TA CUN - 2013-00055-(15-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00055-(15-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EJECUTIVO / RECHAZO DE DEMANDA / CADUCIDAD – Normatividad aplicable para efectos de determinar la caducidad / SOBRE EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – El término de caducidad de la acción ejecutiva debe computarse vencido el plazo de 18 meses, siguientes a la ejecutoria de la providencia – Desarrollo Jurisprudencial. No obstante lo anterior, esta clase de nombramiento no es asimilable a los cargos de carrera ni a los de libre nombramiento y remoción, en razón a que los beneficios del primero, se dan por cumplimiento de las exigencias establecidas por la Constitución y la Ley, como son la superación del concurso de méritos, el período de prueba, etc.; y los del segundo, obedecen a la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, circunstancias que no se predican de los cargos en provisionalidad. En consecuencia, frente a estos, el nominador tiene la obligación de motivar el acto mediante el cual se produce la desvinculación. Se encuentra probado en el expediente, que: i) la demandante durante su permanencia en la entidad demandada, desempeñó un cargo de carrera con nombramiento en provisionalidad (Auxiliar Administrativo 5120 - 05); ii) el acto administrativo demandado dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, como consecuencia del reintegro automático del titular del cargo, señor JOSÉ MIGUEL ARGUELLO JIMÉNEZ a quien le fue terminado el encargo como
administrativo demandado dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, como consecuencia del reintegro automático del titular del cargo, señor JOSÉ MIGUEL ARGUELLO JIMÉNEZ a quien le fue terminado el encargo como Técnico Administrativo 4065-04 y se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y iii) la motivación de esta resolución, fue el reintegro automático del titular del cargo de carrera administrativa. En este orden de ideas, si la demandante no se encontraba escalafonada en la carrera administrativa, el simple hecho de estar ocupando un cargo considerado de carrera, no le confiere fuero de inamovilidad del empleo, pues los derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento provisional, como era el caso de la demandante. En consecuencia, el Registrador Nacional del Estado Civil estaba en plena facultad de desvincularla para reintegrar de manera automática en el empleo a la persona que por mérito, superó el concurso y se encuentra escalafonada en carrera administrativa, como es el caso del señor (…). En consecuencia, no tienen vocación de prosperidad los argumentos esbozados por la actora para atacar la Resolución No. 1037 de 5 de febrero de 2013, porque la motivación de la misma obedeció al reintegro automático del titular del cargo de carrera administrativa y, reitera la Sala, la estabilidad de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, es precaria, dada la naturaleza del empleo, pues este fuero opera de manera exclusiva, cuando se ingresa al
carrera administrativa y, reitera la Sala, la estabilidad de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, es precaria, dada la naturaleza del empleo, pues este fuero opera de manera exclusiva, cuando se ingresa al sistema, previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo. Ahora bien, el hecho de haber permanecido la señora (…) más tiempo del término previsto en la ley en el cargo (casi 8 años); ese hecho no le genera derecho de inamovilidad, pues tal circunstancia carece de la virtualidad para modificar la condición que legalmente tenía, cual es la de estar nombrada en provisionalidad, sin ninguna clase de estabilidad relativa y sin que pudiera beneficiarse de los derechos propios que otorga el escalafonamiento en carrera administrativa.
FUENTE FORMAL: Ley 1350 de 2009 artículo 522013-00055
CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA Página 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
REFERENCIA : 2013-00055
DEMANDANTE : CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA
DEMANDADO : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
CONTROVERSIA : TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 3 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la de la Resolución No. 1037 de 5 de febrero de 2013. Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro en el empleo que desempeñaba en el momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral; ii) el pago de todos los salarios con los aumentos o ajustes anuales y los aportes para pensión y prestaciones sociales dejadas de percibir, entre el retiro y el reintegro; iii) pagar el ajuste de valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera
innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2013-00055 CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA Página 3 2011 y iv) pagar los intereses moratorios en cumplimiento al inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante fue vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 2 de marzo de 2005. Mediante Resolución No. 1037 de 5 de febrero de 2013, el Registrador Nacional dio por terminada su provisionalidad fundamentado en la terminación del encargo del titular del empleo. Durante el tiempo que prestó sus servicios, no se le efectuaron llamados de atención, amonestaciones, objeciones o reparos por las funciones cumplidas. La señora CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA fue nombrada nuevamente en la Registraduría Nacional del Estado Civil por Resolución No. 1182 de 7 de febrero de 2013. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Aduce, que como llevaba más de 6 meses con nombramiento provisional, 8 años, solo se le podía reemplazar con la persona seleccionada por concurso.
1.3.1. De la parte demandante. Aduce, que como llevaba más de 6 meses con nombramiento provisional, 8 años, solo se le podía reemplazar con la persona seleccionada por concurso. Agrega, que el acto administrativo demandado no tiene fundamento en una de las causales de retiro típicas establecidas por la norma especial de la entidad y además, se desconoce el precedente jurisprudencial sobre el tema porque su desvinculación no tuvo como fin proveer el empleo con la persona seleccionada mediante concurso de méritos, ni para dar cumplimiento a una sanción disciplinaria o por baja calificación. 1.3.2. De la parte demandada. Señala, que la accionante no ha tenido solución de continuidad porque ha seguido vinculada a la entidad y no resulta viable alegar un reintegro respecto de un cargo que no se ha perdido y por ende, ha continuado devengando haberes laborales, por lo cual se configura el concepto jurídico de carencia actual de objeto y hecho2013-00055 CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA Página 4 superado y además, resulta inconstitucional y desproporcional, pretender obtener pagos adicionales del erario público sin que medie justificación alguna, puesto que la accionante no ha recibido vulneración alguna en su vinculación laboral. Añade, que el empleado nombrado en provisionalidad no adquiere la estabilidad propia del funcionario que ha accedido a un empleo de carrera que ha debido superar las etapas establecidas en los concursos para acceder al cargo de carrera administrativa; no obstante el acto que da por terminado su nombramiento debe estar motivado y en este caso, el motivo de retiro de la señora CLAUDIA ROCÍO
superar las etapas establecidas en los concursos para acceder al cargo de carrera administrativa; no obstante el acto que da por terminado su nombramiento debe estar motivado y en este caso, el motivo de retiro de la señora CLAUDIA ROCÍO BERNAL obedeció al hecho de haber llegado a término el encargo del funcionario JOSÉ MIGUEL ARGUELLO JIMÉNEZ, quien era el titular del cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-05 –ocupado provisionalmente por la señora BERNAL-. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 3 de octubre de 2014 , el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó, que el señor JIMÉNEZ ARGUELLO se encuentra nombrado como funcionario de planta en el cargo de auxiliar administrativo 5120-05 (cargo desempeñado por la demandante) y para el 4 de febrero de 2013 se le terminó el encargo que ostentaba en el cargo de técnico administrativo 4065-04 y a partir del 5 de febrero de 2013 (fecha en que se dio por terminado el nombramiento provisional de la demandante), tuvo que regresar al cargo del cual es titular. Concluyó, que no se logró probar la falsa motivación o infracción de las normas que tuvieron como sustento el reintegro del titular del cargo, quien evidentemente fue nombrado, como consta en la Resolución No. 1003 de 5 de febrero de 2013. 1.3.4. Fundamento del Recurso
que tuvieron como sustento el reintegro del titular del cargo, quien evidentemente fue nombrado, como consta en la Resolución No. 1003 de 5 de febrero de 2013. 1.3.4. Fundamento del Recurso Considera la parte apelante, que pese haberse demostrado el desconocimiento de la ley que regía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual expresamente se regla un plazo máximo de 6 meses de duración del nombramiento provisional improrrogables y de 6 meses para nombramientos en encargo, no le mereció ningún comentario.2013-00055
CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA Página 5
Asegura, que el artículo 52 de la Ley 1350 de 2009 se puede extender a la demandante porque dicho cuerpo normativo es el único y específico en el que se reglan cuáles son las causales que dan lugar al retiro del servicio de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.3.5. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Por Resolución 0556 de 2 de marzo de 2005, la Registradora Nacional del Estado Civil nombró provisionalmente a CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-05 de la Planta Global Sede Central (fls. 6 – 7). El Registrador Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución No. 1037 de 5 de febrero de 2013, resolvió dar por terminado el nombramiento
Global Sede Central (fls. 6 – 7). El Registrador Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución No. 1037 de 5 de febrero de 2013, resolvió dar por terminado el nombramiento provisional de CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA del cargo Auxiliar Administrativo 5120-05 de la Planta Global Sede Central, con las siguientes consideraciones (fls. 4 – 5): “Que el funcionario JOSE MIGUEL ARGUELLO JIMENEZ, quien se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa de la Registradora Nacional del Estado Civil en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-05 Planta Global Sede Central, se encuentra encargado en un empleo de carrera administrativa. (…) Que se resolvió dar por terminado el encargo del señor JOSE MIGUEL ARGUELLO JIMENEZ como TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-04 y se ordena reintegrarlo automáticamente al cargo titular, esto es AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-05 Planta Global Sede Central. (…) Que se hace necesario dar por terminado el nombramiento provisional de la señora
CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA.”2013-00055
CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA Página 6 Mediante la Resolución No. 1182 de 7 de febrero de 2013, el Registrador Nacional del Estado Civil resolvió nombrar provisionalmente a CLAUDIA
CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA Página 6 Mediante la Resolución No. 1182 de 7 de febrero de 2013, el Registrador Nacional del Estado Civil resolvió nombrar provisionalmente a CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA en el cargo de Secretario 5140-06 de la Planta Global Sede Central (fl. 8). El Coordinador Grupo Registro y Control de la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 4 de febrero de 2014 certifica, que la demandante ha estado prestando sus servicios en esa entidad, de manera provisional, así: del 2 de marzo de 2005 al 4 de febrero de 2013, del 11 de febrero al 31 de marzo de 2013, del 2 de mayo al 01 de noviembre de 2013, desempeñándose a esa fecha, como Secretario 5140-06 de la Planta Global Sede Central (fl. 47). Por Resolución No. 991 de 1987, el Registrador Nacional del Estado Civil resolvió inscribir en el escalafón de la carrera administrativa a JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ en el cargo Ayudante 6025-04 Censos Lab. Fotográfico (fls. 499 -500 cd. 3). A través de la Resolución No. 1964 de 9 de junio de 2003, se resolvió encargar al señor JOSE MIGUEL ARGUELLO JIMENEZ en el cargo de Técnico Administrativo 4065-04 de la Planta Global Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 502 – 503 cd. 3).
encargar al señor JOSE MIGUEL ARGUELLO JIMENEZ en el cargo de Técnico Administrativo 4065-04 de la Planta Global Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 502 – 503 cd. 3). El 5 de febrero de 2013, mediante Resolución No. 1003 de 5 de febrero de 2013, el Registrador Nacional del Estado Civil, dio por terminado el encargo de Técnico Administrativo 4065-04 de la Planta Global Sede Central a JOSE MIGUEL ARGUELLO JIMENEZ y su reintegro automático al cargo de Auxiliar Administrativo 5120-05 de la misma institución, del cual es titular (fl. 504 cd. 3).
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer: i) si el acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento provisional de la señora CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA fue expedido de manera irregular y ii) si le asistía algún fuero de estabilidad por haber laborado más de 8 años en la Registraduría Nacional del Estado Civil.2013-00055
CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA Página 7
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos “ cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal ”. Los cargos provisionales, como su
públicos “ cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal ”. Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad.2 No obstante lo anterior, esta clase de nombramiento no es asimilable a los cargos de carrera ni a los de libre nombramiento y remoción, en razón a que los beneficios del primero, se dan por cumplimiento de las exigencias establecidas por la Constitución y la Ley, como son la superación del concurso de méritos, el período de prueba, etc.; y los del segundo, obedecen a la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, circunstancias que no se predican de los cargos en provisionalidad. En consecuencia, frente a estos, el nominador tiene la obligación de motivar el acto mediante el cual se produce la desvinculación. Se encuentra probado en el expediente, que: i) la demandante durante su permanencia en la entidad demandada, desempeñó un cargo de carrera con nombramiento en provisionalidad (Auxiliar Administrativo 5120 - 05); ii) el acto administrativo demandado dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de
nombramiento en provisionalidad (Auxiliar Administrativo 5120 - 05); ii) el acto administrativo demandado dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, como consecuencia del reintegro automático del titular del cargo, señor JOSÉ MIGUEL ARGUELLO JIMÉNEZ a quien le fue terminado el encargo como Técnico Administrativo 4065-04 y se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa3 y iii) la motivación de esta resolución, fue el reintegro automático del titular del cargo de carrera administrativa. En este orden de ideas, si la demandante no se encontraba escalafonada en la carrera administrativa, el simple hecho de estar ocupando un cargo considerado de carrera, no le confiere fuero de inamovilidad del empleo, pues los derechos de 2Sentencia T-147/13 3 Inscrito por Resolución 991 de 1987.2013-00055 CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA Página 8 permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento provisional, como era el caso de la demandante. En consecuencia, el Registrador Nacional del Estado Civil estaba en plena facultad de desvincularla para reintegrar de manera automática en el empleo a la persona que por mérito, superó el concurso y se encuentra escalafonada en carrera administrativa, como es el caso del señor JOSÉ MIGUEL ARGUELLO JIMÉNEZ. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha decantado este tema, con los siguientes razonamientos4:
como es el caso del señor JOSÉ MIGUEL ARGUELLO JIMÉNEZ. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha decantado este tema, con los siguientes razonamientos4: “Bajo la línea del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corporación al estudiar la situación de los provisionales frente a los derechos de estabilidad laboral que reclaman por ocupar un cargo de carrera administrativa, respecto del cual no se ha surtido el proceso de selección, ha acogido la tesis expresada en sentencia de la Sección Segunda del 13 de marzo de 20035, en la que con el fin de unificar la posición de las Subsecciones, se dijo: “(…) Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. (…) De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad… (…) La provisionalidad es una forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público -de la justicia en el caso de autos-, pero tal modalidad no ha sido consagrada legalmente como generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe. (…)
público -de la justicia en el caso de autos-, pero tal modalidad no ha sido consagrada legalmente como generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe. (…) Y, dado que esta clase de personal no está escalafonado en la carrera y no cuenta con estabilidad, no puede exigirse que el acto de remoción tenga las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra como protección del personal de carrera. De manera que, cuando se remueve a esta clase de personal, sin los requisitos que la ley establece para el personal de carrera, no puede alegarse la violación del DEBIDO PROCESO ya que dichas normas no le son aplicables. (…). No es posible considerar que el acto de su remoción del empleo adolezca de INDEBIDA MOTIVACIÓN, ni que esté incurso en la causal de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO porque, como ya se dijo, la normatividad que consagra unas circunstancias de retiro, procedimiento y recursos es para el personal de carrera.”. (…) 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 23 de septiembre de 2015. Rad. 05001-23-31-000-200202327-01(3651-13). C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). 5 Radicado interno 4972-01, CP Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Actor: Maria Nelssy Reyes Salcedo.2013-00055
CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA Página 9
A partir de la sentencia del 23 de septiembre de 2010 6, el Consejo de Estado ha considerado
CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA Página 9
A partir de la sentencia del 23 de septiembre de 2010 6, el Consejo de Estado ha considerado que la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, cuya desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de esta ley (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado7…” En consecuencia, no tienen vocación de prosperidad los argumentos esbozados por la actora para atacar la Resolución No. 1037 de 5 de febrero de 2013, porque la motivación de la misma obedeció al reintegro automático del titular del cargo de carrera administrativa y, reitera la Sala, la estabilidad de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, es precaria, dada la naturaleza del empleo, pues este fuero opera de manera exclusiva, cuando se ingresa al sistema, previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo. Ahora bien, el hecho de haber permanecido la señora CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA más tiempo del término previsto en la ley en el cargo (casi 8 años); ese
sistema, previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo. Ahora bien, el hecho de haber permanecido la señora CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA más tiempo del término previsto en la ley en el cargo (casi 8 años); ese hecho no le genera derecho de inamovilidad, pues tal circunstancia carece de la virtualidad para modificar la condición que legalmente tenía, cual es la de estar nombrada en provisionalidad, sin ninguna clase de estabilidad relativa y sin que pudiera beneficiarse de los derechos propios que otorga el escalafonamiento en carrera administrativa. De esta manera, aun cuando en el sentir de la demandante, no es válida la motivación del acto demandado, sus argumentos no tienen asidero alguno y menos en el sentido de haber vulnerado el pretendido principio de estabilidad laboral. Por lo anterior, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – 6 Sección Segunda, radicado interno 0883-2008, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: María Stella Albornoz Miranda. En similar sentido se pueden estudiar: sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, radicado interno 0319-2008, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; así como sentencia de la Subsección B de la misma Sección, del 17 de febrero de 2011, radicado interno 0387-2008, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
interno 0319-2008, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; así como sentencia de la Subsección B de la misma Sección, del 17 de febrero de 2011, radicado interno 0387-2008, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada.2013-00055
CLAUDIA ROCÍO BERNAL BARRERA Página 10
SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 3 de octubre de 2014, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.