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TA CUN - 2013-00043

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2013-00043
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados de las decisiones adoptadas por el Juzgado 5 Penal del Municipal de Bogotá y 15 Penal del Circuito de Bogotá / ERROR JURISDICCIONAL – Régimen de Responsabilidad Aplicable RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Rama Judicial, por los presuntos daños ocasionados al señor (…) por las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las

por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable a título de error judicial, por los presuntos daños ocasionados al señor Francisco (…) por las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá dentro del expediente No. 2007 – 0069. Del error jurisdiccional La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia –, vigente para la fecha en que se profirió la providencia que se acusa contentiva de error jurisdiccional, dispuso en desarrollo del artículo 90 constitucional la obligación del Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; bajo este orden el artículo 65 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente.“Artículo 66. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a

ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente.“Artículo 66. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo, según lo ha indicado el Consejo de Estado

CASO EN CONCRETO

Como se ha visto, la parte actora pretende se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la decisión adoptada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado 5º Penal Municipal y la proferida el 10 de mayo del mismo año, por el Juzgado 15 Penal del Circuito, a través de las cuales se confirmó la plena vigencia de la anotación No. 11 del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20135542, ubicado en la transversal 28 No. 167 – 69, interior 123, manzana 39 de la urbanización Villas de Aranjuez; y en consecuencia, dejó en firme la propiedad adquirida por (…). La anterior precisión resulta relevante, pues el juzgado de primera instancia mediante auto del 10 de julio de 2013, inadmitió la demanda, para que la parte actora entre otras, precisara con absoluta claridad “a qué se debió el error judicial que está alegando en la misma, con cuál de las providencias mencionadas se

mediante auto del 10 de julio de 2013, inadmitió la demanda, para que la parte actora entre otras, precisara con absoluta claridad “a qué se debió el error judicial que está alegando en la misma, con cuál de las providencias mencionadas se constituyó aquel”, (folio 9 c.1), estableciéndose las pretensiones en los términos en los que han quedado transcritas en la presente providencia, donde se indicó con tal claridad que las decisiones contentivas del error judicial alegado eran las del 10 de febrero y 10 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá y 15 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente. Ahora, en la sentencia de primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda, indicando que no se evidenciaba la existencia de un error judicial en las providencias acusadas, ni que hubieran sido producto de apreciaciones subjetivas y caprichosas, pues lo que se evidenciaba por el contrario era la actuación judicial fue correcta, acorde con las normas de procedimiento y oportuna. Así, el juzgado de primera instancia resaltó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era una instancia superior para entrar a calificar si las nociones conceptuales son acertadas o no, pues el contenido de la providencia que se señaló era contraria a la ley, se fundó en criterios objetivos que devenían de la función intelectual del juez. Por su parte, el accionante en su recurso de apelación indicó que en la sentencia de primera instancia no hubo un análisis detallado del caso, pues el error judicial no se presentó de manera primordial en la providencia proferida por el Juzgado 5º

Por su parte, el accionante en su recurso de apelación indicó que en la sentencia de primera instancia no hubo un análisis detallado del caso, pues el error judicial no se presentó de manera primordial en la providencia proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal al tramitar el incidente de desacato obedeciendo la orden de tutela, sino de la tutela misma, en la cual se violó el principio de inmediatez, pues solo fue interpuesta pasados tres años.Así, la parte actora señaló que el Juzgado 5º Penal Municipal ha debido observar el fallo de tutela, ver si se cumplía con las condiciones que ello demandaba y con fundamento en su criterio autónomo e independiente tomar la determinación ajustada a derecho de abstenerse de cumplirla, pues nadie puede ser obligado a actuar ilegalmente o al margen de la ley, sino que existe libertad que permite con criterio sustentado apartarse del deber de obedecer, cuando se observa que con ello se quebranta el ordenamiento jurisdiccional. Visto lo anterior, la sala precisa que el error judicial alegado por la parte actora no se desprende de la decisión de tutela adoptada en segunda instancia el 23 de noviembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien amparó los derechos al debido proceso y defensa reclamados por la señora (…), sino de las decisiones adoptadas dentro del trámite judicial promovido por la antes citada después de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado 5º Penal Municipal, a través de la cual se condenó a (….) y (…), por el delito de estafa. Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala considera una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente que no hay al lugar al error judicial predicado

delito de estafa. Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala considera una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente que no hay al lugar al error judicial predicado de las decisiones adoptadas el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado 5º Penal Municipal y la proferida el 10 de mayo del mismo año, por el Juzgado 15 Penal del Circuito, pues de la lectura de las mismas, se encuentra que estuvieron bien fundamentadas, conforme a la normatividad aplicable al proceso tanto sustancial como materialmente y sin vulneración alguna del debido proceso, lo cual no hace considerar que estas sean caprichosas o arbitrarias, situación que sin lugar a dudas hace que no se comprometa la responsabilidad del Estado en el caso en concreto. En efecto, lo que se evidencia en las providencias acusadas de incurrir en error judicial, fue la materialización de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa que le asistía a la señora (…), a quien se le declaró la plena vigencia de la propiedad adquirida mediante dación en pago realizada con los condenados penalmente (…) y (…), pues no se encontró que la señora (…) hubiese actuado de mala fe. Lo anterior, en consideración a que la decisión adoptada el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado 5 Penal Municipal, a través de la cual se decretó la nulidad de la negociación que llevaron a cabo los condenados por el delito de estafa con la señora (…), fue violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de señora (…), pues no se le vinculó al proceso para que hiciera uso de sus derechos, a pesar de que la providencia en cita le afectaba sus intereses. Así, fue a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela que la

señora (…), pues no se le vinculó al proceso para que hiciera uso de sus derechos, a pesar de que la providencia en cita le afectaba sus intereses. Así, fue a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela que la señora (…), logró la protección de sus derechos fundamentales, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso en evidencia de forma razonada y coherente los motivos por los cuales procedía en el caso dicha acción constitucional, que no eran otros que la violación del debido proceso y derecho a la defensa al no haberse citado a la causa penal al tercero afectado, respecto de quien se consideró había actuado de buena fe y amparado en el principio deconfianza legítima, pues respecto del inmueble sobre el cual se declaró la nulidad de la inscripción, no existía restricción de comercialización alguna. En ese sentido, la sala considera pertinente destacar que a pesar de que la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se encuentra acusada de error judicial, respecto de la misma vale la pena destacar que se encuentra bien fundamentada y acorde a derecho, pues se explicó razonadamente los motivos por los cuales procedía la tutela para obtener protección de los derechos fundamentales violados a la señora (…), concretando puntualmente la omisión que derivaba en una vía de hecho del Juzgado 5º Penal Municipal y adoptando las decisiones a que había lugar. Ahora bien, respecto del argumento de la parte actora en el sentido de que en las providencias acusadas se incurrió en error judicial, pues el Juzgado 5º Penal Municipal ha debido observar el fallo de tutela, ver si se cumplía con las

providencias acusadas se incurrió en error judicial, pues el Juzgado 5º Penal Municipal ha debido observar el fallo de tutela, ver si se cumplía con las condiciones que ello demandaba y con fundamento en su criterio autónomo e independiente tomar la determinación, ajustada a derecho de abstenerse de cumplirla, pues nadie puede ser obligado a actuar ilegalmente o al margen de la ley, la sala no lo encuentra procedente, pues ello derivaría en una falta de disciplinaria del juez, por no acatar la orden de un superior, máxime si se tiene en cuenta que se originó en virtud de una acción de tutela. En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece: Así, al Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá una vez una recibida la orden de tutela de su superior, no tenía opción distinta que proceder de inmediato a su cumplimiento sin que fuera dable realizar oposición a la misma, pues de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, los funcionarios y empleados judiciales tienen el deber de respetar y cumplir dentro de la órbita de su competencia la Constitución y la ley. Ahora, si bien la parte actora vía de apelación indica que el error judicial también deviene de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es de resaltar nuevamente que en la demanda no se acusó dicha

Ahora, si bien la parte actora vía de apelación indica que el error judicial también deviene de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es de resaltar nuevamente que en la demanda no se acusó dicha providencia como la contentiva del error judicial, y que en todo caso, de su lectura no se desprende la existencia de una vía de hecho o una interpretación caprichosa o arbitraria, pues lo que se evidenció en ella fue una violación al debido proceso de la señora (…) dentro del trámite de la causa penal. En ese sentido, la decisión del juez de tutela no se trata de una decisión ilegal o arbitraria, sino una providencia del superior funcional que debía ser de cumplimiento inmediato por el Juzgado Quinto Penal Municipal, a quien le correspondía realizar las actuaciones necesarias para su cumplimiento, en este caso, realizar la notificación a la señora (…) y demás terceros de buena fue sobrela existencia del proceso penal, con el objeto de participar para defensa de sus intereses a través del trámite incidental. De otro lado, la sala encuentra que en las providencia acusadas de error judicial la decisión allí adoptada obedeció a la buena fe y confianza legítima con la que la señora Carmen Amelia Díaz, adquirió el predio ubicado en la transversal 28 No. 167-69, interior 123, manzana 39, de la urbanización Villa de Aranjuez, pues no había restricción alguna para su comercialización, sin que en dicha conclusión se observe anomalía alguna, pues se considera está conforme a derecho. Así, se encuentra que las providencias acusadas se fundamentaron en criterios objetivos que devenían de la función intelectual del juez, además de que el aquí

observe anomalía alguna, pues se considera está conforme a derecho. Así, se encuentra que las providencias acusadas se fundamentaron en criterios objetivos que devenían de la función intelectual del juez, además de que el aquí demandante tiene a su disposición los mecanismos previstos en la jurisdicción civil, para perseguir los bienes de las personas que directamente le ocasionaron el daño derivados del delito del que fue objeto. Finalmente, la sala no acepta la existencia de un error de interpretación como causa de responsabilidad, puesto que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, independiente por excelencia, le permite al juez moverse con amplitud en la labor juzgadora, así lo es la función interpretativa y argumentativa de cualquier operador jurídico en un Estado, la cual debe observar unas mínimas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten de una manera razonable sus decisiones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 9 de julio de 2014, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda , pues en las providencias atacadas por vía de error judicial no se observa ninguna interpretación arbitraria, subjetiva o caprichosa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2013 00043 01

Demandante: Francisco Javier Montoya Becerra

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2013 00043 01

Demandante: Francisco Javier Montoya Becerra

Demandado: Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -Oralidad-Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2014, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 2 de julio de 2013, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declarara administrativamente responsable de los presuntos daños derivados de las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá dentro del radicado No. 2007 – 00069, se condenó a los señores Edwin Edmundo Gutiérrez y Beatriz Carmenza Trujillo, al pago de 83.79 salarios mínimos legales mensuales. 2) De igual forma, se decretó la nulidad de la negociación del inmueble de

condenó a los señores Edwin Edmundo Gutiérrez y Beatriz Carmenza Trujillo, al pago de 83.79 salarios mínimos legales mensuales. 2) De igual forma, se decretó la nulidad de la negociación del inmueble de propiedad de los condenados con un tercero de nombre Carmen Amelia Díaz, por estar incursa la negociación en lo previsto en el artículo 62 de la Ley 600 de 2000. 3) Por lo anterior, una vez ejecutoriada la sentencia, se inició una demanda ejecutiva ante el Juzgado 34 Civil Municipal, con radicado No. 2008 – 00427. En el proceso ejecutivo se embargó y secuestró el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20135542, ubicado en la transversal 28 No. 167 – 69, interior 123, manzana 39, urbanización Villas de Aranjuez, el cual para la épocas de los hechos se encontraba a nombre de los condenados Edwin Edmundo Gutiérrez y Beatriz Carmenza Trujillo. 4) El 24 de noviembre de 2008, la señora Carmen Amelia Díaz se presentó mediante apoderado en el Juzgado 5º Penal Municipal, solicitando copias del proceso. De igual forma, el 9 de junio de 2009, la antes citada se hizo parte en el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 34 Civil Municipal, interponiendo incidente de desembargo, el cual fue negado por extemporáneo el 23 de junio del mismo año. 5) Al no tenerse en cuenta el incidente de desembargo en el proceso ejecutivo, se interpuso en julio de 2009, una acción de tutela “dos años después,rompiendo el principio de inmediatez”, la cual fue considerada improcedente

  1. Al no tenerse en cuenta el incidente de desembargo en el proceso ejecutivo, se interpuso en julio de 2009, una acción de tutela “dos años después,rompiendo el principio de inmediatez”, la cual fue considerada improcedente por el Juzgado 50 Penal del Circuito. En la impugnación de la tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia y ordenó la práctica del incidente de desembargo, para que lo realizara el Juzgado 5º Penal Municipal “manifestando que para proteger los intereses del denunciante dentro del proceso penal, podría intervenir en el incidente o iniciar el presente proceso para lograr la reparación de los posibles daños causados.”. 6) El Juzgado 5º Penal Municipal acatando la orden del superior practicó el incidente de desembargo, con clara violación de la Ley 600 de 2000 y desconociendo totalmente las pruebas que demostraban que la incidentante había tenido conocimiento del proceso penal con anterioridad suficiente para poder intervenir en la causa, desprotegiendo a la víctima. La anterior decisión fue confirmada por el superior el 10 de mayo de 2011. 7) La decisión del Juzgado 5º Penal Municipal respecto del trámite incidental, proferida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (más de 2 años), favoreció las pretensiones del tercero incidentante, pues ratificó que la propiedad del inmueble le correspondía en su totalidad, lo cual desprotegió totalmente los derechos de la víctima a obtener una indemnización por el delito de estafa del que fue objeto por parte de los señores Edwin Edmundo Gutiérrez y Beatriz Carmenza Trujillo “toda vez que a esa fecha y pasados

totalmente los derechos de la víctima a obtener una indemnización por el delito de estafa del que fue objeto por parte de los señores Edwin Edmundo Gutiérrez y Beatriz Carmenza Trujillo “toda vez que a esa fecha y pasados dos años largos ya era imposible perseguir más bienes de los condenados, pues habían sido objeto de venta a terceros.”. 8) Señaló que los incidentes procesales tienen cabida en cuestiones accesorias que surgen dentro de un trámite procesal, pero no posterioridad a la ejecutoria de una sentencia. Así, se indicó que la decisión de tramitar un incidente con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia “para revocarla por este medio constituye un error judicial que comporta una falla de procedimiento que atenta contra el debido proceso, la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de la víctima a obtener medianamente la reparación de los daños y perjuicios causados con la conducta penal.”.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Primera: Dígnese señor juez, declarar responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por la causal error judicial, en los términos del Art. 65 y s.s. Ley 270 de 1996 y sus reformas y artículo 90 de la Constitución Nacional y se condene a la demandada Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial a reparar los daños causados a mi mandante, señor Francisco Javier Montoya Becerra emanados del fallo judicial dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, con fecha 10 de febrero de 2011,

reparar los daños causados a mi mandante, señor Francisco Javier Montoya Becerra emanados del fallo judicial dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, con fecha 10 de febrero de 2011, dentro del radicado No. 2007 – 0069 y la providencia de fecha 10 demayo de 2011, emanado del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la anterior, dándole plena validez de la propiedad en favor de la señora Carmenza Amelia Díaz Riay, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20135542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, ubicado en la transversal 28 No. 167-69 Int. 123, manzana 39, urbanización Villas de Aranjuez de Bogotá.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, al pago de los perjuicios materiales causados por el error judicial emanado y contenido en las providencias de primera y segunda instancia ya enunciadas, conforme a los siguientes conceptos y cuantías: A.- Daño emergente: Una suma igual o equivalente a 83.79 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, conforme a la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, dentro de la causa No. 2007 – 0069 seguida

contra Edwin Edmundo Gutiérrez López y Beatriz Carmenza Trujillo Márquez.

B.- Lucro cesante: Por este concepto se condene a la demandada al pago de una suma igual a $48.870.000, que corresponde a los intereses

contra Edwin Edmundo Gutiérrez López y Beatriz Carmenza Trujillo Márquez.

B.- Lucro cesante: Por este concepto se condene a la demandada al pago de una suma igual a $48.870.000, que corresponde a los intereses moratorios, sobre los 83.79 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

C.- Daño moral: Se condene a la demandada al pago por este concepto a una suma igual a $30.000.000.

Tercera: Se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho que este proceso genere.”.

ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 2 de julio de 2013 (folio 6 vto. c.1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 10 de julio de 2013, inadmitió la demanda, para que la parte actora entre otras, precisara con absoluta claridad “a qué se debió el error judicial que está alegando en la misma, con cuál de las providencias mencionadas se constituyó aquel”, (folio 9 c.1).  El 4 de septiembre de 2013, admitió la demanda (folios 13 y 14 c.1)  El 27 de febrero de 2014, se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo

180 del C.P.A.C.A. (folios 38 y 39 c.1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A., se llevó a cabo el 27 de marzo de 2014 (folios 56 a 58 c.1). El 12 de junio de 2014, secontinuó con la audiencia de pruebas, al cabo de la cual se dispuso correr traslado para se presentaran los alegatos de conclusión (folios 75 a 76 c.1).  En sentencia proferida el 9 de julio de 2014, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (folios 96 a 98 c.1).  Mediante auto del 13 de agosto de 2014, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia (folio 110 c.1).  Así, el proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 22 de septiembre de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 116 y 117 c.1).  El 19 de enero de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión (folios 125 y 126 c.1).  En auto del 27 de febrero de 2015, se decretaron pruebas de oficio (folios 135 a 136 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia auténtica de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado 5º Penal Municipal, mediante la cual se condenó a Edwin Edmundo

PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia auténtica de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado 5º Penal Municipal, mediante la cual se condenó a Edwin Edmundo Gutiérrez López y Beatriz Carmenza Trujillo, por el delito de estafa, decretando la nulidad de la negociación que llevaron a cabo los antes citados con la señora Carmen Amelia Díaz (folios 7 a 20 c.3).  Copia auténtica de la decisión del 10 de febrero de 2011, a través de la cual el Juzgado 5º Penal Municipal declaró la plena vigencia de la propiedad adquirida por la señora Carmen Amelia Díaz (folios 21 a 40 c.3).  Copia auténtica de la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (folios 41 a 52 c.3).  Copia auténtica de la decisión del 28 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado 5º Penal Municipal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del trámite incidental iniciado por la señora Carmen Amelia Díaz (folios 53 a 61 c.3).  Copia auténtica del auto del 10 de mayo de 2011, a través del cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, confirmó el auto del 10 de febrero del mismo año (folios 62 a 66 c.3).  Expediente del proceso ejecutivo singular donde figura como demandante Francisco Javier Montoya y como demandados Beatriz Carmenza Trujillo y Edwin Edmundo Gutiérrez.

SENTENCIA APELADA

del mismo año (folios 62 a 66 c.3).  Expediente del proceso ejecutivo singular donde figura como demandante Francisco Javier Montoya y como demandados Beatriz Carmenza Trujillo y Edwin Edmundo Gutiérrez. SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso indicó que se debía de resolver el interrogante de “¿Existe error judicial cuando un juez acatando una orden de tutela, tramita un incidente de levantamiento de medidas cautelares con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia por el proferida?”.Sobre lo anterior, consideró que la respuesta era negativa, pues mediante la acción de tutela sí se puede ordenar iniciar un incidente con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia, cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Indicó que en el caso en concreto no se evidenciaba la existencia de un error judicial, toda vez que el Juzgado 5º Penal Municipal no profirió providencias contrarias a derecho, ni fruto de apreciaciones subjetivas o caprichosas, evidenciándose por el contrario que la actuación judicial fue correcta, acorde con las normas de procedimiento y oportuna. De igual forma, se indicó (folio 98 c.1): “Además, si el actor pretende que el juez de lo contencioso administrativo evalúe el contenido intrínseco de la providencia que le afecta, es decir, evaluar la manera de atacar la decisión impartida por el Tribunal, el enfoque es equivocado, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una instancia superior para entrar a

afecta, es decir, evaluar la manera de atacar la decisión impartida por el Tribunal, el enfoque es equivocado, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una instancia superior para entrar a calificar si las nociones conceptuales son acertadas o no, pues el contenido de la providencia que se dice es contraria a la ley, se funda en criterios objetivos que devienen de la función intelectual del juez. El error judicial es aquel que salta a la vista y que es manifiesto y la hermenéutica jurídica, entendida como noción conceptual que orienta el contenido de una providencia, no puede ser objeto de valoración por esta jurisdicción para determinar la existencia de un error judicial pues se atentaría contra la autonomía e independencia del juez en la apreciación jurídica de los elementos que la informan.”. Por lo anterior, el juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso concluyó que al no

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