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TA CUN - 2013 – 00117-(20-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 – 00117-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / CADUCIADAD DE LA ACCION – Oportunidad para presentar la demanda, Artículo 164 CPACA – Qué es la caducidad de la acción – Actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, pueden demandarse en cualquier tiempo – Cómputo de los términos de caducidad – Debe descontarse el término de conciliación extrajudicial – Firmeza de los actos administrativos, Artículo 87 del CPACA – Confirma auto que rechazo demanda. La caducidad de la acción es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho sustancial de acudir a los órganos de la jurisdicción del Estado para demandar el control de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento de los derechos subjetivos, que el demandante estime desconocidos por esos actos. Es así, como en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA, se establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: … c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; …

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.

Según esta norma, los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo y, para los demás actos administrativos se aplica la regla general, de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso. Revisado el expediente, se observa que no obra constancia de comunicación, notificación, ejecución o publicación del Oficio No. OJUR 78441-2 del 26 de marzo de 2012, que resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el Oficio acusado No. OJUR 67027 -2 del 6 de febrero de 2012, en consecuencia, a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que decidió los recursos, se empezará a contar el término de caducidad, y no, a partir de la fecha en que se interpusieron los mentados recursos, es decir, el 21 de febrero de 2012, como equivocadamente lo hizo el

administrativo que decidió los recursos, se empezará a contar el término de caducidad, y no, a partir de la fecha en que se interpusieron los mentados recursos, es decir, el 21 de febrero de 2012, como equivocadamente lo hizo el a quo.Respecto a la firmeza de los actos administrativos, el artículo 87 del CPACA, dispone: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: …

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

En este orden de ideas, como el Oficio No. OJUR 78441-2 fue expedido el 26 de marzo de 2012, se tiene que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, a partir del día siguiente -27 de marzo de 2012corrió el término de cuatro (4) meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual venció el 27 de julio de 2012 y, la solicitud de la conciliación extrajudicial prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo del mismo año, en concordancia con el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, se radicó el 14 de mayo de 2013, por fuera del término de cuatro (4) meses de caducidad, previsto en los artículos 138 y 164 numeral 2º, literal d), del CPACA. Ahora bien, frente al argumento esbozado para justificar la ocurrencia de la caducidad, que según la apoderada del actor fue por causas imputables a la administración de justicia, no es de recibo para esta Sala, pues se advierte que

Ahora bien, frente al argumento esbozado para justificar la ocurrencia de la caducidad, que según la apoderada del actor fue por causas imputables a la administración de justicia, no es de recibo para esta Sala, pues se advierte que los diferentes rechazos de la demanda tanto en la Jurisdicción Ordinaria Laboral como en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fueron imputables a conductas propias del demandante por no haber presentado la demanda en debida forma o porque no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; circunstancias que no pueden alegarse en su favor, pues es un principio general del derecho, que nadie puede alegar su propia culpa, habida cuenta que las omisiones, incuria, descuido o negligencia del actor, deben ser asumidos por éste. En consecuencia, se confirmará el Auto de 22 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2013 – 00117

DEMANDANTE: ALFONSO BOHORQUEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DASLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de

DEMANDADO: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DASLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el Auto de 22 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda. EL AUTO APELADO El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá , mediante proveído de 22 de agosto de 2013 , rechazó la demanda, por caducidad, argumentando que en el sub examine el acto acusado que le negó al accionante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de su vinculación con el DAS, fue proferido el 6 de febrero de 2012 y, aunque no se tiene certeza de la fecha en que fue comunicado, sí es posible conocer que el 21 de febrero de 2012 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra este acto, lo que determina que, para esa fecha, el señor Bohórquez Rodríguez ya tenía conocimiento del acto censurado, en consecuencia, tenía hasta el 22 de junio de 2012 para interrumpir el término de cuatro (4) meses de caducidad de la acción con la presentación de la solicitud de conciliación, lo cual no ocurrió, pues dicha solicitud fue radicada el 15 de mayo de 2013, cuando el término ya se encontraba más que vencido. (fls.120122)EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra el

mayo de 2013, cuando el término ya se encontraba más que vencido. (fls.120122)EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que, si en el sub examine operó la caducidad, fue por causas imputables a la administración de justicia, la cual ha venido dilatando injustificadamente su acceso, como lo explica a continuación: El 24 de julio de 2012, presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondiéndole al su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá, quien la rechazó. En consecuencia, el 31 de agosto de 2012, volvió a presentarla en la misma Jurisdicción Ordinaria siendo repartida al Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá, quien por Auto del 15 de enero de 2013, la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en donde fue repartida al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, el cual, por Auto del 8 de abril de 2013, rechazó la demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. En virtud de lo anterior, la apoderada del actor procedió a radicar la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación, el 14 de mayo de 2013, la cual fue declarada fallida el 17 de junio de 2013. En consecuencia, el 10 de julio del 2013 presentó una nueva demanda, la cual fue repartida al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, quien por Auto

consecuencia, el 10 de julio del 2013 presentó una nueva demanda, la cual fue repartida al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, quien por Auto del 22 de agosto de 2013 la rechazó, por haber operado el fenómeno de la caducidad. En este orden de ideas, considera que entre cada una de las actuaciones adelantadas por la administración de justicia, no ha trascurrido un mes, por lo tanto, no es posible predicar inactividad alguna por parte de la demandante que la haga responsable y destinataria de los efectos negativos de la caducidad, pues, en su sentir, fue la administración de justicia la que le puso barreras para acceder a ella, en consecuencia, no ha operado la caducidad y,por ende, solicita revocar el auto apelado y admitir la demanda de la referencia. (fls.123-131). CONSIDERACIONES En el caso objeto de estudio, el actor pretende la nulidad del Oficio No. 67027 -2 del 6 de febrero de 2012, mediante el cual, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, le negó la petición consistente en declarar que entre él y la demandada existió una relación laboral desde la fecha de su vinculación, esto es, desde el 17 de julio de 2005 hasta el 19 de febrero de 2009 y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de los respectivos derechos laborales y económicos, a partir del momento en que fue vinculado al DAS. A título de restablecimiento del derecho, pide el

consecuencia de lo anterior, que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de los respectivos derechos laborales y económicos, a partir del momento en que fue vinculado al DAS. A título de restablecimiento del derecho, pide el reconocimiento y la cancelación de todos y cada uno de los derechos y garantías laborales y económicas que le correspondan al actor. Esta demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 10 de julio de 2013 (fl.118). La caducidad de la acción es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho sustancial de acudir a los órganos de la jurisdicción del Estado para demandar el control de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento de los derechos subjetivos, que el demandante estime desconocidos por esos actos. Es así, como en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA, se establece: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:… c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las

prestaciones pagadas a particulares de buena fe; …

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.

Según esta norma, los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo y, para los demás actos administrativos se aplica la regla general, de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso. Revisado el expediente, se observa que no obra constancia de comunicación, notificación, ejecución o publicación del Oficio No. OJUR 784412 del 26 de marzo de 2012, que resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el Oficio acusado No. OJUR 67027 -2 del 6 de febrero de 2012, en consecuencia, a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que decidió los recursos, se empezará a contar el término de caducidad, y no, a partir de la fecha en que se interpusieron los mentados recursos, es decir, el 21 de febrero de 2012, como equivocadamente lo hizo el a quo.Respecto a la firmeza de los actos administrativos, el artículo 87 del CPACA, dispone:

recursos, es decir, el 21 de febrero de 2012, como equivocadamente lo hizo el a quo.Respecto a la firmeza de los actos administrativos, el artículo 87 del CPACA, dispone: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: …

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

En este orden de ideas, como el Oficio No. OJUR 78441-2 fue expedido el 26 de marzo de 2012, se tiene que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, a partir del día siguiente -27 de marzo de 2012corrió el término de cuatro (4) meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual venció el 27 de julio de 2012 y, la solicitud de la conciliación extrajudicial prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20091, reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo del mismo año, en concordancia con el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, se radicó el 14 de mayo de 2013, por fuera del término de cuatro (4) meses de caducidad, previsto en los artículos 138 y 164 numeral 2º, literal d), del CPACA. Ahora bien, frente al argumento esbozado para justificar la ocurrencia de la caducidad, que según la apoderada del actor fue por causas imputables a la administración de justicia, no es de recibo para esta Sala, pues se advierte que los diferentes rechazos de la demanda tanto en la Jurisdicción Ordinaria Laboral como en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fueron imputables

administración de justicia, no es de recibo para esta Sala, pues se advierte que los diferentes rechazos de la demanda tanto en la Jurisdicción Ordinaria Laboral como en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fueron imputables a conductas propias del demandante por no haber presentado la demanda en debida forma o porque no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; circunstancias que no pueden alegarse en su favor, pues es un principio general del derecho, que nadie puede alegar su propia culpa, habida cuenta que las omisiones, incuria, descuido o negligencia del actor, deben ser asumidos por éste. En consecuencia, se confirmará el Auto de 22 de agosto de 1 Ley 1285 de 2009, Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia Contencioso - Administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.2013, proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: CONFÍRMASE el Auto de 22 de agosto de 2013, proferido por el

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: CONFÍRMASE el Auto de 22 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda de la referencia, pero por las razones expuestas en este proveído. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Contencioso Administrativo de origen. Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

MagistradoYOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA

LINARES

Magistrada Magistrado

LAAP/Acg

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