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TA CUN - 2013-00159-(26-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00159-(26-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACION DE PRESTACIONES / PRIMA ESPECIAL DE AHORRO / AUTORIDAD COMPETENTE PARA FIJAR PRESTACIONES SOCIALES – Radica en el ejecutivo, no en las Juntas Directivas de los Entes / RESERVA ESPECIAL DE AHORRO – Constituye salario. Diferencia con la PRIMA DE DEPENDIENTES no se causa como retribución de servicios que presta el funcionario / PRIMA DE DEPENDIENTES – Constituye una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familiar. No forma parte de la asignación mensual Ni en vigencia de la Constitución Política de 1886, ni en vigencia de la del 1991, las juntas directivas de los establecimientos públicos han tenido la facultad para establecer prestaciones sociales. Reiterada jurisprudencia se ha producido en el sentido de que la cláusula general de competencia para fijar las prestaciones sociales de los empleados públicos radica en el ejecutivo, quien concreta los parámetros y directrices establecidos en la ley marco, es decir, que existe competencia compartida entre el legislador y ejecutivo en materia salarial y prestacional. Dentro de esa cláusula se encuentran incluidos el régimen salarial y prestacional de las Superintendencias. El emolumento denominado reserva especial de ahorro constituye salario, dado su carácter esencialmente retributivo por la prestación de servicios personales, sin embargo, en criterio de la Sala, ese hecho per se no habilita para ordenar reliquidar la prima de dependientes, porque en virtud de sus características, esta prima “… no

su carácter esencialmente retributivo por la prestación de servicios personales, sin embargo, en criterio de la Sala, ese hecho per se no habilita para ordenar reliquidar la prima de dependientes, porque en virtud de sus características, esta prima “… no se causa como retribución de servicios que presta el funcionario, razón por la cual no es viable considerar dicha prima como salario, pues en verdad, como se dijo en el fallo del 4 de marzo de 1.997, expediente No. 16.362, Magistrada Ponente: doctora Clara Forero de Castro, ella constituye una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, es decir, no forma parte de la asignación mensual…” Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público,

descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. Las prestaciones sociales , por su parte, han sido establecidas por el legislador “para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se diferencian del salario,2013-00159 MARY CARRILLO PACHECO Página 2 sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial.” Si bien a la reserva especial de ahorro se le ha dado la connotación de salario

con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial.” Si bien a la reserva especial de ahorro se le ha dado la connotación de salario frente a: i) indemnización por supresión de cargo y ii) cuantía de las pensiones de jubilación de los servidores públicos; no lo ha sido para aumentar la base de liquidación de factores salariales como la prima de dependientes reconocida mediante Decreto 1042 de 1978.

FUENTE FORMAL: Ley 83 de 1931

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

REFERENCIA : 2013-00159

DEMANDANTE : MARY CARRILLO PACHECO

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES – PRIMA ESPECIAL DE AHORRO SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 17 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2013-00159

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Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del oficio con radicado 12-130618 de 3 de agosto de 2012 y de la Resolución No. 53310 de 5 de septiembre del mismo año. Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a: i) cancelar la diferencia o reajuste generados al omitir la reserva especial del ahorro como parte integral de la asignación básica mensual devengada, retroactiva desde el 1º de enero de 2009 y hasta cuando se haga efectivo tal reconocimiento, relacionada con la prima de dependientes; ii) indexar o reajustar ese valor y iii) pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

de enero de 2009 y hasta cuando se haga efectivo tal reconocimiento, relacionada con la prima de dependientes; ii) indexar o reajustar ese valor y iii) pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La demandante presta sus servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 2 de noviembre de 1993, y actualmente ocupa el cargo de Técnico Administrativo 3124-15 de la planta global asignado a la Oficina de Tecnología e Informática – Grupo de Trabajo de Infraestructura Tecnológica y Seguridad. La Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas), mediante el artículo 58 del Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991 consagró el pago de la reserva especial de ahorro. A través del Decreto 1695 de 27 de junio de 1997, fue suprimida la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades y a pesar de haber sido reconocida la reserva especial de ahorro en conceptos emitidos por la Superintendencia y en abundante jurisprudencia, ésta fue excluida al realizar el pago por concepto de prima de dependientes. Por lo anterior, el 30 de marzo de 2012 peticionó el reconocimiento de tal derecho y la entidad, con los actos administrativos demandados dio respuesta negativa a lo solicitado.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES2013-00159

derecho y la entidad, con los actos administrativos demandados dio respuesta negativa a lo solicitado.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES2013-00159

MARY CARRILLO PACHECO Página 4 1.3.1. De la parte demandante. Señala, que la respuesta de la demandada desconoce el precedente jurisprudencial que le dio carácter de salario a la reserva especial de ahorro y que debieron aplicarse en su favor, y si la Superintendencia de Industria y Comercio tenía alguna duda sobre la aplicación de la reserva especial de ahorro como salario, debió dar aplicación integral al principio de favorabilidad y no por mera liberalidad acomodarse a un concepto, profiriendo decisiones con falta de motivación. 1.3.2. De la parte demandada. Expresa, que para ser tenido en cuenta el citado beneficio en la liquidación de salarios o prestaciones sociales, se requiere que el Presidente de la República así lo determine expresamente. Considera, que si bien a la reserva especial de ahorro se le ha dado la connotación de salario frente a: i) indemnización por supresión de cargo y ii) cuantía de las pensiones de jubilación de los servidores públicos; no lo ha sido para aumentar la base de liquidación de factores salariales como la prima de dependientes reconocida mediante Decreto 1042 de 1978. Concluye, que la norma señala que la prima de dependientes debe liquidarse sobre el sueldo básico o asignación básica y no del salario que devengue el servidor público por contraprestación de sus servicios. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia.

Concluye, que la norma señala que la prima de dependientes debe liquidarse sobre el sueldo básico o asignación básica y no del salario que devengue el servidor público por contraprestación de sus servicios. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 17 de abril de 2015 , el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio, liquidar y pagar la prima por dependientes, incluyendo además de los factores tenidos en cuenta, la reserva especial del ahorro como factor salarial, siempre y cuando efectivamente la devengue, de conformidad al Acuerdo 040 de 1991 y el Decreto 1695 de 1997; pagar la diferencia entre los emolumentos reconocidos y los valores que resulten de la nueva liquidación, a partir del 3 de agosto de 2010, sin condenar en costas.2013-00159

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Expresó el a quo, que a pesar de no estar señalada la reserva especial de ahorro taxativamente por el Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992 como factor salarial, por tratarse de una retribución directa por los servicios prestados por el trabajador, adquiere la calidad de factor salarial. Añadió, que al constituir la reserva especial de ahorro factor salarial, tiene incidencia en el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, como lo es la prima de dependientes. 1.3.4. Fundamento del Recurso

incidencia en el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, como lo es la prima de dependientes. 1.3.4. Fundamento del Recurso Reitera, que el sueldo básico corresponde al que fija año por año el Gobierno Nacional, luego la reserva al ahorro podrá constituir salario pero nunca podrá tenerse como sueldo y/o asignación básica para efectos de liquidar sobre ésta. Agrega, que si bien en algunos fallos de segunda instancia el Tribunal ha ordenado tener en cuenta la reserva especial de ahorro para efectos de liquidar algunas prestaciones contenidas en el Acuerdo 040 de 2001, ello obedece a que dichas prestaciones corresponden a emolumentos que retribuyen de manera directa los servicios que presta el servidor público; y acá la situación es diferente porque la prima por dependientes es un beneficio extralegal que no tiene por objeto retribuir los servicios que presta el servidor, sino que se reconoce y paga como complemento y ayuda al servidor, cuando él mismo tiene personas que le dependan económicamente y que además reúnan los requisitos establecidos en el Acuerdo 040 de 1991. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia porque la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha fallado de manera reiterativa, que la reserva especial de ahorro es un factor salarial por cuanto no se ha probado que esta suma tenga causa distinta a la del servicio que prestó el funcionario y no es una prestación social a título complementario, para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, es decir, que forma parte de la

ha probado que esta suma tenga causa distinta a la del servicio que prestó el funcionario y no es una prestación social a título complementario, para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, es decir, que forma parte de la asignación mensual y debe ser incluida como ingreso base de liquidación.2013-00159

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2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  El Coordinador de Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 14 de enero de 2013 certifica, que esa Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 040 de 1991, paga una prima por dependientes a los funcionarios que acrediten recibir este derecho, un valor equivalente al 15% de la asignación básica mensual, es decir que por dicho concepto no se incluye la reserva especial de ahorro

(fl. 41).  Mediante derecho de petición con radicado No. 12-13068 de 3 de agosto de 2012, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias generadas al omitir la reserva especial de ahorro como parte integral de la asignación básica mensual, sueldo y o salario que devenga como funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, para la reliquidación de la prima de dependientes (fls. 1 – 3).  En el oficio con radicado 12-13068-1-0 de 3 de agosto de 2012, la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, dio

 En el oficio con radicado 12-13068-1-0 de 3 de agosto de 2012, la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, dio respuesta a la petición de la demandante en los siguientes términos (fls. 4, 5): “(…) De lo anterior se deduce que constituyen salario sólo aquellas sumas que tiene como propósito retribuir al empleado por los servicios prestados, dentro de las cuales el legislador no dispuso la prima por dependientes. Por consiguiente, la prima por dependientes tiene como objetivo otorgar un beneficio extralegal a aquellos empleados que acrediten tener beneficiarios, en los términos del artículo 16 del Acuerdo 040 de 1991, esto es, los hijos hasta los 23 años, siempre que se encuentren estudiando en una institución legalmente autorizada, en horario diurno o a la cónyuge o compañera permanente, que en uno u otro caso, dependan económicamente del trabajador. Así las cosas dicha prima no tiene por objeto retribuir los servicios prestados por el funcionario, por ende se otorga únicamente a quienes acrediten los requisitos establecidos. Conforme lo anterior, no es posible que la Superintendencia incluya como factor salarial prestaciones diferentes a las establecidas en el mencionado Decreto 1042 de 1978, ni aquellas que no tenga por objeto la remuneración directa del servicio, como ocurre con la2013-00159 MARY CARRILLO PACHECO Página 7 prima por dependientes, pues de otra forma la entidad actuaría por fuera del marco

MARY CARRILLO PACHECO Página 7 prima por dependientes, pues de otra forma la entidad actuaría por fuera del marco constitucional y legal.”  Contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso recursos de reposición y apelación y a través de la Resolución No. 53310 de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión y negó el recurso de apelación (fls. 6 – 23).

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer, si procede la inclusión de la prima especial de ahorro, de origen extralegal, como base para liquidar la prima de dependientes de la demandante.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Junta Directiva de la extinta Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, mediante el Acuerdo 040 del 11 de noviembre 1991, estableció un régimen prestacional extralegal para sus afiliados, entre ellos los servidores de la Superintendencia de Industria y Comercio, como es el caso de la demandante, dentro del cual se incluyó la denominada reserva al ahorro (artículo 58) 2 y prima por dependientes (artículo 33)3. Al respecto es preciso señalar, que ni en vigencia de la Constitución Política de 1886, ni en vigencia de la del 1991, las juntas directivas de los establecimientos públicos han tenido la facultad para establecer prestaciones sociales. Reiterada jurisprudencia se ha producido en el sentido de que la cláusula general de competencia para fijar las prestaciones sociales de los empleados públicos radica en

jurisprudencia se ha producido en el sentido de que la cláusula general de competencia para fijar las prestaciones sociales de los empleados públicos radica en el ejecutivo, quien concreta los parámetros y directrices establecidos en la ley marco, 2Acuerdo 0040 del 13 de noviembre de 1991.” Artículo 58 CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS.- RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO.- Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, Entidad con Personería Jurídica, reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios . Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley. ―PARAGRAFO.- El Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedad y Corporanónimas, remitirá semestralmente a la Junta Directiva de Corporanónimas, por intermedio del Director de la Corporación, un informe general sobre los planes ejecutados en el semestre inmediatamente anterior y los programas a desarrollar en los próximos seis (6) meses.” http://200.74.129.85/Jurisprudencia/boletines/boletines-altas

semestre inmediatamente anterior y los programas a desarrollar en los próximos seis (6) meses.” http://200.74.129.85/Jurisprudencia/boletines/boletines-altas cortes/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA/Sala%20Laboral/Extracto%204%20Trimestre%202009.pdf 3 Acuerdo 0040 del 13 de noviembre de 1991, Artículo 33. “PRIMA POR DEPENDIENTES: Los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que les dependan económicamente y que cumplan lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependientes en cuantía equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico.”2013-00159 MARY CARRILLO PACHECO Página 8 es decir, que existe competencia compartida entre el legislador y ejecutivo en materia salarial y prestacional. Dentro de esa cláusula se encuentran incluidos el régimen salarial y prestacional de las Superintendencias. Pese a que con ocasión de la Constitución de 1991 y la Ley 4 de 1992, ha quedado claramente establecida la competencia compartida en materia prestacional entre el Congreso y el Presidente de la República y la prohibición de que otras autoridades se abrogan esa competencia; la ilegalidad de la que adolecían los regímenes expedidos por autoridades incompetentes, en algunos casos ha sido purgada por el Gobierno Nacional, vr, gr, el contenido en el Acuerdo 040 de 1991. En efecto, el artículo 12 del decreto 1695 de 1997, por el cual se suprime la

expedidos por autoridades incompetentes, en algunos casos ha sido purgada por el Gobierno Nacional, vr, gr, el contenido en el Acuerdo 040 de 1991. En efecto, el artículo 12 del decreto 1695 de 1997, por el cual se suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordena su liquidación, el Gobierno Nacional, dispuso: “ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo.” Y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado4: “Como quedó reseñado, mediante Acuerdo 040 de 1991 (13 de noviembre) la Junta Directiva de Corporanónimas estableció las prestaciones objeto de la presente conciliación prejudicial. La facultad de fijar el régimen salarial y prestacional, en vigencia de la Constitución anterior, radicaba en cabeza del Congreso de la República ( Art. 76-9) y en vigencia de la C.P. de 1991, dicha facultad está reservada al Gobierno Nacional dentro de los parámetros fijados por el

radicaba en cabeza del Congreso de la República ( Art. 76-9) y en vigencia de la C.P. de 1991, dicha facultad está reservada al Gobierno Nacional dentro de los parámetros fijados por el Congreso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19, letra e), arriba transcrito, de donde se infiere que la Junta Directiva de la Corporación al establecer en el Acuerdo 040 de 1991 las mencionadas prestaciones se arrogó una facultad que no le correspondía. La competencia del Presidente de la República para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos está de por sí supeditada a la expedición por parte del Congreso de la ley marco de que trata el artículo 150, 19, e) constitucional. Sin embargo, puede entenderse que para este caso concreto, en virtud de lo ordenado por el constituyente al Gobierno Nacional para adecuar la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia bien podía fijar el régimen prestacional de tales empleados pues, de suyo, la adecuación de la Comisión de Valores a Superintendencia acarreaba la fijación del régimen salarial y prestacional de sus empleados. El Presidente, con base en las facultades constitucionales y una vez expedida la ley 4ª de 1992, ley marco en materia de salarios y prestaciones, purgó la ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones extralegales reconocidas por el Acuerdo 040 de 1991, de la Junta Directiva de Corporanónimas. El hecho de que el Decreto 1695 de 1997 fuera dictado sólo con fundamento en las facultades extraordinarias

el Acuerdo 040 de 1991, de la Junta Directiva de Corporanónimas. El hecho de que el Decreto 1695 de 1997 fuera dictado sólo con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996 y no con fundamento en el artículo 150, 4 Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2602-01(6150-02), sentencia del 17 de julio de 2003 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.2013-00159 MARY CARRILLO PACHECO Página 9 numeral 19, letra e), de la C.P., que es el que faculta al Gobierno para fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, en nada altera lo expuesto, porque, como ya lo ha dicho esta Sección, lo sustancial es que el Gobierno Nacional tenga facultades para expedir el decreto. Finalmente no debe pretermitirse el mandato constitucional del artículo 53 conforme al cual en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho debe privilegiarse la situación más favorable al trabajador. En este orden de ideas, el acuerdo conciliatorio celebrado entre los recurrentes, no resulta lesivo para el patrimonio público ni es violatorio de la Constitución ni de la ley.” De otro lado, la jurisprudencia5, ha concluido que el emolumento denominado reserva especial de ahorro constituye salario , dado su carácter esencialmente retributivo por la prestación de servicios personales, sin embargo, en criterio de la Sala, ese hecho per se no habilita para ordenar reliquidar la prima de dependientes, porque en virtud de sus características, esta prima “… no se causa como retribución

retributivo por la prestación de servicios personales, sin embargo, en criterio de la Sala, ese hecho per se no habilita para ordenar reliquidar la prima de dependientes, porque en virtud de sus características, esta prima “… no se causa como retribución de servicios que presta el funcionario, razón por la cual no es viable considerar dicha prima como salario, pues en verdad, como se dijo en el fallo del 4 de marzo de 1.997, expediente No. 16.362, Magistrada Ponente: doctora Clara Forero de Castro, ella constituye una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, es decir, no forma parte de la asignación mensual…”6 Esta prima surgió a la vida jurídica al tenor del artículo 33 del Acuerdo 040 de 1991, la misma norma dispuso que ese emolumento se paga en el equivalente a quince (15%) del sueldo básico, es decir, que se tiene en cuenta bien el sueldo básico mensual, la asignación básica, y no el salario. 5 Consejo de Estado al pronunciarse sobre la naturaleza de este beneficio laboral para los servidores de la Superintendencia de Sociedades Anónimas en la sentencia de fecha enero 30 de 1997, Expediente No. 13.211, actora Gloria Inés Baquero Villarreal.Consejero Ponente, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Citada por la Corte Constitucional sentencia Sentencia T-506/98. -Corte Suprema de Justicia. “Importa anotar que la naturaleza salarial de esa prestación económica ya ha sido determinada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sentencia del 30 de enero de 1997, explicó lo que a continuación se transcribe:

-Corte Suprema de Justicia. “Importa anotar que la naturaleza salarial de esa prestación económica ya ha sido determinada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en sentencia del 30 de enero de 1997, explicó lo que a continuación se transcribe: Pues bien, es claro para la Sala que todo lo que esté dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador, tiene el carácter de salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza. En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y su Corporación Social, Corporanónimas. En efecto, cada mes la entidad les cancela su asignación básica y la corporación un 65% de esa suma, adicionalmente; esto es, que en realidad la asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella, es el total de lo reconocido por los dos organismos. Así las cosas, la aparente antinomia del decreto 2152 de 1992 al utilizar la expresión salario promedio del último año y luego determinar unos factores salariales dentro de los cuales no aparece ese rubro, no puede alterar la verdad de que la asignación básica mensual del empelado cubre los dos pagos ya relacionados. Por tanto, es incuestionable que el 65% del salario básico mensual reconocido por Corporanónimas debió incluirse para los fines del reconocimiento de las indemnizaciones o bonificaciones. La corporación ha basado su defensa en la premisa de que ese porcentaje es una prestación y no concretamente salario; empero, es ostensible que no se trata de un complemento para el empleado o su familia, sino de una retribución directa de sus servicios. Por

La corporación ha basado su defensa en la premisa de que ese porcentaje es una prestación y no concretamente salario; empero, es ostensible que no se trata de un complemento para el empleado o su familia, sino de una retribución directa de sus servicios. Por consiguiente, salario…”RADICACIÓN No. 29538, sentencia del 14 de octubre de 2010. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de marzo de 1998, Exp. 13910, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.2013-00159

MARY CARRILLO PACHECO Página 10

La jurisprudencia ha diferenciado, los conceptos referidos en los siguientes términos7: “Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que

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