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TA CUN - 2013-00062-(17-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00062-(17-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reajuste IPC / Cosa Juzgada / Desarrollo Legal y Jurisprudencial … En virtud de lo anterior, se tiene que la cosa juzgada se considera como la fuerza vinculante de una decisión judicial, que tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho. En el aspecto procesal, la doctrina ha considerado la cosa juzgada como una excepción mixta, que puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio. En efecto, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa: “ARTÍCULO 189.  EFECTOS DE LA SENTENCIA.  La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada  erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada  erga omnes pero solo en relación con la  causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectoserga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…) Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo  237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá

Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. (...)” En consonancia con la norma transcrita, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. En ese orden de ideas, de la prueba documental se tiene que mediante sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a efectuar una nueva liquidación de la asignación de retiro del señor…, aplicando durante el año 2002 el índice de precios al consumidor. Adicionalmente, el numeral cuarto de la parte resolutiva decidió: “CUARTO: DECLÁRASE de oficio probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa de la reliquidación de la asignación de retiro del acto, de los años 1997, 1999 y 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”

gubernativa de la reliquidación de la asignación de retiro del acto, de los años 1997, 1999 y 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…” En el sub lite, las pretensiones son del siguiente tenor: “II PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso ordinario Contencioso Administrativo, consagrado en el Título V, Capítulo II, artículo 161 y ss de la Ley 1437 de 2011., respetuosamente promuevo ante este Despacho, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual con todo respeto me permito solicitar se hagan las siguientes o similares: Se declare la nulidad del acto administravo No. 922-OAJ del 11 de abril de 2012, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la citada prestación social (I.P.C.) al actor, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.Se reliquide, reajuste, indexe y pague al demandante los años 1997, 1999 y 2004, dado que a la fecha no se le han reconocido ni pagado por parte de la Entidad demandada, con base al I.P.C., estos años, lo mismo que el reajuste a las mesadas. (…)” (Destaca la Sala) Así las cosas, sin hesitación la Sala encuentra que los años deprecados en la presente controversia no fueron objeto de debate judicial en el proceso identificado con el número 2007-00586 y decidido en la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, visible del folios 123 al 133; toda vez que la falta del requisito de

2007-00586 y decidido en la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, visible del folios 123 al 133; toda vez que la falta del requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa, prescrito en el artículo 135 del C.C.A, norma vigente a la época de los hechos, impidió su análisis. Sobre la configuración de la cosa juzgada el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de fecha 26 de julio de 2012, con ponencia del Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, dentro del proceso con radicación número: 25000-23-26-000-1996-03061-01(19981), actor: … y Otro, demandado: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, explicó: “17. En su sentido más simple, la cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.

18. Su importancia jurídica y social se la atribuye su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, y de procurar que el proceso cumpla un papel eficaz en

18. Su importancia jurídica y social se la atribuye su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, y de procurar que el proceso cumpla un papel eficaz en la solución de los conflictos, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido una y otra vez en los estrados judiciales. De esta manera, se puede afirmar que la cosa juzgada cumple dos funciones: una positiva que reside en ofrecer seguridad jurídica a los asociados; y otra negativa que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar asuntos que ya han sido resueltos”

(negrillas fuera del texto) Conforme a lo anterior el reajuste la asignación mensual de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997, 1999 y 2004 no obtuvo decisión de fondo en la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, situación que permite concluir que este asunto puede volverse a debatirse en el futuro. En este orden de ideas, el recurso de apelación tiene vocación de prosperar, razón por la cual, se revocará la sentencia apelada y, en consecuencia, surge como problema jurídico asociado ¿S i el demandante tiene derecho a que se le reajuste la asignación mensual de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC)…

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN D

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN D

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARESPROCESO No. : 2013-00062

ACTOR : OLIVERIO RIAÑO MENDIVELSO

DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICIA NACIONAL CONTROVERSIA : REAJUSTE I.P.C. _____________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A., toda vez que no se consideró necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo al auto de fecha 26 de agosto de 2013, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. el día cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) , mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y “negó las pretensiones de la demanda”. ANTECEDENTES OLIVERIO RIAÑO MENDIVELSO , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No.922 – OAJ del 11 de abril de 2012, expedida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro

administrativo No.922 – OAJ del 11 de abril de 2012, expedida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro conforme al Índice de Precios al Consumidor I.P.C. A título de restablecimiento del derecho solicita, que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reliquidar, reajustar, indexar y pagar la asignación de retiro y demás prestaciones sociales con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999 y 2004, con el mayor porcentaje y de forma permanente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solicita el pago actualizado de los dineros dejados de cancelar, a partir del año 1997 y hasta cuando sea reconocido el derecho; el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar; que se condene en agencias en derecho, gastos y costas a la demandada y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 al 195 del C.P.A.C.A. La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente y mediante Resolución de 1996 le fue otorgada la asignación de retiro. Las sumas así reconocidas no fueron incrementadas conforme al IPC para los años 1997, 1999 y 2004, razón por la cual peticionó su reconocimiento mediante memorial radicado el 6 de

marzo de 2012, solicitud que fue denegada mediante el acto demandado. LA SENTENCIA APELADAEl Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y “negó las pretensiones de la demanda” (fls. 136 al 151). En efecto, después de realizar el estudio probatorio pertinente, el a quo encontró probado que el actor había ejercido con anterioridad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del índice de precios al consumidor, proceso identificado con el radicado No. 2007-0586 que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia de la Magistrada Dra. Gloria Elisa Díaz de Gómez, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006, en la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Frente a lo anterior, el juez de instancia comprobó que en aquel asunto (i) las partes fueron las mismas, toda vez que se trata del mismo demandante en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y, además, (ii) se presentó también identidad de causa dado que en aquella oportunidad la demanda versó sobre la negativa de la entidad de reconocerle el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el índice de Precios al Consumidor. Finalmente, concluye que (iii) se configura identidad de objeto por cuanto al comparar las pretensiones de la demanda se concluye que son iguales en los dos procesos, a pesar de tratarse de que la solicitud de nulidad versa sobre diferentes actos administrativos.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

(iii) se configura identidad de objeto por cuanto al comparar las pretensiones de la demanda se concluye que son iguales en los dos procesos, a pesar de tratarse de que la solicitud de nulidad versa sobre diferentes actos administrativos. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte actora, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 142). Manifiesta que en el anterior proceso se solicitó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del índice de precios al consumidor a partir del año 2000, frente a lo cual la sentencia sólo accedió al reconocimiento respecto del año 2002. Por lo anterior, considera que se configura cosa juzgada respecto del reajuste pretendido para el año 2002, sosteniendo que tiene derecho a reconocimiento para los otros años reclamados. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Publico emitió concepto, en el que solicita confirmar la sentencia impugnada por considerar que se presenta identidad de partes, de causa y de objeto, máxime cuandoen jurisprudencia del Consejo de Estado se ha establecido que el objeto es el mismo a pesar de estar contenido en actos administrativos distintos (fl. 178 al 181). Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que

CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si el fallo proferido el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., se ajusta a derecho en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y “negó las pretensiones de la demanda”. 1.- En virtud de lo anterior, se tiene que la cosa juzgada se considera como la fuerza vinculante de una decisión judicial, que tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho. En el aspecto procesal, la doctrina ha considerado la cosa juzgada como una excepción mixta, que puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio1. En efecto, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada . Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas

petendi juzgada . Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…) Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. (...)” 1 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág 555.En consonancia con la norma transcrita, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. En ese orden de ideas, de la prueba documental se tiene que mediante sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a efectuar una

veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a efectuar una nueva liquidación de la asignación de retiro del señor Oliverio Riaño Mendivelso, aplicando durante el año 2002 el índice de precios al consumidor. Adicionalmente, el numeral cuarto de la parte resolutiva decidió: “CUARTO: DECLÁRASE de oficio probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa de la reliquidación de la asignación de retiro del acto, de los años 1997, 1999 y 2004 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (fl. 132 vto)” En el sub lite, las pretensiones son del siguiente tenor: “II PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso ordinario Contencioso Administrativo, consagrado en el Título V, Capítulo II, artículo 161 y ss de la Ley 1437 de 2011., respetuosamente promuevo ante este Despacho, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual con todo respeto me permito solicitar se hagan las siguientes o similares: a. Se declare la nulidad del acto administravo No. 922-OAJ del 11 de abril de 2012, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la citada

2012, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la citada prestación social (I.P.C.) al actor, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda. b. Se reliquide, reajuste, indexe y pague al demandante los años 1997, 1999 y 2004, dado que a la fecha no se le han reconocido ni pagado por parte de la Entidad demandada, con base al I.P.C., estos años, lo mismo que el reajuste a las mesadas. (…)” (fl. 27) (Destaca la Sala) Así las cosas, sin hesitación la Sala encuentra que los años deprecados en la presente controversia no fueron objeto de debate judicial en el proceso identificado con el número 2007-00586y decidido en la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, visible del folios 123 al 133; toda vez que la falta del requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa, prescrito en el artículo 135 del C.C.A, norma vigente a la época de los hechos, impidió su análisis. Sobre la configuración de la cosa juzgada el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de fecha 26 de julio de 2012, con ponencia del Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, dentro del proceso con radicación número: 25000-23-26-000-1996-03061-01(19981), actor: Oscar Jeremías Aragón

2012, con ponencia del Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, dentro del proceso con radicación número: 25000-23-26-000-1996-03061-01(19981), actor: Oscar Jeremías Aragón García y Otro, demandado: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, explicó: “17. En su sentido más simple, la cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro , ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”2.

18. Su importancia jurídica y social se la atribuye su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, y de procurar que el proceso cumpla un papel eficaz en la solución de los conflictos, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido una y otra vez en los estrados judiciales. De esta manera, se puede afirmar que la cosa juzgada cumple dos funciones: una positiva que reside en ofrecer seguridad jurídica a los asociados; y otra negativa que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar asuntos que ya han sido resueltos” (negrillas fuera del texto)

funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar asuntos que ya han sido resueltos” (negrillas fuera del texto) Conforme a lo anterior el reajuste la asignación mensual de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997, 1999 y 2004 no obtuvo decisión de fondo en la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, situación que permite concluir que este asunto puede volverse a debatirse en el futuro. En este orden de ideas, el recurso de apelación tiene vocación de prosperar, razón por la cual, se revocará la sentencia apelada y, en consecuencia, surge como problema jurídico asociado ¿Si el demandante tiene derecho a que se le reajuste la asignación mensual de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997, 1999 y 2004? 2.- En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso. 2 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla.En efecto, la Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e), 217 y 218, prevé lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública; (...)”. “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” “ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 1992 3, al tratar el tema del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, previó lo siguiente:

salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, previó lo siguiente: “ARTICULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública, en la siguiente forma: “ARTÍCULO 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.(...)” De otra parte, la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, establece lo siguiente:

literales e) y f) de la Constitución Política.(...)” De otra parte, la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, establece lo siguiente: “ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” “ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” Por ende, teniendo en cuenta que la Ley 238 de 1995 al adicionar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las excepciones allí contenidas no implican la negación de derechos como el contenido en el artículo 14 de esta última Ley, es necesario referir que éste dispone lo siguiente: “ARTICULO 14. Reajuste de pensiones.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente,

cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Pese a la aplicación del principio de favorabilidad reconocido para las asignaciones de retiro, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ”, fue expedido Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 42, volvió a establecer el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 3.- Ahora bien, en el caso concreto la parte actora considera que según lo

normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 3.- Ahora bien, en el caso concreto la parte actora considera que según lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.) y no con el sistema de oscilación contenido en el artículo 151 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que su interpretación permite establecer que los derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, son extensivos a quienes se encuentren en el régimen de excepción.Sin embargo, al revisar el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se establece que el reajuste allí indicado resulta aplicable a las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, por lo que deberá dilucidarse si el concepto de asignación de retiro resulta equiparable a los anteriores. Al respecto, la Sala encuentra que la Corte Constitucional, en Sentencia C-432 de fecha 6 de mayo de 2004, expediente D-4882 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, fijó los lineamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la “asignación de retiro”, al revisar la constitucionalidad del Decreto Ley 2070 de 2003, así: “(…)

12. Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte se encuentra ante un nuevo interrogante, a saber: ¿Qué naturaleza jurídica tiene la “asignación de retiro” prevista en

“(…)

12. Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte se encuentra ante un nuevo interrogante, a saber: ¿Qué nat

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