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TA CUN - 2013-00124-01-(26-11-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00124-01-(26-11-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Ministerio de Defensa Nacional – Reconocimiento de Pensión de sobreviviente a favor de la madre de extinto patrullero de Policía Nacional RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada, presenta recurso de apelación en escrito visible a folios 138 a 141, en el cual señala su inconformidad con el aludido fallo, en el hecho que la actora no acreditó por medios probatorios idóneos y eficaces, las condiciones de dependencia económica que exige la norma, pues existe documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales en el cual consta que la madre del causante es pensionada. (…) Conforme las pruebas antes analizadas, está demostrado que la señora (…) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no sólo por ser la única beneficiaria del causante sino además porque acredita la dependencia económica con el causante, puesto que pese a percibir una pensión de vejez, ésta no supera un salario mínimo legal mensual vigente. La demandante que cuenta con una avanzada edad, debe atender no sólo los gastos habituales de su hogar (servicios, impuestos…etc) sino que además debe sufragar sus gastos personales, tales como vestuario, medicinas, transporte entre otros. Al respecto de la dependencia económica, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, declaró inexequibles la expresión “ si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;” del artículo 47 de la ley 797 de 2003 al considerar entre otros argumentos los siguientes. (…) PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITALexpresión “ si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;” del artículo 47 de la ley 797 de 2003 al considerar entre otros argumentos los siguientes. (…) PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITALVulneración por norma que exige a padres demostrar la dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos percibanno los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar

desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo A través de la disposición acusada se vulnera el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin”. En los amplios apartes transcritos de la sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional dejó claro que la dependencia económica de los padres frente a los hijos para efectos de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de los últimos, no es un asunto que se solucione con la mera verificación de la existencia de algún medio de subsistencia en cabeza de los padres, sino que es labor del juez determinar en el caso en concreto si dicha dependencia existía o no.

existencia de algún medio de subsistencia en cabeza de los padres, sino que es labor del juez determinar en el caso en concreto si dicha dependencia existía o no. Lo anterior dijo la Corte, se justifica en el hecho de que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto únicamente solventar la sobrevivencia de los beneficiarios de la prestación, sino que dicha sobrevivencia sea en condiciones dignas y similares a las que se tenían cuando el causante aportaba para ella. Por lo anterior, la Corte estableció unas reglas para establecer la dependencia económica, valorando cada caso concreto en los siguientes términos: “En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo , o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 199 La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 199 La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”.

Así las cosas, la pensión de la actora no es suficiente para ofrecer condiciones dignas de subsistencia como se estudió, resultando necesario y procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como bien lo advirtió el a quo, al reconocer la mentada prestación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, esto es, en cuantía del 40% de las partidas computables, teniendo en cuenta que la muerte fue calificada como ocurrida en ”simple actividad”, con los factores establecidos en el artículo 23 de la misma normatividad. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2013-00124-01

Demandante: HILDA CONCEPCIÓN FAJARDO

ARÉVALO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL -POLICÍA NACIONAL

Controversia: Pensión de Sobrevivientes.

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, previo el siguiente análisis.

I. LA DEMANDAEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2012-120775-DIPON-ARPRE-GROIN.22 de 11 de mayo de 2012 y de la Resolución N º 01533 de 1º de octubre de 2010, por los cuales la Dirección General de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora HILDA CONCEPCIÓN FAJARDO ARÉVALO, en su condición de madre del extinto patrullero Leonardo Steven Fajardo ARÉVALO, conforme el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Como sustento fáctico se afirma, que el señor Leonardo Steven Fajardo ARÉVALO, ingresó como Agente Alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 9 de octubre de 2005 y permaneció en la institución hasta el 1º de mayo de 2010 cuando falleció en hechos que fueron calificados como “muerte en servicio activo” La negativa de la entidad se funda en el hecho que la madre del causante viene percibiendo pensión por parte del Seguro Social, y adicional a esto

servicio activo” La negativa de la entidad se funda en el hecho que la madre del causante viene percibiendo pensión por parte del Seguro Social, y adicional a esto presenta multivinculaición de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008; sin embargo, alega la parte actora que la misma resulta insuficiente para su manutención, pues no tiene ingresos adicionales, ni más hijos que proporcionen su sutento. La demandante solicitó inicalmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 14 de julio de 2010, la cua fue negada mediante la resolución que se demanda, y nuevamente peticionó el 26 de abril de 2012, siéndole negado el derecho mediante el oficio demandado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, se inhibe de emitir pronunciamiento sobre la Resolución Nº 1553 de 1º de octubre de 2010, resuelve declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio acusado y reconocer a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento del causante el 1º de mayo de 2010, en los términos de los artículos 23 y 29 del Decreto 4433 de 2004.

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo sostiene que la parte actora no agotó los recursos que procedían contra la Resolución Nº 01533 de 1º de octubre

y 29 del Decreto 4433 de 2004. Para arribar a la conclusión anterior, el a quo sostiene que la parte actora no agotó los recursos que procedían contra la Resolución Nº 01533 de 1º de octubre de 2010, esto es el de reposición y en subsidio apelación, razón por la cual se inhibió para estudiar la legaliddad de dicho acto. En cuanto a la presunta incompatibilidad entre la pensión de vejez que ostenta la demandante y la pensión de sobrevivientes que solicita, manifesta que no se configura la misma, ya que la primera se otorga como contraprestación por el servicio prestado durante toda la vida laboral, mientras que la segunda se reconoce como una ayuda al beneficiario desprotegido por la muerte del causante. En uno y otro caso el origen de las cotizaciones radica en cabeza de distinta persona.Finalmente, el a quo da credibilidad a los testimonios recepcionados, con los cuales se acredita la ayuda económica y dependencia de la demandante con el causante; pese a que esta percibe un ingreso en razón a la pensión de vejez que le fue reconocida, pues su cuantía resulta equivalente a un salario mínimo. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se realiza sin declarar prescripción alguna de las mesadas, teniendo en cuenta que el exuniformado falleció el 1º de mayo de 2010 y la petición de reconocimiento se realizó el 26 de abril de 2012.

III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada, presenta recurso de apelación en escrito visible a folios 138 a 141, en el cual señala su inconformidad con el aludido fallo, en el hecho que la actora no acreditó por medios probatorios

La apoderada de la entidad demandada, presenta recurso de apelación en escrito visible a folios 138 a 141, en el cual señala su inconformidad con el aludido fallo, en el hecho que la actora no acreditó por medios probatorios idóneos y eficaces, las condiciones de dependencia económica que exige la norma, pues existe documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales en el cual consta que la madre del causante es pensionada.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante , manifiesta que está claramente probada la dependencia económica, no solo mediante prueba documental sino también testimonial que fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia, así como en la sentencia C111 de 2006 en la cual se estableció que la dependencia económica no necesariamente debía ser total y absoluta.

La entidad demandada reitera los argumentos de la impugnación. El Agente del Ministerio Público no emite concepto.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá ; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., disposición que otorga la competencia a los tribunales administrativos de conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces administrativos.

Como único argumento de apelación contra la sentencia impugnada alega la entidad demandada que no se encuentra probada la dependencia económica de la señora HILDA CONCEPCIÓN FAJARDO como requisito para

Como único argumento de apelación contra la sentencia impugnada alega la entidad demandada que no se encuentra probada la dependencia económica de la señora HILDA CONCEPCIÓN FAJARDO como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que el patrullero fallecido, al momento de su deceso era soltero, sin hijos, según consta en la hoja de servicios Nº 80041507. (fl.8 del C.2) Con ocasión de su fallecimiento, se presenta la señora HILDA CONCEPCIÓN FAJARDO ARÉVALO, como única beneficiaria en su condición de madre del causante. Para acreditar la dependencia económica con el exuniformado la demandante aporta declaración extrajuicio de 13 de julio de 2010 ante la Notaria 36 del Círculo de Bogotá, donde señala que se encontraba en tratamiento médico debido a un cáncer que le fue diagnosticado desde el año 2002. (fls. 27 y 32 del C. 2) La señora HILDA CONCEPCIÓN FAJARDO ARÉVALO, en la actualidad cuenta con más de setenta años de edad, según se desprende de la copia de su cédula de ciudadanía obrante a folio 26 del expediente. Junto con la prueba documental antes referida el juzgado de conocimiento, recibió los siguientes testimonios: - Maribel Vargas Mondragón: Quien sobre la situación particular de la actora manifestó que conoció desde muy pequeño al causante, y que éste contribuía al sostenimiento de su madre con mercado, drogas y el pago de

conocimiento, recibió los siguientes testimonios: - Maribel Vargas Mondragón: Quien sobre la situación particular de la actora manifestó que conoció desde muy pequeño al causante, y que éste contribuía al sostenimiento de su madre con mercado, drogas y el pago de servicios. Sostuvo que esta situación de dependencia le constaba porque su esposo y el exuniformado eran amigos e iban con alguna periodicidad a la casa de la señora HILDA CONCEPCIÓN FAJARDO ARÉVALO, porque además son vecinos. Afirmó también que el causante no tenía hijos, ni convivió con nadie, solo con la ahora demandante. - María Luz González: Aseguró ser vecina de la demandante, adujo que conoció al fallecido Leonardo Steven Fajardo Arévalo, durante toda la vida; que antes de ingresar a la Policía Nacional este trabajó con un hijo de la testigo y que una vez le pagaban, le proporcionaba el dinero a su madre para los gastos de la casa. Afirma que el causante no tenía hijos, ni esposa, y que él mismo llevaba y traía a su madre cuando est, estuvo hospitalizada. - María Tránsito Gavilán García: Declaró que el hijo de la señora HILDA CONCEPCIÓN FAJARDO ARÉVALO se destacó por ser un “hijo ejemplar” que aportaba para el mercado y los servicios de la casa donde vivían con su madre. Sostuvo que el valor de la pensión que recibe la demandante es poco por lo que era su hijo quien aportaba para la casa. Se realizó también interrogatorio de parte a la señora HILDA CONCEPCIÓN FAJARDO ARÉVALO, a quien se le preguntó por su condición de dependencia respecto de su hijo, manifestando que el ingreso que recibe por

Se realizó también interrogatorio de parte a la señora HILDA CONCEPCIÓN FAJARDO ARÉVALO, a quien se le preguntó por su condición de dependencia respecto de su hijo, manifestando que el ingreso que recibe por su pensión es de aproximadamente quinientos mil pesos ($500.000) y que era su hijo quien le entregaba entre doscientos y trescientos mil pesos mensuales para ayuda de servicios. Adujo que su hijo desde los 14 años trabajó con amigos y familiares antes de ingresar a la Policía y siempre aportaba dinero a su casa.Conforme las pruebas antes analizadas, está demostrado que la señora HILDA CONCEPCIÓN FAJARDO ARÉVALO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no sólo por ser la única beneficiaria del causante sino además porque acredita la dependencia económica con el causante, puesto que pese a percibir una pensión de vejez, ésta no supera un salario mínimo legal mensual vigente. La demandante que cuenta con una avanzada edad, debe atender no sólo los gastos habituales de su hogar (servicios, impuestos…etc) sino que además debe sufragar sus gastos personales, tales como vestuario, medicinas, transporte entre otros. Al respecto de la dependencia económica, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, declaró inexequibles la expresión “ si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;” del artículo 47 de la ley 797 de 2003 al considerar entre otros argumentos los siguientes: “PENSION DE SOBREVIVIENTES-Norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo

argumentos los siguientes: “PENSION DE SOBREVIVIENTES-Norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo desconoce el principio de proporcionalidad. La decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado. Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITALVulneración por norma que exige a padres demostrar la dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios

Vulneración por norma que exige a padres demostrar la dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales ocualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono

dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD -Vulneración por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de

legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Vulneración por norma que exige apadres demostrar dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo A través de la disposición acusada se vulnera el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder

familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin”. En los amplios apartes transcritos de la sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional dejó claro que la dependencia económica de los padres frente a los hijos para efectos de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de los últimos, no es un asunto que se solucione con la mera verificación de la existencia de algún medio de subsistencia en cabeza de los padres, sino que es labor del juez determinar en el caso en concreto si dicha dependencia existía o no. Lo anterior dijo la Corte, se justifica en el hecho de que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto únicamente solventar la sobrevivencia de los beneficiarios de la prestación, sino que dicha sobrevivencia sea en condiciones dignas y similares a las que se tenían cuando el causante aportaba para ella. Por lo anterior, la Corte estableció unas reglas para establecer la dependencia económica, valorando cada caso concreto en los siguientes términos: “En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto

dependencia económica, valorando cada caso concreto en los siguientes términos: “En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo , o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones noopera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 199. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”.

Así las cosas, la pensión de la actora no es suficiente para ofrecer condiciones dignas de subsistencia como se estudió, resultando necesario y procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como bien lo advirtió el a quo, al reconocer la mentada prestación de conformidad con lo

condiciones dignas de subsistencia como se estudió, resultando necesario y procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como bien lo advirtió el a quo, al reconocer la mentada prestación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, esto es, en cuantía del 40% de las partidas computables, teniendo en cuenta que la muerte fue calificada como ocurrida en ”simple actividad”, con los factores establecidos en el artículo 23 de la misma normatividad. En razón a lo anterior, habrá de confirmarse en su integridad la decisión impugnada. Finalmente como la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación, no procede la condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE a sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente providencia y previas las anotaciones del caso

SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente providencia y previas las anotaciones del caso

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión realizada en la fecha).CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA

FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JA

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