TA CUN - 2013-00047-(03-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00047-(03-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA SALARIAL / SUPERNUMERARIO DIAN – Función de los supernumerarios de la DIAN – El personal supernumerario tiene derecho al pago de prestaciones sin importar el límite temporal del vínculo laboral – No es dable reconocer y pagar los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional a los supernumerarios, por haber sido previstos legalmente solo para quienes ocupen cargos de planta en la DIAN – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1268 de 1999, Decreto 1647 de 1991, Decreto 618 de 2006, Ley 233 de 1995, Decreto Ley 1072 de 1999 De lo anterior, se concluye, que la Administración podía acudir a la figura del Supernumerario, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y, para desarrollar actividades de carácter transitorio, lo cual no implica el desplazamiento de los funcionarios de carrera en tanto que constituye una vinculación netamente transitorios. Así mismo, se colige que si bien en un primer momento el Decreto 1042 de 1978, limitaba el pago de prestaciones salariales tan sólo para aquellos supernumerarios que su vinculación excediera de tres (3) meses, la H. Corte Constitucional, eliminó tal distinción, dando paso al pago de prestaciones al personal supernumerario sin importar el límite temporal del vínculo laboral.
excediera de tres (3) meses, la H. Corte Constitucional, eliminó tal distinción, dando paso al pago de prestaciones al personal supernumerario sin importar el límite temporal del vínculo laboral. Ahora, sobre la vinculación de los supernumerarios al interior de la entidad demandada, se encuentra el Decreto 1647 de 1991, “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”; en cuyo artículo 14, señaló:.. Así mismo, el Decreto Ley 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, en su artículo 22, estableció:.. Acorde con lo manifestado, la administración estaba autorizada por el ordenamiento jurídico, para acudir de forma excepcional a la vinculación temporal de Supernumerarios con la finalidad de adelantar labores de naturaleza transitoria, bien para suplir las vacancias que se presenten por licencia o vacaciones de los titulares del empleo, o para atender necesidades del servicio, que no fueran de carácter permanente, y en el caso particular de la DIAN, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando , para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se
carácter permanente, y en el caso particular de la DIAN, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando , para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso-curso, siempre que se trate de necesidades extraordinarias y que se cumplan las funciones señaladas de manera transitoria, como lo señala la sentencia C-725 de 2000. Ahora, frente al régimen salarial la Ley 1072 de 1999, indicó, que la asignación mensual se fijará de acuerdo con lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la entidad. Ahora bien, con fundamento en lo previsto en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 618 de 28 de febrero de 2006, por medio del cual se dictaron normas sobre el régimen salarial para los servidores de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando una nueva escala salarial, del grado 01 al 42, correspondiente a las distintas denominaciones de empleos y, disponiendo, además, la posibilidad de que los empleados vinculados al momento de la vigencia de dicho estatuto, pudieran optarSEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 2 por dicho régimen, para lo cual señaló como plazo el 15 de marzo del mismo año. A su turno, en el artículo 4º determinó, lo siguiente: “Artículo 4. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 3° del presente
2 por dicho régimen, para lo cual señaló como plazo el 15 de marzo del mismo año. A su turno, en el artículo 4º determinó, lo siguiente: “Artículo 4. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 3° del presente decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo exclusivo”. De igual forma, en los años sucesivos se expidieron los Decretos 607 del 2 de marzo de 2007 y 650 del 4 de marzo de 2008, los cuales reprodujeron la misma escala salarial que el anterior, con el respectivo aumento anual de la asignación básica fijado por el gobierno, disponiendo que dicho régimen se aplicaría a quienes se hubieren acogido antes del 15 de marzo de 2006, a la nueva escala salarial fijada a través del Decreto 618 de 2006. A su turno, los decretos mantuvieron la misma disposición según la cual su aplicación correspondía solamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. De lo anterior se deduce que los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 650 de 2008, mediante los cuales se fijaron la nueva escala salarial en la DIAN, excluyeron su aplicación para quienes ocupaban empleos de carácter transitorio, como es el caso del personal supernumerario. De acuerdo con la providencia citada y atendiendo al caso concreto, se concluye que si bien es cierto el nombramiento de la accionante como supernumerario se produjo por parte de la entidad demandada por varios periodos, y realizó funciones administrativas relacionadas con el objeto y naturaleza de la DIAN, también lo es, que realizó funciones de carácter transitorio, por las necesidades del servicio y con el fin de apoyar las labores del personal de planta, actividades relacionadas con el
administrativas relacionadas con el objeto y naturaleza de la DIAN, también lo es, que realizó funciones de carácter transitorio, por las necesidades del servicio y con el fin de apoyar las labores del personal de planta, actividades relacionadas con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando. En suma, a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y cobranzas, toda vez que los mismos se conceden al personal de la DIAN que ocupe cargo de planta de entidad, no a los supernumerarios que ejercen actividades de carácter excepcional y transitorio. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Sustanciador: Doctor Luís Alberto Álvarez Parra
EXPEDIENTE No. 2013-00047
DEMANDANTE: XIMENA ANDREA LEÓN FONSECA
DEMANDADO: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 3
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia, proferida por escrito, el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el proceso de la referencia negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el proceso de la referencia negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ximena Andrea León Fonseca, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 100000202-001337 de 9 de noviembre de 2011, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial. Resolución No. 000673 de 2 de febrero 2012, a través de la cual, la entidad accionada, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el oficio anterior. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: Que se declare la existencia del contrato realidad y se tenga a la accionante, como funcionaria de planta desde el instante en que ingresó a la entidad demandada. Que se nivele salarialmente con los empleados de planta a la señora Ximena Andrea León Fonseca, quien ocupó el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando, esto según los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009 en relación a la asignación que efectivamente le han cancelado, valores estos debidamente indexados. Que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar la diferencia salarial
2009 en relación a la asignación que efectivamente le han cancelado, valores estos debidamente indexados. Que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario y su verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN, Gestor I,SEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 4 Código 301, Grado 01, que legalmente le corresponde desde la fecha en que fue vinculada laboralmente con la entidad demandada hasta el día de la terminación laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al IPC. Que se ordene reliquidar y pagar la diferencia en las prestaciones sociales como son: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad, de conformidad con el nuevo grado nivelado, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales en dicha entidad. Que se ordene reliquidar y pagar las prestaciones sociales asignadas para los funcionarios de la planta de cargos de la DIAN, como lo son incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional, y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con el Decreto 1268 de 1999, artículos 5, 6 y 7, y demás normas que regulen la materia, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al I.P.C.
emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con el Decreto 1268 de 1999, artículos 5, 6 y 7, y demás normas que regulen la materia, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al I.P.C. Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, hasta el día en que se verifique su pago. Así mismo, que se ordene pagar los intereses de mora causados desde el momento en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia hasta que dicho pago se haga efectivo. Finalmente, solicitó, que no se tenga en cuenta la prescripción y que se condene en costas. Las pretensiones las fundó en los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, como supernumerario desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, y como funcionaria temporal desde el 3 de enero de 2012, ocupando como último cargo el de Gestor I, Código 301, Grado 01. La accionante ha prestado sus servicios por períodos sucesivos en forma continua, con escasas interrupciones de tiempo, completando un total de servicios de 4 años aproximadamente, cumpliendo una jornada de tiempo completo, así mismo, desempeñó funciones de carácter permanente las cuales se encuentran establecidas en el manual de funciones de la entidad.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 5 Sostuvo que el salario que recibía era diferente al de su par de la planta de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 618 de 2006, y que sólo con el Decreto 714 del 06 de marzo de 2009, se unificaron las escalas existentes
conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 618 de 2006, y que sólo con el Decreto 714 del 06 de marzo de 2009, se unificaron las escalas existentes en la entidad demandada. Expresó, que ha sido excluida del reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, dispuestos en el Decreto 1268 de 1999, a pesar de cumplir con las metas y requisitos exigidos para ello, constituyéndose en una situación de discriminación salarial. LA SENTENCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida por escrito el día 27 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 20-35 C2): El a quo realizó un recuento de las normas aplicables al régimen jurídico del personal supernumerario de la DIAN y concluyó que la vinculación excepcional no es igual a la forma en que se proveen los cargos de la planta de personal de la entidad demandada, ya que estos últimos se aprovisionan por concurso, en provisionalidad y por libre nombramiento y remoción, circunstancias que difieren de la situación de la accionante. En lo referentes a las funciones desempeñadas por la demandante y las asignadas a su par en la planta de personal, encontró que no se aportaron al expediente las funciones de estos últimos, de tal suerte, que no es posible realizar una comparación, para determinar si en realidad la demandante en su calidad de supernumerario, ejercía las mismas funciones de los empleados de planta de la entidad demanda.
expediente las funciones de estos últimos, de tal suerte, que no es posible realizar una comparación, para determinar si en realidad la demandante en su calidad de supernumerario, ejercía las mismas funciones de los empleados de planta de la entidad demanda. Por otra parte, manifestó que de igual manera, de las pruebas aportadas al expediente, pudo concluir que la accionante fue nombrada como supernumerario en diversas ocasiones con interrupciones cortas en cargos tales como, Profesional en Ingresos públicos I nivel 30 grado 18, Gestor I Código 301 Grado 01, con diferentes actos de vinculación, prórroga y en diferentes dependencias; así mismo que su vínculo con la Administración implicó la ejecución de funciones de carácterSEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 6 transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el personal de planta, relacionadas entre otras, con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, razón por la cual si bien es cierto, se demostró la permanencia en la entidad, también lo es que no se evidenció que su vinculación en calidad de supernumerario era para cumplir funciones propias de empleados de planta conforme al manual de funciones de la entidad. Explicó que no es posible considerar a la demandante como una empleada de planta de la entidad demandada, desde el mismo instante de su ingreso a la misma, como se pretende en la demanda, puesto que por regla general, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de Carrera Administrativa, nombrados por concurso público.
acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de Carrera Administrativa, nombrados por concurso público. En lo que se refiere a los incentivos reclamados, indicó, que el Decreto 1268 de 1999, artículos 5o, 6o y 7o, fijó los incentivos tales como, desempeño grupal, de fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional, pero sólo para aquellos servidores que ocupen cargos de planta de personal de la entidad, y como quedó demostrado, la accionante permaneció en la entidad vinculada como supernumerario para cumplir y atender las necesidades en el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, de conformidad con los artículos 154 de la Ley 223 de 1995 y 22 del Decreto 1072 de 1999. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante, presentó recurso de apelación a través de memorial visible en los folios 36 – 40 del cuaderno No. 2 , en el que solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, precisando que en el fallo se desconoció que la accionante prestó sus servicios a la DIAN de manera consecutiva por más de cuatro (4) años, quedando desnaturalizado el carácter excepcional y temporal de los supernumerarios.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 7
cuatro (4) años, quedando desnaturalizado el carácter excepcional y temporal de los supernumerarios.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 7 Aseveró, que el Plan de Lucha Contra la Evasión y el Contrabando, en el cual se justificó la entidad para celebrar este tipo de contratos, tiene una extensión en el tiempo por más de 17 años, con lo cual se demuestra que existe una vocación de permanencia de los empleos en la entidad y por lo tanto, la DIAN debía crear los empleos necesarios dentro de la planta global. Manifestó, que el Juez de Primera Instancia desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 1998, pues a voces de dicha corporación, la vinculación de supernumerario debe ser solo por el tiempo necesario, situación que en el presente caso se superó, pues la relación se mantuvo por más de 7 años, en razón a las necesidades del servicio. Precisó, que a partir de la Constitución Política, la relación laboral goza de una protección especial en la que debe primar la realidad sobre las formas, de manera que no es aceptable que las mismas entidades del Estado, sean quienes abusen de las figuras legales creadas para darle mayor eficiencia al desarrollo de la función administrativa y con ello desconozcan los derechos de los trabajadores. Respecto de la nivelación salarial, adujo, que la entidad demandada durante el tiempo que vinculo supernumerarios, empleó una doble escala salarial, actuación que no debió surtirse, pues de conformidad con los principios de igualdad y
el tiempo que vinculo supernumerarios, empleó una doble escala salarial, actuación que no debió surtirse, pues de conformidad con los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, debió aplicar los mismos decretos salariales de los servidores de planta. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión a través de memorial visible en los folios 62 a 71 del cuaderno No. 2, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y el recurso de alzada, haciendo énfasis en que la relación de carácter temporal que existía entre la accionante y la DIAN desapareció a través de los períodos sucesivos de prestación de servicios, lo que conlleva directamente al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, a través de memorial visible en los folios 72 a 82 del cuaderno No. 2, allegó sus consideraciones finales, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 8 En esta etapa procesal, el representante del Ministerio Público no rindió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 100000202-001337 de 9 de noviembre de 2011, por medio del
CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 100000202-001337 de 9 de noviembre de 2011, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial. Resolución No. 000673 de 2 de febrero 2012, a través de la cual, la entidad accionada, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el oficio anterior.
Problema jurídico: La controversia se contrae a establecer si a la demandante, en calidad de supernumerario, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial en relación con su par de la planta de cargos de la DIAN, así como de los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional, y demás prestaciones que se otorgan a los funcionarios de la planta de cargos de la citada entidad.
Normatividad aplicable. Señala, el artículo 125 de la Constitución, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose de dicha regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, dentro de éstos últimos, se ubican los denominados supernumerarios. El Decreto 1042 de 1978, relativo al sistema de clasificación, nomenclatura ySEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 9
denominados supernumerarios. El Decreto 1042 de 1978, relativo al sistema de clasificación, nomenclatura ySEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 9 escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, reguló la figura de los Supernumerarios, en los siguientes términos: “Artículo 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS . Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales . Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”.
en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. El aparte subrayado del precitado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-401 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y, en lo referente al tema de estudio, precisó lo siguiente: “(…) La vinculación de servidores Supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto a la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo solo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la
tratarse también de actividades temporales. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública (…)”. De lo anterior, se concluye, que la Administración podía acudir a la figura del Supernumerario, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y, para desarrollar actividades de carácter transitorio, lo cual no implica el desplazamiento de los funcionarios de carrera en tanto que constituye una vinculación netamente transitorios. Así mismo, se coligeSEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 10 que si bien en un primer momento el Decreto 1042 de 1978, limitaba el pago de prestaciones salariales tan sólo para aquellos supernumerarios que su vinculación excediera de tres (3) meses, la H. Corte Constitucional, eliminó tal distinción, dando paso al pago de prestaciones al personal supernumerario sin importar el límite temporal del vínculo laboral. Ahora, sobre la vinculación de los supernumerarios al interior de la entidad demandada, se encuentra el Decreto 1647 de 1991, “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”; en cuyo artículo 14, señaló: “Artículo 14. SUPERNUMERARIOS . Para suplir las necesidades del servicio
funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”; en cuyo artículo 14, señaló: “Artículo 14. SUPERNUMERARIOS . Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. (Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales); 1 sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual” Posteriormente, la Ley 233 de 1995 , “por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones” y , en su artículo 154, dispuso: “Artículo 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN . El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión.
equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.” (Se resalta) Así mismo, el Decreto Ley 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, en su artículo 22, estableció: 1En virtud del fallo de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-401 de 1998, la Sala entiende que debe inaplicarse los apartes de la norma que aparecen en subrayado.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00047 11 “Artículo 22. VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el
supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. (Subrayado fuera de texto). También se podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no superior a seis (
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