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TA CUN - 2013-000885-01-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-000885-01-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DESCUENTOS DEL 12% PARA SEGURIDAD EN SALUD A UN PENSIONADO / NACION – HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Los descuentos efectuados para salud se encuentran debidamente autorizados en la Ley 100 de 1993 y están a cargo en su totalidad por parte del pensionado – Confirma fallo de Primera Instancia que negó las suplicas de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Conforme la relación fáctica, pruebas y pretensiones involucradas en la demanda, la providencia recurrida y la sustentación de la apelación, el objeto de

esta instancia es el de definir si la parte demandante tiene derecho a que se suspenda el descuento del 8% a salud y se le devuelva o reintegre el porcentaje de los descuentos correspondiente que se le han efectuado de su mesada pensional por concepto de Seguridad Social en Salud o si por el contrario los pensionados están obligados legalmente a aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud, el 12% que le es deducido. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensión gracia, cotizaban, sobre el 5% de su mesada pensional, con fin que se les prestara los servicios médico asistenciales, porcentaje que era diferente al establecido para los pensionados del sector privado, afiliados al Instituto de Seguros Sociales. No obstante la Ley 100 de 1993 estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12 %. De conformidad con lo anterior y, con el fin de no afectar los ingresos efectivos de los pensionados, y mantener su poder adquisitivo, como se desprende de la lectura del Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se estableció un incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 (12%), y el valor del aporte que se le venía efectuado al pensionado (5%), para el caso de los trabajadores del sector público. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de la pensión gracia también se les incrementó el valor de su mesada en el monto señalado, con el fin de no afectar los ingresos que venían

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de la pensión gracia también se les incrementó el valor de su mesada en el monto señalado, con el fin de no afectar los ingresos que venían percibiendo.Actor: LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO Expediente No. 2013-000885-01 Descuento del 12% en salud La Ley 1250 de 2008, “Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007” estableció que La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional Igualmente, La Ley 352 de 1993, por medio de la cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares dejó claro que, los servidores públicos y pensionados de las entidades descentralizadas adscritas al Ministerio de Defensa Nacional se rigen por la Ley 100 de 1993. Con lo expuesto no pretende desconocerse el precepto normativo que establece que en las cotizaciones para Seguridad Social un porcentaje corresponde pagarlo al empleador y otro al trabajador, como lo hace ver el apelante, lo que sucede es que una vez pensionado el vínculo culmina y en consecuencia el patrono se libera de la carga de aportar, no pudiendo afectarse al Estado con ese 8% como aporte patronal, correspondiéndole asumirlo al pensionado quien es el favorecido con el servicio. Se encuentra demostrado que a través del tiempo los beneficiarios de la

al Estado con ese 8% como aporte patronal, correspondiéndole asumirlo al pensionado quien es el favorecido con el servicio. Se encuentra demostrado que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión de jubilación han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de -los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993, pues tanto el legislador como el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, han establecido con claridad la obligación que le asiste a todos los pensionados, sin que se haya hecho excepción alguna respecto de los beneficiarios de la pensión de jubilación, de cotizar sobre la totalidad de los ingresos percibidos al sistema de salud, tanto al general, como al de los regímenes de excepción, estableciendo mecanismo efectivos para tal fin, con lo cual se desarrolla entre otros el principio de solidaridad establecido de manera general a los ciudadanos colombianos en el numeral 2 del artículo 95 la Constitución Política, y en forma específica frente al sistema integral de Seguridad Social en el artículo 48 de la Carta. En este sentido la Corte en Sentencia C548 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara estableció: Es decir, el principio de solidaridad, frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, consiste en el deber que tienen las personas con capacidad económica de contribuir a la financiación del mismo, a través de los aportes señalados en la Ley. Así las cosas, no resulta proporcional que se pretenda eximir a los beneficiarios de la pensión gracia del deber de contribuir con el correcto desarrollo del Sistema, con cargo a los recursos que en virtud de

aportes señalados en la Ley. Así las cosas, no resulta proporcional que se pretenda eximir a los beneficiarios de la pensión gracia del deber de contribuir con el correcto desarrollo del Sistema, con cargo a los recursos que en virtud de la Ley le reconoce el Sistema General de Pensiones, a través de la pensión gracia. El principio de solidaridad en el SGSSS, no solo se desarrolla en el Régimen Subsidiado, sino también en el Régimen Contributivo del mismo, pues las personas con mayores ingresos, subsidian a las menos favorecidas, a través de la compensación de los aportes por unidades de capitación, que garantizan que todas las personas, obtengan los mismos beneficios indistintamente del monto de su aporte.

2Actor: LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO

Expediente No. 2013-000885-01 Descuento del 12% en salud Se advierte que no puede considerarse vulnerado el derecho a la igualdad, pues en el caso concreto no se pone de presente una situación en la cual se manifieste que otras personas en equiparables circunstancias, tengan mejores condiciones que aquéllos o se les aplique un descuento inferior. Así las cosas y de conformidad con lo-expuesto, se concluye que es completamente válido y legal que quien se encuentra percibiendo una pensión de vejez, se le descuente el 12% en materia de salud. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por tal prestación, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con

por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por tal prestación, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, salvo que haya hecho uso de su derecho de traslado, caso en el cual el aporte se efectuará a la EPS escogida por el trabajador. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, denegando las pretensiones en el asunto de la referencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

EXPEDIENTE: 2013-00885-01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO DEMANDADO: NACIÓN - HOSPÍTAL MILITAR CENTRAL CONTROVERSIA: Descuentos del 12% para seguridad en salud a un pensionado APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el pasado 30 de abril de 2015, en el proceso de la referencia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el pasado 30 de abril de 2015, en el proceso de la referencia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

3Actor: LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO

Expediente No. 2013-000885-01 Descuento del 12% en salud “2.1. DECLARAR la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los siguientes actos administrativos: (…) El Oficio No 7623 DIGE-SUAD-UNTH.NOSS del 13-SEP-2012. cuyo original aparece en el acápite de Pruebas de esta demanda, por medio del cual, la accionada da respuesta al respectivo derecho de petición, fundamentada en falsos juicios de legalidad , como más adelante se sustenta. 2.2. DISPONER la suspensión del descuento del ocho por ciento (8%) del ingreso base, que actualmente hace la accionada a la parte accionante en exceso, con presunta extralimitación de funciones1 y abuso de poder, como más adelante se sostiene. 2.3. ORDENAR a la accionada que como entidad responsable2 , haga a la parte accionante únicamente el descuento del cuatro por ciento (4%) del ingreso base que le corresponde como afiliado al SSMP y que el ocho por ciento (8%) restante sea asumido con cargo al Estado como aporte patronal, conforme al mandamiento legal, tratado en los artículos 19

que le corresponde como afiliado al SSMP y que el ocho por ciento (8%) restante sea asumido con cargo al Estado como aporte patronal, conforme al mandamiento legal, tratado en los artículos 19 literal a) numeral 7; 22, 32 y 34 literal a), de la Ley 352 de 1997. 2.4. CONDENAR a la accionada a hacer el reembolso actualizado de la totalidad de lo descontado en exceso, a favor de la parte accionante desde su extremo inicial hasta la fecha en que cese el presunto abuso, materia del conflicto3. 2.5. CONDENAR a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses e indexación por separado, según la tasación que para el efecto haga la autoridad competente, conforme a la normatividad legal vigente. 2.6. CONDENAR a la accionada al reconocimiento y pago de los gastos del proceso y agencias de derecho a favor de la parte accionante, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.” Relación Fáctica Soporte de la Acción Impetrada: 3.1 El señor LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO prestó sus servicios laborales a la EDASD. Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá D. C. durante el lapso necesario para adquirir el derecho al goce de la pensión de jubilación, reconocido por acto administrativo en firme. 3.2. El señor LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO es pensionado de la EDASD Hospital Militar Central, cuya pensión de jubilación le fue reconocida y ordenado su pago a través de acto administrativo

administrativo en firme. 3.2. El señor LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO es pensionado de la EDASD Hospital Militar Central, cuya pensión de jubilación le fue reconocida y ordenado su pago a través de acto administrativo ejecutoriado; pagada mensualmente a través de la nómina de pensionados de la Entidad, cuyos recursos proceden del Tesoro Público4.

4Actor: LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO

Expediente No. 2013-000885-01 Descuento del 12% en salud 3.3. El accionante es afiliado en salud al SSMP, en igualdad de condiciones, deberes y derechos a los demás afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSMP, a término INDEFINIDO, como consta en su respectivo carné de servicios de salud, cuya fotocopia auténtica hace parte del acervo probatorio. 3.4. A partir del 1º de noviembre de 1995 el liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy la EDASD Hospital Militar Central, originó abusivamente el descuento total del equivalente al 12% del ingreso base a los pensionados, para salud, a través de una causal genérica de procedibilidad (vía de hecho), que hoy subsiste. 3.5. Durante las vigencias fiscales de 2007 y 2008, la encartada descontó abusiva y mensualmente por el mismo concepto el 0.5% más, a cada uno de sus pensionados. 3.6. El señor LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO ejerció el

descontó abusiva y mensualmente por el mismo concepto el 0.5% más, a cada uno de sus pensionados. 3.6. El señor LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO ejerció el derecho fundamental de petición por escrito radicado ante la encartada con las formalidades legales. 3.7. La EDASD accionada, le emite respuesta fundamentada en un falso juicio de legalidad, temerario y ajeno a la realidad como resulta evidente. 3.8. Consecuente con lo anterior, se agota la vía gubernativa. 3.9. El accionante, por intermedio de apoderado, cumplido el procedimiento legal, obtiene la constancia de procedibilidad expedida por la Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos Administrativos. 3.10. Esta demanda originalmente fue radicada ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2013 bajo el No. 25000234200020130011500, de donde debió ser retirada con autorización del Despacho el día 11-DIC-2013. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que si bien efectivamente le reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 1° de agosto de 1980, la Ley 100 de 1993 establece que el pensionado debe contribuir, obligatoriamente con el régimen de Salud, cantidad que se seduce de su mesada pensional. Igualmente advierte que La Ley 100 de

actor a partir del 1° de agosto de 1980, la Ley 100 de 1993 establece que el pensionado debe contribuir, obligatoriamente con el régimen de Salud, cantidad que se seduce de su mesada pensional. Igualmente advierte que La Ley 100 de 1993 no lo excluyó del Sistema General de Seguridad Social, y que la Ley 352 de 1997, que reguló el Sistema para las Fuerzas Militares incluyó al Hospital Militar Central, y allí se estableció el deber de cotizar a salud por parte de los pensionados y que el monto sería el señalado en la Ley 100 de 1993.

LA SENTENCIA APELADA

5Actor: LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO

Expediente No. 2013-000885-01 Descuento del 12% en salud El A-Quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar que los descuentos que se efectúan para la salud se encuentran debidamente autorizados en la Ley 100 de 1993 y están a cargo en su totalidad por parte del pensionado; al respecto hace referencia a la Sentencia C-126 de 2000, en donde la honorable Corte Constitucional regula el tema en ese sentido. Igualmente cita la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud en materia de Seguridad para las Fuerzas Militares, en donde se estableció que los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional (como es el caso del Hospital Militar Central) son afiliados sometidos al régimen de cotización y los aportes se hacen de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Militar Central) son afiliados sometidos al régimen de cotización y los aportes se hacen de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente sostiene que: “cuando el legislador establece el monto de la cotización lo hace en el doce por ciento (12%) calculado sobre el ingreso base, pero a continuación la distribuye autónomamente e igualitariamente para todos los afiliados del SSMP, sin distinción alguna y, para confirmarlo lo expone en número singular, dice: El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado, no hace distinción entre el trabajador y el pensionado, o el militar o policía en goce de asignación de retiro, como extrañamente lo expone el Operador Judicial, se constituye en grave error…” PROBLEMA JURÍDICO Conforme la relación fáctica, pruebas y pretensiones involucradas en la demanda, la providencia recurrida y la sustentación de la apelación, el objeto de esta instancia es el de definir si la parte demandante tiene derecho a que se suspenda el descuento del 8% a salud y se le devuelva o reintegre el porcentaje de los descuentos correspondiente que se le han efectuado de su mesada pensional por concepto de Seguridad Social en Salud o si por el contrario los pensionados están obligados legalmente a aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud, el 12% que le es deducido. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotado el trámite propio de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente para a partir de allí,

Agotado el trámite propio de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. De conformidad con la demanda y el recurso de apelación, el cargo propuesto por la actora como fundante de la nulidad pretendida, es el reintegro o devolución del %8% de los descuentos que por seguridad Social en Salud se han efectuado en su mesada pensional. El demandante laboró por más de 20 años como servidor público en el Hospital Militar Central, entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Defensa, por lo que, por medio de la Resolución N° 495 de 1980, le fue

6Actor: LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO

Expediente No. 2013-000885-01 Descuento del 12% en salud reconocida la pensión de jubilación, de la cual, le es descontado el 12% para seguridad social – salud. Por lo anterior, ha de definirse cuál es la normatividad que regula la materia en cuanto a descuentos para la Seguridad Social en Salud de la mesada en pensiones de Jubilación del actor. El régimen General de Pensiones se encuentra debidamente establecido en la Ley 100 de 1993; en su artículo 279 se deja de manera expresa señalado quienes se encuentran exceptuados del mismo, dentro del cual no se encuentran los servidores públicos de entidades descentralizadas, como en el caso que nos ocupa, por lo que se hará el estudio del sub lite con fundamento en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

encuentran los servidores públicos de entidades descentralizadas, como en el caso que nos ocupa, por lo que se hará el estudio del sub lite con fundamento en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Frente al tema de aportes a la seguridad social por parte de los pensionados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se estableció lo siguiente: “ ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal”. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados del sector

gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal”. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensión gracia, cotizaban, sobre el 5% de su mesada pensional, con fin que se les prestara los servicios médico asistenciales, porcentaje que era diferente al establecido para los pensionados del sector privado, afiliados al Instituto de Seguros Sociales. No obstante la Ley 100 de 1993 estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12 %. De conformidad con lo anterior y, con el fin de no afectar los ingresos efectivos de los pensionados, y mantener su poder adquisitivo, como se desprende de la lectura del Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se estableció un

7Actor: LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO

Expediente No. 2013-000885-01 Descuento del 12% en salud incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 (12%), y el valor del aporte que se le venía efectuado al pensionado (5%), para el caso de los trabajadores del sector público. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de la pensión gracia también se les incrementó el valor de su mesada en el monto señalado, con el fin de no afectar los ingresos que venían percibiendo.

Para esta Corporación, es clara la obligación que tiene el Fondo donde se encuentra afiliado la parte demandante, en realizar los correspondientes

mesada en el monto señalado, con el fin de no afectar los ingresos que venían percibiendo.

Para esta Corporación, es clara la obligación que tiene el Fondo donde se encuentra afiliado la parte demandante, en realizar los correspondientes descuentos en salud sobre la mesada pensional, en lo que a monto se refiere la Ley 1122 de 2008 dispuso: “Artículo 10.º: Modifícase el inciso primero del artículo 204 de la ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al régimen contributivo de Salud será, a partir del primero (1) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del FOSYGA para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%) , a cargo del empleador, que será destinado a la sub-cuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la ley 797 de 2003,

punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).” La Ley 1250 de 2008, “Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007” estableció que La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional Igualmente, La Ley 352 de 1993, por medio de la cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares dejó claro que, los servidores públicos y pensionados de las entidades descentralizadas adscritas al Ministerio de Defensa Nacional se rigen por la Ley 100 de 1993.1 Con lo expuesto no pretende desconocerse el precepto normativo que establece que en las cotizaciones para Seguridad Social un porcentaje corresponde pagarlo al empleador y otro al trabajador, como lo hace ver el 1 Artículos 19 y 32.

8Actor: LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO

Expediente No. 2013-000885-01 Descuento del 12% en salud apelante, lo que sucede es que una vez pensionado el vínculo culmina y en consecuencia el patrono se libera de la carga de aportar, no pudiendo afectarse al Estado con ese 8% como aporte patronal, correspondiéndole asumirlo al pensionado quien es el favorecido con el servicio. Se encuentra demostrado que a través del tiempo los beneficiarios de la

al Estado con ese 8% como aporte patronal, correspondiéndole asumirlo al pensionado quien es el favorecido con el servicio. Se encuentra demostrado que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión de jubilación han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de -los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993, pues tanto el legislador como el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, han establecido con claridad la obligación que le asiste a todos los pensionados, sin que se haya hecho excepción alguna respecto de los beneficiarios de la pensión de jubilación, de cotizar sobre la totalidad de los ingresos percibidos al sistema de salud, tanto al general, como al de los regímenes de excepción, estableciendo mecanismo efectivos para tal fin, con lo cual se desarrolla entre otros el principio de solidaridad establecido de manera general a los ciudadanos colombianos en el numeral 2 del artículo 95 la Constitución Política, y en forma específica frente al sistema integral de Seguridad Social en el artículo 48 de la Carta. En este sentido la Corte en Sentencia C548 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara estableció: "como se ha advertido, el fin social del estado, además de asegurar la prestación del servicio de salud, supone una redistribución de los recursos, económicos administrativos, humanos, institucionales, etc., con que cuenta el sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener la atención en los distintos niveles referidos; esto, en un estado con limitaciones económicas como el nuestro, donde la carga de su financiación no

etc., con que cuenta el sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al mismo y obtener la atención en los distintos niveles referidos; esto, en un estado con limitaciones económicas como el nuestro, donde la carga de su financiación no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y los particulares participen, en la medida de su capacidad económica individual y con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos los servicios en condiciones que realcen su dignidad humana v permitan destinar una esencial atención y protección de las personas menos favorecidas. La vigencia de un esquema de participación de la sociedad en los cometidos estatales de orden social, así diseñado, facilita la realización material de un orden justo, basado en el respeto a la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso solidarlo por parte de todos". - Subrayas fuera de textoEs decir, el principio de solidaridad, frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, consiste en el deber que tienen las personas con capacidad económica de contribuir a la financiación del mismo, a través de los aportes señalados en la Ley. Así las cosas, no resulta proporcional que se pretenda eximir a los beneficiarios de la pensión gracia del deber de contribuir con el correcto desarrollo del Sistema, con cargo a los recursos que en virtud de la Ley le reconoce el Sistema General de Pensiones, a través de la pensión gracia.

9Actor: LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO

Expediente No. 2013-000885-01 Descuento del 12% en salud El principio de solidaridad en el SGSSS, no solo se desarrolla en el

Pensiones, a través de la pensión gracia.

9Actor: LUIS ALBERTO VERANO ALVARADO

Expediente No. 2013-000885-01 Descuento del 12% en salud El principio de solidaridad en el SGSSS, no solo se desarrolla en el Régimen Subsidiado, sino también en el Régimen Contributivo del mismo, pues las personas con mayores ingresos, subsidian a las menos favorecidas, a través de la compensación de los aportes por unidades de capitación, que garantizan que todas las personas, obtengan los mismos beneficios indistintamente del monto de su aporte. Se advierte que no puede considerarse vulnerado el derecho a la igualdad, pues en el caso concreto no se pone de presente una situación en la cual se manifieste que otras personas en equiparables circunstancias, tengan mejores condiciones que aquéllos o se les aplique un descuento inferior. Así las cosas y de conformidad con lo-expuesto, se concluye que es completamente válido y legal que quien se encuentra percibiendo una pensión de vejez, se le descuente el 12% en materia de salud. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por tal prestación, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, salvo que haya hecho uso de su derecho de traslado, caso en el cual

devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, salvo que haya hecho uso de su derecho de traslado, caso en el cual el aporte se efectuará a la EPS escogida por el trabajador. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instanc

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