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TA CUN - 2013 – 00117-(28-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 – 00117-(28-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AUTO / EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DAS – Aspectos procesales que se deben resolver en la audiencia inicial – Definición y clasificación de las excepcionesLa excepción de prescripción extintiva hace parte de las excepciones mixtas – Término de prescripción para reclamar prestaciones sociales – Desarrollo jurisprudencial – El pago de las acreencias laborales debe reclamarse ante la administración dentro de los tres(3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual – Confirma auto que declaró probada la excepción de prescripción extintiva – Fuente formal – CPACA, artículo 180, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 180, dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el Juez o Magistrado Ponente deberá ocuparse de los siguientes aspectos procesales a saber: saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. Respecto a la decisión de excepciones previas, el citado artículo establece:… La doctrina procesal entiende por “excepción” todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad, ii)

el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad, ii) excepciones de fondo o perentorias las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado:… Ahora bien, en cuanto a la excepción denominada “prescripción extintiva”, se observa que la misma hace parte de la excepción mixta consagrada en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, se resolverá en los siguientes términos: La prescripción en un fenómeno jurídico relativo a la extinción de los derechos cuando no son reclamados durante un período de tiempo señalado por la ley, que para el caso de las obligaciones laborales y de seguridad social, es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Según esta jurisprudencia, el interesado debe reclamar ante la administración el pago de acreencias laborales, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación

Decreto 1848 de 1969. Según esta jurisprudencia, el interesado debe reclamar ante la administración el pago de acreencias laborales, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, si este negocio jurídico devino en una relación laboral, pues no es dable premiar a los demandantes desinteresados que reclaman dicho pago, muchos años después de que se hicieron exigibles. Ahora bien, en el sub examine, el demandante solicitó el 13 de julio de 2012, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de su vinculación con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por los servicios que prestó entre el 12 de mayo de 2005 y el 2 de julio de 2009, es decir, después de tres (3) años y once (11) días, por lo tanto, se concluye que operó el fenómeno de la prescripción extintiva.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver auto 2013-00678, del 19 mayo de 2016 proferido por el mismo Magistrado de este asunto.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00117 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2013 – 00117

DEMANDANTE: FERNANDO SUÁREZ CAMPOS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

La Sala analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

REFERENCIA: Exp. 2013 – 00117

DEMANDANTE: FERNANDO SUÁREZ CAMPOS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

La Sala analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto del 25 de febrero de 2015, proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva. ANTECEDENTES En el sub lite, el señor Fernando Suárez Campos, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se declare la nulidad del Oficio No. 1-2012-115089-2 del 15 de agosto de 2012, a través del cual, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el DAS. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Declarar que entre que el accionante y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), existió un contrato laboral entre los años 2005 y 2009, ii) Declarar que, como salario y base de liquidación de las pretensiones sociales, de debe tener en cuenta el valor pactado en cada uno de los contratos, iii) Reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales y prestacionales por haber laborado al servicio del DAS, desde la fecha de suscripción del primer contrato hasta la fecha de ejecución del último de ellos, iv) Pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, v) Pagar las

laborales y prestacionales por haber laborado al servicio del DAS, desde la fecha de suscripción del primer contrato hasta la fecha de ejecución del último de ellos, iv) Pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, v) Pagar las sumas adeudadas con los ajustes de valor desde la fecha en que se causaron y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, vi) Pagar 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, vii) Condenar en costas a la entidad accionada y viii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 (fls.141-184).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00117 3 Mediante Auto del 5 de abril de 2013, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) (fls.188-190). Una vez notificado este proveído, el apoderado de la demandada, contestó el libelo y formuló, entre otras, la excepción denominada prescripción extintiva, por considerar que, los derechos laborales deben ser reclamados en el término de tres (3) años después de su causación, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho (fls.200-227). EL AUTO APELADO El 25 de febrero de 2015, en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el apoderado

artículo 180 del CPACA, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el apoderado de la demandada, argumentando que, la existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales establecido en los Decretos 3135 y 1848 de 1968, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a su causación. Agrega el a quo, que en el presente caso el último contrato suscrito entre el actor y el extinto DAS, finalizó el 2 de julio de 2009, por lo tanto, a partir del 3 de julio de 2009, se hizo exigible el derecho del demandante para reclamar y los tres años vencieron el 3 de julio de 2012; sin embargo, el demandante elevó petición el 13 de julio de 2012, cuando había operado el fenómeno de la prescripción (fls.258261). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, por considerar que, la figura jurídica de la prescripción extintiva no aplica al presente caso, toda vez que el derecho pretendido en este momento es inexistente y para que exista se requiere que sea declarado judicialmente. Agrega que en el sub lite se pretende la declaratoria de existencia de un contrato realidad y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Señala que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, v.gr. la sentencia del 19 de febrero de 2009, dentro del proceso No. 2000-3499, Demandado: Instituto del

el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Señala que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, v.gr. la sentencia del 19 de febrero de 2009, dentro del proceso No. 2000-3499, Demandado: Instituto del Seguro Social, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia del 23 de septiembre de 2010, radicado No. 2003-0011 No. Interno 958, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, señaló que, en los casos de contrato realidad, el término de prescripción para reclamar prestaciones sociales se empieza a contabilizar a partir de la sentencia que declaraba la existencia de la relación laboral (fl.263). CONSIDERACIONEST.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00117 4 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 180, dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el Juez o Magistrado Ponente deberá ocuparse de los siguientes aspectos procesales a saber: saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. Respecto a la decisión de excepciones previas, el citado artículo establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad,

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)”

(Subrayado fuera de texto).

La doctrina procesal entiende por “excepción” todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad, ii) excepciones de fondo o perentorias las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: “En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan

Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.1” Ahora bien, en cuanto a la excepción denominada “prescripción extintiva”, se observa que la misma hace parte de la excepción mixta consagrada en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, se resolverá en los siguientes términos: 1 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-200700046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00117 5 La prescripción en un fenómeno jurídico relativo a la extinción de los derechos cuando no son reclamados durante un período de tiempo señalado por la ley, que para el caso de las obligaciones laborales y de seguridad social, es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Respecto al argumento del apelante según el cual, el término de prescripción para reclamar prestaciones sociales se empieza a contar a partir de la sentencia que

Decreto 1848 de 1969. Respecto al argumento del apelante según el cual, el término de prescripción para reclamar prestaciones sociales se empieza a contar a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, precisa la Sala que, el Consejo de Estado, en cuanto a la prescripción de las acreencias laborales derivadas del contrato de prestación de servicios, dispuso lo siguiente2: “El Tribunal Administrativo del Chocó, declaró de oficio la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por la actora derivada del contrato de prestación de servicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y consideró que no era procedente aplicar la Jurisprudencia del Consejo de Estado ya referida, bajo el argumento que la misma no era aplicable al caso de la demandante, por cuanto la reclamación que hizo al ente Universitario se efectúo 14 años después de fenecido el vínculo contractual, es decir, en forma extemporánea de tal forma que no tuvo la virtualidad de suspender el término de prescripción. La Sala negará el amparo impetrado, pues si bien ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido señalado por la parte actora, lo cierto es que la misma se ha aplicado a situaciones en que los interesados han reclamado ante la administración dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito. En esta oportunidad, la interesada sólo acudió a reclamar ante el ente demandado, como lo dijo el Tribunal en su sentencia y no es objeto de discusión en la presente acción, con anterioridad al 3 de junio de 2011, lo que equivale a más de 15 años, si se tiene en cuenta

dijo el Tribunal en su sentencia y no es objeto de discusión en la presente acción, con anterioridad al 3 de junio de 2011, lo que equivale a más de 15 años, si se tiene en cuenta que su vínculo, según lo afirma en la demanda terminó el 31 de diciembre de 1994.(…) Esta Corporación ha accedido al restablecimiento del derecho en los casos citados, bajo el presupuesto de que la parte actora ha cumplido con lo establecido en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, es decir, ha reclamado ante la entidad, máximo dentro de los 3 años siguientes a su retiro y luego ha acudido en término ante esta jurisdicción.”. Según esta jurisprudencia, el interesado debe reclamar ante la administración el pago de acreencias laborales, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, si este negocio jurídico devino en una relación laboral, pues no es dable premiar a los demandantes desinteresados que reclaman dicho pago, muchos años después de que se hicieron exigibles. Ahora bien, e n el sub examine , el demandante solicitó el 13 de julio de 2012, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de su vinculación con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por los servicios que prestó entre el 12 de mayo de 2005 y el 2 de julio de 2009 , es decir,

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, en Sentencia del 6 de septiembre de 2013, Exp No: 11001-03-15-000-2013-01662-00, Demandante: Rosa Ismetnia Moreno de Palacios, Demandado: Tribunal Administrativo del ChocóT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00117 6 después de tres (3) años y once (11) días , por lo tanto, se concluye que operó el fenómeno de la prescripción extintiva. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: CONFIRMAR el Auto del 25 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva, propuesta por el apoderado de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen. Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado

LAAP/Acg

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