TA CUN - 2013-00048-01-(05-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00048-01-(05-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00048 – 01
Actor: JUAN CAMILO FLÓREZ VALENCIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), proferida
por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2013, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “PRETENSIONESRadicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
1.1. De las pretensiones “PRETENSIONESRadicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia PRIMERA.- Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el SLR JUAN CAMILO FLOREZ VALENCIA, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio, como consta en el acta medico laboral No. 41138 de fecha 29 de Septiembre de 2011. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar e consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación,
las siguientes sumas de dinero: a) PERJUICIOS MORALES 100 slm a favor de la víctima el SLR JUAN CAMILO FLOREZ VALENCIA, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o
FLOREZ VALENCIA, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derecho de personalidad o extramatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño inflingido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas.
b) PERJUICIOS MATERIALES:
1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalentes
a: 2Radicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalentes
a: 2Radicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 1.1 La suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($16.200.000) , estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 18 salarios de $900.000 mensuales devengado por un cabo 3° y aplicable en este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más el 25% de prestaciones sociales la suma CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($4.050.000) , que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento, para un total de VEINTE MILLONES DOS
CIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($20.250.000).
1.2 DERECHO A CAPACITACIÓN HASTA EL GRADO DE
PROFESIONAL DE INSTRUCCIÓN, POR LESIONES
PERMANENTES OMITIDO POR LA ENTIDAD . La suma de DIEZ MILLONES SEIS CIENTOS ONCE MIL PESOS ($10.611.000), correspondiente a 18 salarios mínimos legales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a que tenía derecho mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en el parágrafo segundo, articulo 40 de la ley 48 de 1992.
expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en el parágrafo segundo, articulo 40 de la ley 48 de 1992. 1.3 ASIGNACIÓN MENSUAL DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL POR DESEMPLEO, OMITIDA POR LA ENTIDAD. Este perjuicio se calcula en la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL PESOS ($10.611.000), correspondiente a 18 salarios mínimos legales, a razón de $589.500 mensuales, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones fue PERMANENTE PARCIAL, lo cual le da derecho, según la citada norma, literal h, por su impedimento a desempeñarse normalmente, al establecerse allí, “una asignación mensual a su favor, equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado”. Mi mandante desde su cesación del servicio militar obligatorio no ha obtenido empleo alguno ni tampoco la entidad convocada le ha pagado dicha asignación que a la fecha de la presentación de esta demanda equivaldría a 18 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente, también se reclama. La entidad ha tenido conocimiento de la situación de desempleo que por dicho impedimento ha padecido mi mandante.
2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral.
3Radicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral.
3Radicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Si su disminución de la capacidad laboral es del 20,5%, como consta en el Acta Médica No. 41138 de fecha 29 de Septiembre de 2011, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, resulta que tal disminución en términos aritméticos, nos daría $184.500, lo que significa que esta sería la fracción del daño físico o material causado que multiplicado por 18 meses nos daría TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($3.321.000), más el 25% de prestaciones sociales $225.000 arrojando la suma de $830.250.000, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.151.250) razonamiento aritmético y jurídico que se desprende de la doctrina y las jurisprudencia. (SIC) Estos perjuicios totalizan la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES DOS CIENTOS CINCUENTA PESOS ($45.620.250), que deberán ser pagados, con la indexación de ley, como puede apreciarse en este breve resumen: 1.1) 18 salarios por asimilación correspondiente a un Cabo Tercero
CINCUENTA PESOS ($45.620.250), que deberán ser pagados, con la indexación de ley, como puede apreciarse en este breve resumen: 1.1) 18 salarios por asimilación correspondiente a un Cabo Tercero $20.250.000 1.2) 18 SML no otorgado correspondientes al grado de profesional de Instrucción (art. 40, parágrafo 2 de la ley 18/93) $10.611.000 1.3) 18 SML no pagado, durante el tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante (literal h, de la misma norma) $10.611.000 2) Daño material y físico por razón de la discapacidad del 20,5 % $4.151.250
TOTAL $45.623.250
3. Por lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SLR JUAN CAMILO FLOREZ VALENCIA, que es del 20,5% o más, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño.
La gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios d orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de
moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vida de 65 años, cumplidos 18 años al momento de la 4Radicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia estructuración de su capacidad laboral, el monto del perjuicio por lucro cesante estaría en el nivel de CIENTO CUATRO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($104.058.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 47 años (564 meses) más el 25% de prestaciones sociales
VEINTISEIS MILLONES CATORCE MIL TREINTA MILLONES
SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($130.072.500).
Valor total perjuicios materiales:
LUCRO CESANTE Y DAMO EMERGENTE FUTURO $130.072.500
Gran Total (Perjuicios materiales presentes y futuros) $175.695.75 0 c) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACION 100 SLM a favor de la víctima, el SLR JUAN CAMILO FLOREZ VALENCIA, a razón de $589.500 mensuales. $58.950.000 Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el “… daño a la vida en relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida
$58.950.000 Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el “… daño a la vida en relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL”(…) De esta manera, la Corte afirma que el daño a la vida de relación es un derecho a la persona, el cual debe ser reconocido por el ordenamiento. Sobre el tema la Corte hace referencia a aspectos determinantes como su distinción del daño moral, al afirmar que “ a diferencia del daño moral que corresponde a la órbita subjetiva, intima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afección a la esfera exterior dela persona que puede verse alterada en mayor o menor grado, a causa de una lesión inflingida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denomino “actividad social no patrimonial” En síntesis el daño a la vida en relación es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios De esta manera, y acudiendo al desarrollo existente, la Corte Suprema advierte la importancia de esta figura al amparar su reconocimiento, el cual se debe dar acudiendo a los principios de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. 5Radicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. 5Radicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente por cuanto que la lesión no solamente perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad medico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta a sus familiares. d) PERJUICIOS FISIOLOGICOS 100 SLM a favor de la víctima, el SLR JUAN CAMILO FLOREZ VALENCIA, a razón de $589.500 mensuales.
$58.950.000 Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedo explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida relación.
TOTAL DE LOS PERJUICIOS SIN ESTIMAR LOS
PERJUICOS MORALES
$293.595.750 CUARTA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias
TOTAL DE LOS PERJUICIOS SIN ESTIMAR LOS
PERJUICOS MORALES
$293.595.750 CUARTA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 del CPACA (Ley 1437 de 2011), y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que se ponga fin al proceso. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011) SEPTIMA. Expedir, por Secretaria del Tribunal, copia o fotocopia autentica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del CCA., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaria Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la 6Radicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el tramite presupuestal respectivo.
OCTAVA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada de cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, numero de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. NOVENA. Disponer igualmente que por secretaria de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado,
FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA, CON
CERTIFICACION DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER
PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO
EL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRE VIGENTE. 1.2. De los hechos De acuerdo a la demanda se resumen de la siguiente manera: El SLR Juan Camilo Flórez Valencia, ingresó al Ejercito Nacional el 15 de febrero de 2011, en óptimas condiciones de salud. Como consecuencia de los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos en las distintas etapas que cubrieron su
febrero de 2011, en óptimas condiciones de salud. Como consecuencia de los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos en las distintas etapas que cubrieron su permanencia sufrió diferentes quebrantos de salud, según lo manifestado en el acta médico laboral No. 41138 de fecha 29 de septiembre de 2011. De acuerdo al informe rendido por el Capitán David Bastidas Andrés Leonardo, Comandante de la compañía de instrucción y reemplazo, siendo las 20:15 horas del día 30 de abril de 2011 el SLR Flórez Valencia Juan Camilo sufrió una caída a 2 metros de altura, al utilizar sin autorización de ningún comandante, un par de “zancos” (palos 2 metros), trayendo como consecuencia, inflamación de las rodillas, la cual después de un segundo análisis radiográfico el día 02 de mayo de 2011, se dictaminó fractura bilateral de rodilla. Con fecha 29 de septiembre de 2011 a Juan Camilo Flórez Valencia, le fue practicada Junta Medica Laboral N° 41138 que determinó una incapacidad permanente parcial. 1.3. De los argumentos de la parte Actora 7Radicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Realiza un análisis de jurisprudencial de la responsabilidad del Estado, responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, así como la teoría del depósito, argumentando que con la sola circunstancia de que el actor haya ingresado en perfectas condiciones al Ejercito Nacional y haberse devuelto
responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, así como la teoría del depósito, argumentando que con la sola circunstancia de que el actor haya ingresado en perfectas condiciones al Ejercito Nacional y haberse devuelto a su vida particular en condiciones adversas, se constituyen los supuestos facticos para determinar responsabilidad en cabeza del Estado. Señala que las lesiones sufridas por el Actor han ocasionado disminución en su calidad de vida, lo que le impide la realización plena y normal de sus actividades físicas, así como la dificultad de acceso al sector laboral.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Argumenta su defensa, oponiéndose a las pretensiones bajo las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda, culpa exclusiva de la víctima e invalidez de los medios de prueba.
Señala que se configura ausencia de requisitos legales para solicitar la reparación del daño, por cuanto las lesiones padecidas por Juan Camilo Flórez Valencia, obedecieron a una culpa exclusiva de la víctima. Determina que bajo las características de prestación del servicio militar obligatorio la administración debe responder bien porque frente a ellos el daño proviene de un rompimiento de las cargas públicas, de un riesgo excepcional o de una falla del servicio, situación que en el caso del Soldado Juan Camilo Flórez Valencia no aconteció, puesto que este hecho no podía ser previsto ni evitado por el Ejército Nacional, toda vez que se trató de un acto de imprudencia subjetiva. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ser previsto ni evitado por el Ejército Nacional, toda vez que se trató de un acto de imprudencia subjetiva. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 27 de junio de 2014, el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 216-218 C.3) resolvió negar las pretensiones de la demanda realizando un análisis a los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto a la exoneración de responsabilidad por existir culpa exclusiva de la víctima.
La decisión se centró en el informe administrativo por lesiones N° 016 de fecha 02 de mayo de 2011 (folio 6 C1), en donde se consagra que el actor 8Radicado: 2013-00048-01
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia sufrió una caída al utilizar sin orden alguna unos zancos de aproximadamente dos metros de altura.
De igual forma manifiesta que dicho informativo administrativo goza de presunción de veracidad soportada en la confesión del demandante, derivada de la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte. Concluye que de las pruebas aportadas, el daño fue producto de la imprudencia del actor sin existir ningún tipo de nexo con las actividades propias del servicio, configurándose por ende culpa exclusiva de la víctima.
Por las razones expuestas, resuelve negar en su totalidad las pretensiones
imprudencia del actor sin existir ningún tipo de nexo con las actividades propias del servicio, configurándose por ende culpa exclusiva de la víctima.
Por las razones expuestas, resuelve negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada en estrados el día 27 de Junio de 2014 (respaldo fol. 218 C.3), la parte Actora presentó recurso de apelación (fol. 220-232 C.3), se concedió la alzada (fol. 138 C.1) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente
(fol. 139 C.1). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 238 C.3); en Auto de 24 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 242-243 C.3), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 250 C.3) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN En su escrito de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, sustenta el recurso en la teoría del depósito y la responsabilidad objetiva del estado, al imponer a sus administrados la carga de prestar el servicio militar obligatorio, asumiendo la obligación para con
Circuito de Bogotá, sustenta el recurso en la teoría del depósito y la responsabilidad objetiva del estado, al imponer a sus administrados la carga de prestar el servicio militar obligatorio, asumiendo la obligación para con los conscriptos de reintegrarlos a la vida civil en similares condiciones de salud en que fue incorporado al servicio militar.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en la demanda, su corrección y el recurso de apelación.
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Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público Analiza principalmente los siguientes puntos: el servicio militar obligatorio, el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos, elementos que conforman la responsabilidad de Estado, las causales eximentes de responsabilidad a fin de establecer si es procedente o no revocar la sentencia de primera instancia.
Aduce, que de las pruebas aportadas en el proceso se puede determinar la existencia de un daño, sin embargo señala que a la luz de la cláusula de responsabilidad del Estado, este no es suficiente para ser indemnizado, puesto que el mismo debe ser considerado antijurídico, dado que las lesiones del actor según consta en el acta de Junta Medica Laboral, se debe
responsabilidad del Estado, este no es suficiente para ser indemnizado, puesto que el mismo debe ser considerado antijurídico, dado que las lesiones del actor según consta en el acta de Junta Medica Laboral, se debe a “actos del servicio, pero no por causa y razón del mismo” Del mismo modo manifiesta que la responsabilidad del Ejército en los eventos de daños a conscriptos es objetiva, no significa que en todos los eventos la administración pública se vea obligada a indemnizar a los conscriptos. Concluye determinando que bajo el análisis del informativo administrativo, así como del acta de Junta Medico Laboral, las lesiones padecidas por el actor no son imputables al Estado por no haber sido con ocasión o razón del servicio, probándose la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
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Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso
Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces en primera instancia. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
dictadas por los jueces en primera instancia. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”
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Accionante: Juan Camilo Flórez Valencia.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la lesión del actor se produjo el 30 de abril de 2011 (fol. 6 C.1), luego contaba como término para interponer la demanda hasta el 01 de mayo de 2013.
La Solicitud de Conciliación fue presentada el día 30 de abril de 2013, faltando un día para para configurar la caducidad, reanudándose el 31 de
término para interponer la demanda hasta el 01 de mayo de 2013. La Solicitud de Conciliación fue presentada el día 30 de abril de 2013, faltando un día para para configurar la caducidad, reanudándose el 31 de mayo de 2013 (Fl. 37 C1) por lo cual contaba hasta el 01 de Junio de 2013 para interponer la acción. Como quiera que la demanda fue radicada el día 21 de mayo de 2013 (fol. 26 C.1.), se presentó dentro del término de Ley. Cabe anotar, que la parte Actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme certificado expedido por la Procuraduría Primera Judicial I para Asuntos Administrativos de 31 de mayo de 2013 (fol. 37 C.1). 1.3. De la legitimación en la causa por activa Juan Camilo Flórez Valencia, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, derivado de los hechos, las pruebas, así como la lesión sufrida durante la prestación de su servicio militar, además, confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; es un órgano que hace parte de la persona jurídica Nación, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encu
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