos de tránsito sí deben incurrir en una erogación y realizar traslados presupuestales para poder cumplir con la norma objeto de controversia. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P.: Dario Quiñones Pinilla. Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2004. Radicación número: 76001-23-31-0002003-4052-01(acu).Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la providencia impugnada está ajustada a derecho y en atención, a que ninguna de las acusaciones planteadas dentro del escrito de apelación tiene vocación de prosperidad, habrá de ser confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, F A L L A Primero: Confírmase la sentencia de septiembre veinticinco (25) de
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, F A L L A Primero: Confírmase la sentencia de septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENORUBIO
MagistradoFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado