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TA CUN - 2013-00138-01-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00138-01-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR HABERSE

CONFIGURADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SU

CONTRA POR NO HABER RESUELTO EN DEBIDA FORMA UNA PETICION, QUEJA O RECLAMO PRESENTADA POR UNA USUARIA DE TELEFONIA CELULAR – El hecho de que haya atendido favorablemente la petición no lo exime del incumplimiento de la norma Conforme a lo expuesto la reclamación presentada por la señora (…) debió haber sido resuelta en debida forma a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación esto es el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), plazo dentro del cual además debió habérsele informado a la interesada de la respuesta correspondiente. No obstante lo anterior, la sociedad actora no se pronunció sobre la referida petición hasta tanto la usuaria presentó la queja respectiva ante la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de septiembre veintiuno (21) de dos mil doce (2012), por lo que es claro que en este evento se configuró el silencio administrativo positivo, tal y como lo estableció en su oportunidad la demandada, toda vez que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no atendió la referida solicitud dentro del término legal. En este mismo sentido resulta del caso precisar que aunque finalmente la sociedad recurrente accedió a lo pretendido por la demandante según consta en la carta informativa de fecha febrero seis (6) de dos mil trece

término legal. En este mismo sentido resulta del caso precisar que aunque finalmente la sociedad recurrente accedió a lo pretendido por la demandante según consta en la carta informativa de fecha febrero seis (6) de dos mil trece (2013), esto es, reconoció los efectos el silencio administrativo positivo, ello no implica que la falta cometida por la actora haya desaparecido, toda vez que como se estableció en este caso fue evidente el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 1341 de 2009. En tales condiciones es claro que la motivación esgrimida por la SIC dentro de los actos demandados sí concuerda con la realidad y por ende, no se encuentra demostrado que las mismas estén viciadas de falsa motivación. Así mismo, como se dejó dicho, el hecho de que Colombia Móvil con posterioridad a la queja presentada por la usuaria reclamante ante la demandada haya atendido favorablemente su petición no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el incumplimiento de la norma en cuestión, por lo que no resulta del caso aplicar la teoría del hecho superado propuesta por la recurrente.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2013-00138-01

Demandante: Colombia Móvil S.A. E.S.P.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APELACIÓN DE SENTENCIA – SISTEMA ORAL Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) por parte la juez primera administrativa del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió negar las súplicas de la demanda. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de las resoluciones números 13633 del veinticinco (25) de marzo de dos mil doce (2012); 44487 del veintisiete (27) de julio siguiente y 55601 del veinticinco (25) de septiembre de ese mismo año a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a la sociedad demandante por cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5’667.000) equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y decidió los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la misma en el sentido de confirmar la sanción y ordenar a la

equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes y decidió los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la misma en el sentido de confirmar la sanción y ordenar a la sociedad actora atender favorablemente las pretensiones de lasolicitud presentada por la señora María Gladys Melo Abril el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad actora no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción demandada. Que a ese mismo título se ordene a la entidad demandada reembolsar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. lo pagado como consecuencia de la sanción impuesta a través de las resoluciones controvertidas, suma este que debe ser reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011. Que se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011. Subsidiariamente, solicitó que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la resolución número 13633 de marzo trece (13) de dos mil doce (2012) específicamente en el sentido de disminuir la multa impuesta a la sociedad actora en aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la dosimetría de este tipo de sanciones. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene reembolsar el valor de la diferencia que resulte entre la sanción pagada y su

tipo de sanciones. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene reembolsar el valor de la diferencia que resulte entre la sanción pagada y su reajuste, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la ley 1437 de 2011. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el seis (6) de enero de dos mil doce (20129 la señora María Gladis Melo Abril radicó un escrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio a través del cual señaló que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. no había atendido oportunamente la petición, queja, reclamo o recurso de reposición presentado por ella ante esa entidad el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Indicó que con ocasión de dicha queja la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de la sociedad actora, por la presunta configuración del silencio administrativo positivo.Afirmó que el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) la demandante presentó descargos en el sentido de reconocer -de buena fela configuración del silencio administrativo positivo y en consecuencia accedió a las pretensiones de la reclamante. Adujo que pese a las explicaciones rendidas por parte de Colombia Móvil, la Superintendencia de Industria y Comercio, en forma

consecuencia accedió a las pretensiones de la reclamante. Adujo que pese a las explicaciones rendidas por parte de Colombia Móvil, la Superintendencia de Industria y Comercio, en forma arbitraria, profirió la resolución número 13633 de marzo trece (13) de dos mil doce (2012) a través de la cual impuso sanción pecuniaria a favor de la dirección del Tesoro Nacional por el monto de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($5’667.000) equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, al considerar que la sociedad actora no había atendido oportunamente la referida petición, queja o reclamo. Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, Colombia Móvil interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión sancionatoria inicial, los cuales fueron resueltos en forma negativa a sus intereses a través de las resoluciones números 44487 de julio veintisiete (27) de dos mil doce (2012) y 55601 de septiembre veinticinco (25) siguiente. Agregó que en vista de lo anterior, agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 137 de la ley 1437 de 2011; 6, 13,

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 137 de la ley 1437 de 2011; 6, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 65 y 66 de la ley 1341 de 2009. Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos: Primero: Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación. Recordó la definición y alcance del vicio de falsa motivación de los actos administrativos. Aseveró que en este caso la sanción demandada fue impuesta por hechos que carecen de veracidad toda vez que pese a que se configuró el silencio administrativo positivo, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., otorgó favorabilidad en la respuesta al pliego de cargos a la petición, queja, reclamo o recurso presentado por la usuaria en cuestión.Advirtió que no se causó agravio alguno a la usuaria, aspecto este que fue desconocido por la demanda al momento de imponer la sanción demandada. Destacó que esa sociedad adoptó las medidas correctivas necesarias para la protección de los derechos de la usuaria reclamante y accedió a sus pretensiones, por lo que la multa impuesta a través de los actos demandados resulta desproporcionada.

Segundo: Aplicación de la teoría del hecho superado.

Afirmó que la teoría del hecho superado aplicada por la H. Corte Constitucional en materia de tutela resulta aplicable al caso concreto,

Segundo: Aplicación de la teoría del hecho superado.

Afirmó que la teoría del hecho superado aplicada por la H. Corte Constitucional en materia de tutela resulta aplicable al caso concreto, toda vez que pese a que la petición, queja, reclamo o recurso de la usuaria reclamante no fue atendido oportunamente, con posterioridad las pretensiones de la misma fueron atendida en forma satisfactoria para ella. Anotó que en la actualidad no existe incumplimiento de las normas que sirvieron de base a la administración para sancionar por lo que lo correcto era haber terminado la actuación administrativa. Reiteró que la conducta cuestionada por la demandada no causó ningún daño o agravio a la usuaria reclamante ni a ningún tercero, por cuanto finalmente las pretensiones que la misma fueron acogidas favorablemente.

Tercero: Sanción impuesta a Colombia Móvil S.A. E.S.P. es desproporcionada y arbitraria.

Insistió en que la sociedad actora reconoció la configuración del silencio administrativo positivo y acreditó dentro del escrito de descargos la favorabilidad otorgada a las pretensiones de la usuaria reclamante. Precisó que aunque la facultad sancionadora de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, es discrecional, ello no implica que pueda ser arbitraria. Citó apartes de pronunciamientos de la H. Corte Constitucional como fundamento de su exposición.

de Industria y Comercio, SIC, es discrecional, ello no implica que pueda ser arbitraria. Citó apartes de pronunciamientos de la H. Corte Constitucional como fundamento de su exposición. Aseveró que la demanda fijó el valor de la sanción en forma desproporcionada toda vez que se basó en hechos que no corresponden a la realidad.Advirtió que el monto de la sanción ahora demandada fue incrementado en comparación con las demás multas impuestas por hechos similares a Colombia Móvil en otros casos. Estableció que en este caso no se reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente por parte del máximo Tribunal Constitucional para imprimir un trato diferencial a casos análogos, por lo que el referido incremento en la sanción impuesta resulta injustificado.

Cuarto: Dosimetría de la sanción.

Recordó que en estos casos la fijación de sanciones tales como multas debe atender a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que para el efecto resulta relevante tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta sancionada. Acusó a la demandada de no analizar el impacto de la falta sancionada, por lo que en caso de que las pretensiones principales de la demanda no prosperen se debe revisar y reajustar el monto de la multa demandada.

sancionada, por lo que en caso de que las pretensiones principales de la demanda no prosperen se debe revisar y reajustar el monto de la multa demandada. Adicionalmente a lo expuesto refirió la naturaleza y alcance de los principios constitucionales de responsabilidad e igualdad así como del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de destacar que en el caso concreto la entidad demandada desconoció dichas directrices al desconocer las pruebas oportunamente allegadas a la investigación administrativa que daban cuenta de que la petición de la usuaria reclamante finalmente fue atendida en forma favorable a sus intereses. Concluyó que la sanción impuesta en el caso concreto además desconoció los parámetros establecidos en los artículos 65 y 66 de la ley 1341 de 2009, toda vez que la demandada no especificó puntualmente cuáles fueron las razones por las cuales impuso la multa ahora controvertida en el monto que se cuestiona en la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Superintendencia de Industria y Comercio. Por intermedio de apoderado, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda.Aclaró que si bien es cierto, la sociedad actora contestó la petición de la usuaria reclamante en término, dicha respuesta no resolvió el fondo de la solicitud por ella presentada. Señaló que en este evento se respetaron todos los derechos y

la usuaria reclamante en término, dicha respuesta no resolvió el fondo de la solicitud por ella presentada. Señaló que en este evento se respetaron todos los derechos y garantías de la sociedad sancionada, además, todas las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas durante el trámite administrativo ahora controvertido se ajustaron a las normas vigentes. Explicó que la multa demandada obedeció a la evidente vulneración del artículo 54 de la ley 1341 de 2009 por parte de la sociedad actora al no haber atendido en forma oportuna la PQR presentada por la señora María Gladys Melo Abril el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Aseveró que la imposición de la sanción pecuniaria demandada obedeció a la naturaleza de la infracción cometida, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre la falta y la sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 65 y 66 de la ley 1341 de 2009. Reiteró que la demandante no acreditó que hubiera dado una respuesta oportuna a la usuaria reclamante dentro del término legal otorgado para el efecto, razón por la que dicha conducta fue sancionada. Indicó que dentro de los actos demandados se precisaron de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su expedición y la justificación de la consecuente sanción. Aclaró que la sanción controvertida fue impuesta en ejercicio de las incuestionables, claras y precisas atribuciones otorgadas por el

expedición y la justificación de la consecuente sanción. Aclaró que la sanción controvertida fue impuesta en ejercicio de las incuestionables, claras y precisas atribuciones otorgadas por el artículo 40 del decreto 1130 de 1999 y el decreto 4886 de 2011 a la Superintendencia de Industria y Comercio. Refirió pronunciamientos del H. Consejo de Estado en casos similares al ahora analizado como fundamento de su exposición. Propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos demandados. Afirmó que con la expedición de los actos demandados no e incurrió en la violación de ninguna de las normas invocadas como fundamento de la demanda, por cuanto los mismos fueron proferidos por la autoridad competente, con observancia de las formalidades y trámites establecidos en la ley y con el único propósito de proteger los derechos de la ciudadana María Gladys Melo Abril en su calidad de usuaria de servicios de comunicaciones.Solicitó vincular al proceso a la usuaria reclamante por considerar que le asiste un interés directo en las resultas del mismo. María Gladys Melo Abril. La señora María Gladys Melo Abril en su calidad de tercero interesado en las resultas de este proceso, se pronunció en los siguientes términos: Refirió cronológicamente los hechos que la llevaron a presentar la petición, queja o reclamo que originó la expedición de los actos administrativos demandados. Precisó las facultades con las que cuenta la Superintendencia de

petición, queja o reclamo que originó la expedición de los actos administrativos demandados. Precisó las facultades con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en casos como estos para sancionar el incumplimiento de los deberes legales por parte de las empresas prestadoras de servicios de comunicaciones. Explicó la forma en la cual se vio afectada con la actuación de la sociedad actora y los perjuicios que se le ocasionaron con la omisión de la misma. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó las súplicas de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Precisó que tuvo la SIC para sancionar en este caso se resumen en el hecho de que la sociedad actora no dio oportuna y adecuada atención a la petición presentada por una de sus usuarias el día veintinueve (29 de noviembre de dos mil once (2011), puesto que si bien accedió a las pretensiones de la demanda no acreditó que dicha situación hubiese sido puesta en conocimiento de la quejosa, hecho este que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. Señaló que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la sociedad actora haya dado respuesta en forma escrita a la usuaria razón por la cual se le ordenó proceder de conformidad. Confirmó que en este evento operó el silencio administrativo positivo

Señaló que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la sociedad actora haya dado respuesta en forma escrita a la usuaria razón por la cual se le ordenó proceder de conformidad. Confirmó que en este evento operó el silencio administrativo positivo por lo que se configuró la situación fáctica descrita en el artículo 54 de la ley 1341 de 2009.Aseveró que en consecuencia se encuentran desvirtuadas las acusaciones relacionadas con la posible falsa motivación de los actos acusados. Advirtió que aunque dentro del expediente se acreditó que la sociedad demandante había cumplido la orden de la SIC de atender la petición de la usuaria reclamante, no demostró que dicho cumplimiento haya sido puesto en conocimiento de la interesada, razón por la cual no puede hablarse de la ocurrencia de un hecho superado en el caso concreto. Sostuvo que la demandante no allegó prueba alguna que desvirtuara la tasación de la multa impuesta a través de los actos demandados. Consideró que la sanción controvertida se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 81 de la ley 142 de 1994 por lo que no se encuentra que la misma resulte desproporcionada o arbitraria. Agregó que no se demostró tampoco que el monto de la sanción se haya incrementado en forma injustificada respecto de otros casos similares por cuanto no se aportó prueba alguna de la existencia de los mismos. Concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por lo que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN

los mismos. Concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por lo que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de la parte demandante la impugnó. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Señaló que no hubo argumentos válidos para imponer la sanción demandada por parte de la SIC por lo que la misma se encuentra viciada de falsa motivación. Explicó el alcance del vicio de nulidad de los actos administrativos denominado falsa motivación. Sostuvo que en el caso concreto se atendió en forma favorable la petición, queja o reclamo presentado por la usuaria reclamante con plena observancia de todas las garantías legales. Destacó que la sociedad actora finalmente atendió la solicitud de la usuaria reclamante en forma favorable a sus intereses, por lo que elincumplimiento aducido por la SIC desapareció y en consecuencia debe declararse la ocurrencia de un hecho superado. Manifestó que se debe tener en cuenta que la conducta reprochada a Colombia Móvil no causó ningún daño ni agravio a la usuaria reclamante ni a ningún tercero. Acusó a la demandada de no tener en cuenta que la sociedad actora actuó de buena fe al acceder a las pretensiones de la usuaria reclamante. Recordó que el hecho de que la facultad sancionatoria de la SIC sea discrecional no implica que la misma resulte arbitraria.

reclamante. Recordó que el hecho de que la facultad sancionatoria de la SIC sea discrecional no implica que la misma resulte arbitraria. Indicó que la entidad demandada fijó la sanción con base en hechos que no corresponden con la realidad. Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta los parámetros legalmente establecidos para la tasación de este tipo de sanciones. Anotó que en casos similares al ahora analizado la SIC ha impuesto sanciones por montos menores, por lo que no se encuentra justificación alguna al incremento de la misma en este evento. Destacó que dentro de los actos administrativos demandados no se especificó ninguna característica que hubiera hecho merecedora a la sociedad actora de una sanción superior. Citó pronunciamientos de la H. Corte Constitucional referidos a la modificación del monto de sanciones cuando se trata de casos análogos. Afirmó que en el evento de que no prosperen las pretensiones de la demanda se debe revisar el monto de la sanción impuesta a través de los actos acusados. Solicitó que para el efecto se tenga en cuenta la gravedad de la conducta sancionada y el verdadero impacto de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009 y en aplicación de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

ALEGATOS Parte demandante: Reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en los escritos de demanda y de apelación.

2009 y en aplicación de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

ALEGATOS Parte demandante: Reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en los escritos de demanda y de apelación.

Superintendencia de Industria y Comercio: Reafirmó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este asunto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones números 13633 de marzo trece (13) de dos mil doce (2012), 44487 de julio veintisiete (27) siguiente y 55601 de septiembre veinticinco (25) del mismo año. A través de los referidos actos administrativos la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción de multa a la demandante por haberse configurado el silencio administrativo positivo en su contra al no haber resuelto en debida forma una petición, queja o reclamo presentada por la usuaria María Gladys Melo Abril; del mismo modo fueron resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos

al no haber resuelto en debida forma una petición, queja o reclamo presentada por la usuaria María Gladys Melo Abril; del mismo modo fueron resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial en el sentido de confirmar la sanción y ordenar a la sociedad actora atender favorablemente las pretensiones de la solicitud presentada por la señora María Gladys Melo Abril el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). En el fallo de primera instancia, el a quo denegó las pretensiones de la demanda al considerar que las acusaciones elevadas por la parte actora no tenían vocación de prosperidad. El señor apoderado de la sociedad actora inconforme con dicha decisión la apeló bajo el argumento de que Colombia Móvil finalmente había atendido la solicitud presentada por la usuaria reclamante el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) razón por la cual no se le había generado ningún daño y por ende se había presentado un hecho superado.De igual forma, sostuvo que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de falsa motivación y que la sanción impuesta a través de los mismos resultaba desproporcionada y arbitraria. Acusó a la Superintendencia de Industria y Comercio de haber desconocido la actuación de la sociedad recurrente y en consecuencia de haber actuado en contravía de lo establecido en los artículos 65 y 66 de la precitada ley. Sin embargo, no elevó ninguna acusación concreta en contra de la decisión de la juez de primera instancia.

de haber actuado en contravía de lo establecido en los artículos 65 y 66 de la precitada ley. Sin embargo, no elevó ninguna acusación concreta en contra de la decisión de la juez de primera instancia. Así las cosas, corresponde a la Sala entrar a estudiar el contenido de la impugnación y el fallo del a quo para cotejarlos con el acervo probatorio y las normas aplicables al caso concreto. Si de tal estudio resulta que el fallo se ajusta a derecho se confirmará, y si por el contrario carece de fundamento se revocará. Según se tiene, en el presente evento la señora María Gladys Melo Abril presentó una reclamación en uso de su derecho fundamental de petición el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) ante el operador Tigo de Colombia Móvil, con el fin de reportar problemas con el servicio de internet ilimitado que había adquirido en meses anteriores con dicha empresa. Al respecto el artículo 54 de la ley 1341 de 2009 dispone: “Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que

como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo”. (Se resalta).

interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo”. (Se resalta). Conforme a lo expuesto la reclamación presentada por la señora María Gladys Melo Abril debió haber sido resuelta en debida forma a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación esto es el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), plazo dentro del cual además debió habérsele informado a la interesada de la respuesta correspondiente. (fl. 104 del cuaderno principal del expediente). No obstante lo anterior, la sociedad actora no se pronunció sobre la referida petición hasta tanto la usuaria presentó la queja respectiva ante la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de septiembre veintiuno (21) de dos mil doce (2012), por lo que es claro que en este evento se configuró el silencio administrativo positivo, tal y como lo estableció en su oportunidad la demandada, toda vez que Colombia Móvil S.A. E.S.P. no atendió la referida solicitud dentro del término legal. (fls. 175 a 177 del cuaderno principal del expediente). En este mismo sentido resulta del caso precisar que aunque finalmente la sociedad recurrente accedió a lo pretendido por la demandante según consta en la carta informativa de fecha febrero seis

principal del expediente). En este mismo sentido resulta del caso precisar que aunque finalmente la socieda

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