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TA CUN - 2013-00055-(25-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00055-(25-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – REINTEGRO AL SERVICIO PADRE DE FAMILIA – EXPECTATIVA DE PENSION – RETEN SOCIAL – La entidad a la que se encontraba vinculado el accionante no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para la protección de la estabilidad laboral reforzada en el marco del reten social, por no estar dentro del plan de renovación de la administración pública, ni incursa en liquidación forzosa ( Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 – Decretos 190 y 396 de 2003) / Por cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación se ordena a la entidad accionada solicitar en nombre del accionante la pensión de jubilación, si éste aún no lo ha hecho La jurisprudencia ha evaluado la permanencia en el cargo de personas de especial protección constitucional, vale decir, madres o padres cabeza de familia, en situación de discapacidad o prepensionados, que dependen de su ingreso encontrándose en estado de debilidad manifiesta. Una de las formas en que se entra a salvaguardar estos derechos, ha sido la figura del retén social, desarrollado en las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 y decretos 190 y 396 de 2003. Esta protección garantiza la permanencia en el empleo de: Las madres cabeza de familia sin alternativa económica, Personas con limitación física, mental, visual o auditiva y Servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la ley (790 de 2002). El amparo descrito procede en las siguientes situaciones: a) empresas o instituciones que hagan parte del programa de renovación de la administración

promulgación de la ley (790 de 2002). El amparo descrito procede en las siguientes situaciones: a) empresas o instituciones que hagan parte del programa de renovación de la administración pública y b) empresas en estado de liquidación forzosa. Dentro de este contexto, observa la Sala que ciertamente el accionante para la fecha de su desvinculación (31 de mayo de 2013) contaba con 61 años de edad y ha cotizado para pensión más de 1.000 semanas (más de 20 años de servicio), es decir, cumple con los requisitos para acceder a la pensión. Así, al accionante no le asiste derecho a la protección brindada en las normas que regulan el retén social para su calidad de prepensionado. Sin embargo, no por esto se le ha de negar el amparo solicitado, habida cuenta de su condición de persona con especial protección constitucional y al encontrarse en expectativas para adquirir su pensión… Ahora bien, encuentra la Sala que deben protegerse los derechos fundamentales del accionante, pero no puede éste pretender que si ya tiene los requisitos para solicitar su pensión, puede permanecer necesariamente en el cargo hasta la edad de 65 años, porque si bien es cierto se le está protegiendo su estabilidad laboral no obstante se vinculó en provisionalidad, también lo es, que claramente la legislación ha señalado como límite para esta permanencia, la expedición del acto de reconocimiento de la pensión y su consecuente inclusión en nómina de pensionados (momento este a partir del cual se puede retirar con justa causa al trabajador), y si el empleado en estas condiciones no ha solicitado la prestación, puede hacerlo el empleador en su nombre. La disposición es la siguiente:

(momento este a partir del cual se puede retirar con justa causa al trabajador), y si el empleado en estas condiciones no ha solicitado la prestación, puede hacerlo el empleador en su nombre. La disposición es la siguiente: Por lo anterior, se protegerán los derechos constitucionales invocados por el tutelante, adicionando el fallo de primera instancia, en el sentido de indicarle a la entidad accionada, que puede solicitar a nombre del señor…, la pensión de jubilación de éste, si aún no lo ha hecho, conforme a la normativa antes transcrita.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN : 2013-00055

DEMANDANTE : LUIS MARÍA CORZO PRADA DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE ASUNTO : (Reintegro – Prepensionado) =================================================================== Procede la Sala a decidir la impugnación, interpuesta por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE contra el fallo de tutela de seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44)

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , a través del cual se tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por el actor.

1. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIÓN

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , a través del cual se tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por el actor.

1. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIÓN El señor LUIS MARÍA CORZO PRADA , pretende se declare la nulidad de los actos administrativos que dieron por terminado su nombramiento provisional y le reconocieron sus prestaciones económicas y sea reintegrado de manera inmediata a su trabajo en la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, porque considera que se le debe respetar la edad de retiro forzoso, ya que no tiene pensión de jubilación ni la ha solicitado y su única fuente de ingreso es el salario mensual del cual fue despojado. 1.2.- DEMANDALa demanda que dio origen al fallo impugnado, fue intentada por el señor LUIS MARÍA CORZO PRADA, en ejercicio de la Acción de Tutela, contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al respeto por los derechos adquiridos.

LOS HECHOS en que se funda la petición de la Acción de Tutela, en síntesis, son los siguientes:

1. El señor LUIS MARÍA CORZO PRADA nació el 24 de febrero de 1952, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy COLPENSIONES y pertenece al régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.

2. Laboró como servidor público en diferentes entidades del orden Nacional y Distrital por más

al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy COLPENSIONES y pertenece al régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.

2. Laboró como servidor público en diferentes entidades del orden Nacional y Distrital por más de 35 años y específicamente, en la Superintendencia de Puertos y Transporte, por 12 años.

3. Mediante las resoluciones 00005208 y 00005214 de 29 de mayo de 2013, se dio por terminada su relación laboral con la Superintendencia de Puertos y Transporte, a partir del 31 de mayo de 2013.

4. En la Resolución 00005215 de 29 de mayo de 2013, se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones económicas a favor del actor, sin tener en cuenta sueldos y salarios del año

2013.

5. Por escrito con radicación 2013-560-037480-2, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para revocar las decisiones tomadas en las resoluciones anteriores, el cual fue resuelto el 9 de agosto de 2013, negando lo solicitado.

6. Señala, que por ser padre cabeza de familia, se encuentra amparado por la Ley 909 de 2004, que establece el retén social y la actuación de la entidad afecta su mínimo vital y el de su familia causándole un perjuicio irremediable.

1.3.- LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE , dio contestación a la Acción de Tutela, solicitando negarla, con base en los siguientes argumentos: Señala, que las razones de terminación del nombramiento en provisionalidad se motivan bajo lo

El apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE , dio contestación a la Acción de Tutela, solicitando negarla, con base en los siguientes argumentos: Señala, que las razones de terminación del nombramiento en provisionalidad se motivan bajo lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 775 de 2012 y puede la Superintendencia darlo por terminado en cualquier momento, dada la excepcionalidad de este, por lo que no es una actuación injusta de la entidad sino legal, que comporta un acto de autoridad.Agrega, que al ser la Acción de Tutela procedente únicamente cuando por acción u omisión de una autoridad pública se viole o amenace violar un derecho fundamental e improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial; el actor no estableció la violación de un algún derecho fundamental ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Resalta, que en el caso particular, el accionante se encontraba en provisionalidad y debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se le nombró, también en el ejercicio de ellas, fue removido, mediante acto administrativo motivado, atendiendo el principio de que las cosas en el derecho se deshacen tal como se hacen; por lo que no puede exigir que la terminación del nombramiento provisional se efectúe con los procedimientos propios de un funcionario que está en un cargo de carrera, porque no le son aplicables. En cuanto al retén social, señala que fue instituido para proteger al trabajador que se encuentre vulnerable por cuestiones de índole económicas, laborales y de salud, así como la protección de su

cargo de carrera, porque no le son aplicables. En cuanto al retén social, señala que fue instituido para proteger al trabajador que se encuentre vulnerable por cuestiones de índole económicas, laborales y de salud, así como la protección de su núcleo familiar, cuando por razones del servicio, la entidad a la cual pertenece proceda a iniciar los procesos de reestructuración administrativa cuando se adelante el programa de renovación al tenor de la Ley 790 de 2002, pero en ningún momento, ordenar su ingreso automático a la carrera administrativa, desconociendo el sistema de méritos que la inspira, ni la adquisición de derechos de carrera conforme a la legislación vigente, ni mucho menos, darle estabilidad laboral y otorgarle de facto derechos adquiridos y a la fecha, la entidad no ha adelantado ningún proceso de reestructuración materializado con la desvinculación de funcionarios inscritos en carrera administrativa con la supresión del empleo o cargo. Además, cita la Sentencia SU 388 de 2005, según la cual, la H. Corte Constitucional protege no solo las madres cabeza de familia, sino también a los padres, pero dicha sentencia señala expresamente unos presupuestos jurisprudenciales para poder ser considerado como tal, que son: i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) O bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un

  1. No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) O bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;v) Por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

De esta manera, resalta que no está demostrado ninguno de los supuestos jurisprudenciales citados, pues no está determinada inequívocamente la responsabilidad de carácter permanente sobre el hijo menor o impedido; razón por la cual, del contenido, hechos y argumentos de la demanda, no se evidencia violación alguna de manera que se le pueda compeler a la accionada el cese inmediato a la vulneración al derecho que invoca, ya que son precarios los argumentos y defensa presentados. Finalmente, asegura que la Acción de Tutela no busca la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por cuanto los argumentos y pretensiones son propios de una acción ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante lo contencioso administrativo y la Acción de Tutela no es un medio alternativo o adicional para alcanzar el fin propuesto.

1.4.- EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

A través de fallo de tutela de seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

CUARENTA Y CUATRO (44) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., tuteló de manera transitoria los derechos al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al respeto de los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la salud, de la subsistencia a la vida de familia, a la igualdad, al derecho de defensa, incoados por el señor LUIS MARÍA CORZO PRADA, hasta tanto, le sea reconocida su pensión y sea incluido en nómina y ordenó al SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar al accionante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, hasta tanto, a éste le sea reconocida su pensión y sea incluido en nómina de pensionados. El fallo de tutela se fundamentó en las siguientes consideraciones: Se resalta la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que en estos eventos, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. Estima el a quo, que la entidad previo a dar por terminado el vínculo laboral existente con el señor LUIS MARÍA CORZO PRADA, debió estudiar su hoja de vida, a fin de establecer si se encontraba amparado por algún fuero de estabilidad o protección especial y el actor, se encontraba amparado

LUIS MARÍA CORZO PRADA, debió estudiar su hoja de vida, a fin de establecer si se encontraba amparado por algún fuero de estabilidad o protección especial y el actor, se encontraba amparado por el reten social, ya que estaba próximo a pensionarse o incluso, reúne la totalidad de los requisitos para obtener su pensión.Por lo anterior, considera que debían tutelarse de manera transitoria los derechos invocados, ordenando el reintegro del accionante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, hasta tanto le sea reconocida su pensión y sea incluido en nómina. Sobre las demás pretensiones, señala que no son competencia del juez constitucional, sino que deben ser sometidas al conocimiento del juez ordinario.

1.5.- MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, impugnó el fallo de tutela de seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., argumentando que no basta invocar el perjuicio irremediable para solicitar la protección de un derecho fundamental, sino que debe estar demostrado, ser inminente su consumación y estar a punto de suceder con un alto grado de certeza; de tal manera que conlleven al juez de tutela a la protección inmediata, pero cuando no está probada la grave afectación de los mismos, es la vía

consumación y estar a punto de suceder con un alto grado de certeza; de tal manera que conlleven al juez de tutela a la protección inmediata, pero cuando no está probada la grave afectación de los mismos, es la vía ordinaria o contenciosa administrativa la que debe solucionar el conflicto. Así, observó que al actor no se le afectaron los derechos fundamentales que invoca, ni ha tenido un trato desigual o discriminatorio y tampoco existen pruebas contundentes que acrediten de manera inequívoca que realmente se encuentra en situación que exija su protección por hacer parte del retén social.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 32. LA IMPUGNACIÓN.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.” (...) (Subrayado de la Sala). Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela constituye un mecanismo de las personas, para reclamar del Estado en todo momento y lugar, a través de un mecanismo preferente y sumario, “…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ”, cuando quiera que éstos resulten amenazados y/o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de las personas privadas, en la forma que determina la ley. La Acción de Tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el

o de las personas privadas, en la forma que determina la ley. La Acción de Tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. LOS HECHOS PROBADOS. A folios 10 y 11 del expediente obra copia simple de la cédula de ciudadanía y del Registro Civil de Nacimiento del señor LUIS MARÍA CORZO PRADA, según los cuales, nació el 24 de febrero de 1952 en Covarachía (Boyacá) – a la fecha cuenta con más de 61 años de edad-.  Según Formato No. 1 “Certificado de Información Laboral” calendado 20 de junio de 2013, el actor prestó sus servicios en la Secretaría de Hacienda Distrital desde el 26 de agosto de 1981 hasta el 26 de octubre de 1986 – 5 años, 2 meses- (fl. 39).  Según Formato No. 1 “Certificado de Información Laboral” fechado 5 de julio de 2013, el accionante estuvo vinculado laboralmente desde el 15 de junio de 1989 hasta el 18 de noviembre de 1993 en la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, - 4 años, 5 meses y 4 días- (fl. 41).  Según Formato No. 1 “Certificado de Información Laboral” de 30 de julio de 2013, el tutelante laboró en el Ministerio de Transporte desde el 10 de enero de 1996 hasta el 9 de mayo del

 Según Formato No. 1 “Certificado de Información Laboral” de 30 de julio de 2013, el tutelante laboró en el Ministerio de Transporte desde el 10 de enero de 1996 hasta el 9 de mayo del mismo año y desde el 15 de mayo de la misma anualidad hasta el 3 de abril de 2000 – 4 años, 2 meses y 19 días- (fl. 46).  El Coordinador de Talento Humano de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el 11 de junio de 2013 certifica que el señor LUIS MARÍA CORZO PRADA estuvo vinculado como funcionario de planta de esa entidad, desde el 4 de julio de 2001 hasta el 5 de junio de 2002 (11 meses, 1 día) y desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 31 de mayo de 2013 (8 años, 9 meses, 19 días) (fl. 62).  Obra a folios 51 a 60 del expediente, impresión de “Reporte de semanas cotizadas en pensiones” del señor LUIS MARÍA CORZO PRADA expedida por COLPENSIONES, donde figuran cotizadas a 26 de agosto de 2013, 1.108,98 semanas.  Mediante resoluciones 52081 y 5214 de 29 de mayo de 2013, proferidas por el Superintendente de Puertos y Transporte, se dio por terminado el 31 de mayo de 2013, el nombramiento provisional efectuado en la Resolución No. 752 de 29 de junio de 2001 al señor LUIS MARÍA CORZO PRADA, en el empleo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 06, hoy Técnico

provisional efectuado en la Resolución No. 752 de 29 de junio de 2001 al señor LUIS MARÍA CORZO PRADA, en el empleo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 06, hoy Técnico Administrativo Código 3124 Grado 06 (fls. 72 – 76).  En la Resolución No. 00005215 de 29 de mayo de 2013 2, el Secretario General (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones económicas al señor LUIS MARÍA CORZO PRADA (fls. 77 – 78).  Por Resolución No. 00005485 de 12 de junio de 20133, el Secretario General (E) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, reconoció al señor LUIS MARÍA CORZO PRADA, el pago de unos ajustes por concepto de salarios y prestaciones económicas y ordenó a la tesorería de la entidad, cancelar dichas prestaciones (fls. 80 – 81).  El 3 de julio de 2013, el accionante bajo el radicado No. 2013-560-037480-2, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando revocar las decisiones tomadas mediante las resoluciones 00005208 y 00005214 de 29 de mayo; 00005215 de 29 de mayo y 00005484 de 12 de junio de 2013, se le respete la edad de retiro forzoso a los 65 años de edad y se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pagándole

12 de junio de 2013, se le respete la edad de retiro forzoso a los 65 años de edad y se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pagándole 1 Comunicada a través del memorando 20135200040193 de 29 de mayo de 2013 y recibida en la misma fecha – fl. 71. 2 Notificada personalmente el 24 de junio de 2013 – fl. 79. 3 Notificada personalmente el 24 de junio de 2013 – fl. 82.los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, sin que exista solución de continuidad en sus servicios (fls. 83 – 88).  Por oficio No. 20135200275651 de 9 de agosto de 2013, el Coordinador de Talento Humano de la Superintendencia de Puertos y Transporte, resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el accionante, desestimando todas sus pretensiones (fls. 89 – 96). 3.- CASO CONCRETO Pretende el accionante, se declare la nulidad de los actos administrativos que dieron por terminado su nombramiento provisional y le reconocieron sus prestaciones económicas y el reintegro de manera inmediata a su trabajo en la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, porque considera que por ser padre cabeza de familia con expectativas a pensionarse (tiene 61 años), es beneficiario del retén social. La accionada, refiere que: i) no está demostrado ninguno de los supuestos jurisprudenciales para que al actor se le apliquen las disposiciones referentes al retén social y ii) la terminación de su

La accionada, refiere que: i) no está demostrado ninguno de los supuestos jurisprudenciales para que al actor se le apliquen las disposiciones referentes al retén social y ii) la terminación de su nombramiento en provisionalidad fue realizada de manera legal ya que el nombramiento al ser efectuado de manera provisional, su permanencia en el cargo no dependía de una evaluación de desempeño. El a quo tuteló de manera transitoria los derechos incoados por el señor LUIS MARÍA CORZO PRADA, porque consideró que se encontraba amparado por el retén social, por su calidad de prepensionado y esta situación no fue tenida en cuenta por el empleador al ordenar su desvinculación. 3.1.- PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar: i) si la acción de tutela es el medio idóneo para controvertir las resoluciones 5208, 5214 y 5215 de 29 de mayo y 5485 de 12 de junio de 2013, mediante las cuales se dio por terminado el nombramiento provisional del señor LUIS MARÍA CORZO PRADA y se ordenó el pago de ajustes por concepto de salarios y prestaciones sociales y ii) si la desvinculación del actor de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse con expectativas de pensionarse a la edad de 61 años y ser padre cabeza de hogar.

3.2.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Procedencia de la Acción de Tutela frente a actos administrativosLa Acción de Tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto-Ley 2591 de 1991, fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares encargados de la prestación de servicios públicos y en los casos previstos en el artículo 42 ibídem. La referida acción tiene carácter supletorio o excepcional, procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vale decir, que en la Acción de Tutela, por tratarse de un mecanismo residual y subsidiario, su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, a no ser que se invoque el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha aceptado la procedencia de la Acción de Tutela frente a actos administrativos como mecanismo transitorio o principal frente a actuaciones administrativas que han involucrado para las personas afectadas, un perjuicio irremediable concreto 4. En el sub lite , se observa que con la expedición de las resoluciones citadas por el actor, fue desvinculado de su cargo sin atender sus condiciones de encontrarse a la expectativa de una

irremediable concreto 4. En el sub lite , se observa que con la expedición de las resoluciones citadas por el actor, fue desvinculado de su cargo sin atender sus condiciones de encontrarse a la expectativa de una pensión y ser padre cabeza de hogar, razón por la cual se entrará al análisis del caso. Estabilidad laboral de personas próximas a pensionarse La jurisprudencia ha evaluado la permanencia en el cargo de personas de especial protección constitucional, vale decir, madres o padres cabeza de familia, en situación de discapacidad o prepensionados, que dependen de su ingreso encontrándose en estado de debilidad manifiesta. Una de las formas en que se entra a salvaguardar estos derechos, ha sido la figura del retén social, desarrollado en las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 y decretos 190 y 396 de 2003. Esta protección garantiza la permanencia en el empleo de: 4 Sentencias T-514-03, T-1048-08, T-451-10, T-498-11, etc.i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica, ii) personas con limitación física, mental, visual o auditiva y iii) servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la ley (790 de 2002)5. El amparo descrito procede en las siguientes situaciones: a) empresas o instituciones que hagan parte del programa de renovación de la administración pública y b) empresas en estado de liquidación forzosa.

de la promulgación de la ley (790 de 2002)5. El amparo descrito procede en las siguientes situaciones: a) empresas o instituciones que hagan parte del programa de renovación de la administración pública y b) empresas en estado de liquidación forzosa. Dentro de este contexto, observa la Sala que ciertamente el accionante para la fecha de su desvinculación (31 de mayo de 2013) contaba con 61 años de edad y ha cotizado para pensión más de 1.000 semanas (más de 20 años de servicio), es decir, cumple con los requisitos para acceder a la pensión. Empero, la entidad empleadora no se encuentra dentro de las condiciones descritas para la protección de la estabilidad laboral reforzada en el marco del retén social, dado que no se encuentra dentro del plan de renovación de la administración pública y tampoco está incursa en una liquidación forzosa. El otro argumento de la accionada para controvertir las pretensiones del actor, es que éste no aportó prueba que acreditara su situación sin alternativa económica y de debilidad manifiesta; posición que no es de recibo, pues si la Superintendencia tiene la seguridad de que al señor LUIS MARÍA CORZO PRADA a la edad de 61 años, le es dable conseguir trabajo o tiene otro medio de ingreso, así lo debió motivar en el acto de desvinculación o demostrarlo en la presente acción. Lo anterior, en razón a que el Juez espera que la administración pública sea respetuosa de la dignidad humana; por tanto, la entidad en el presente caso, debió sopesar de manera razonable la situación fáctica del demandante y sus derechos fundamentales, antes de decidir dar por terminado

dignidad humana; por tanto, la entidad en el presente caso, debió sopesar de manera razonable la situación fáctica del demandante y sus derechos fundamentales, antes de decidir dar por terminado su nombramiento. Así, al accionante no le asiste derecho a la protección brindada en las normas que regulan el retén social para su calidad de prepensionado. Sin embargo, no por esto se le ha de negar el amparo solicitado, habida cuenta de su condición de persona con especial protección constitucional y al 5 Este límite temporal, posteriormente fue estudiado en la Sentencia C-795 de 2009, para definir que es la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación.encontrarse en expectativas para adquirir su pensión. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado6: “En este acápite la Sala explicará las razones por las cuales el cargo relativo a la protección del actor por la vía del retén social no es procedente, pues obedece a un inadecuado planteamiento del problema jurídico que se presenta al juez de tutela en este caso. …es importante señalar que, más allá de la regulación del retén social en procesos de reestructuración, y de la protección prevista por el legislador para el ejercicio de la causal de retiro por obtención de la pensión de vejez, el peticionario hace pa

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