TA CUN - 2013-00182-01-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00182-01-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR ERRORES DE VERIFICACION DE INFORMACION De lo transcrito, en lo pertinente al sub examine, para la Sala es claro que las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en sanciones hasta de una (1) UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES, DADO QUE LA IDENTIFICACION DE LOS CONTRIBUYENTES ES EFECTIVA PUES DE UN LADO EL NIT ES COINCIDENTE CON EL RUT Y EL NOMBRE DE ESTE ES CORRECTO EN TANTO NO SE VARIA SU DENOMINACION Ahora, también se advierte que los errores en los documentos de las personas naturales en su mayoría obedecen al orden de diligenciamiento de las casillas de los formularios de declaración, esto es, que el primer nombre se registró en el segundo o en el primer apellido y viceversa. No obstante, la identificación de los contribuyentes es efectiva pues de un lado el NIT es coincidente con el RUT y el nombre de éste es correcto, en tanto no se varia su denominación, pues, la señora (…), es ella sin importar que hubiera consignado en su declaración como Segundo Apellido: DE, Primer Nombre: BERRIO y Otros Nombres: (…), situación que a los ojos de la Sala se torna irrelevante.
importar que hubiera consignado en su declaración como Segundo Apellido: DE, Primer Nombre: BERRIO y Otros Nombres: (…), situación que a los ojos de la Sala se torna irrelevante. Lo mismo ocurre con las abreviaturas utilizadas por las sociedades en su razón social, en tanto la palabra LIMITADA es exactamente igual que la abreviatura LTDA, aunado a que en muchos casos los caracteres del formulario son limitados y no permiten el ingreso completo de la razón social. Lo dicho no busca desconocer las obligaciones y responsabilidades que recaen sobre los entes recaudadores de impuesto, pues las misma deben ser cumplidas a cabalidad, empero no puede desconocerse la tendencia del Estado a simplificar procedimientos en aras del buen funcionamiento del servicio público. Sobre un caso similar tuvo oportunidad de pronunciarse el H. Consejo de Estado, así: “(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que existe coincidencia al confrontar los datos del documento recibido por el Banco y los consignados en el RUT, si se tiene en cuenta que el cambio de orden en el nombre o razón social del contribuyente, la utilización de siglas o abreviaturas que reemplazaron en parte o todo el nombre de las empresas e incluso en algunos casos, como se vio, errores de ortografía,no impiden establecer la identidad del contribuyente que se especifica en el RUT, máxime cuando el NIT es correcto como la misma entidad demandada lo aceptó. La Sala precisa que la abreviatura o la sigla que utiliza el contribuyente también lo identifica y en muchos casos se incluye en el certificado de
el RUT, máxime cuando el NIT es correcto como la misma entidad demandada lo aceptó. La Sala precisa que la abreviatura o la sigla que utiliza el contribuyente también lo identifica y en muchos casos se incluye en el certificado de existencia y representación legal o en el mismo RUT, amén de que en muchos casos la extensión del nombre impedía incluirlo en el renglón correspondiente de la declaración, como quedó evidenciado en algunos de los casos antes reseñados y, en otros, los contribuyentes optaron por suprimir caracteres, pero de todas formas existía coincidencia con los datos del RUT y, se insiste, permitía identificar al declarante. (…) En esas condiciones, esta Sección advierte que no se configuró la conducta sancionada, esto es, el recibo de documentos con errores de verificación, toda vez que existe coincidencia con el NIT del declarante, los datos del nombre o razón social concuerdan con los consignados en el RUT y en muchos otros de los casos glosados por la DIAN, no se especificó el error de verificación”. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE No. 2013-00182-01
DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNS E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia
ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNS E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 13 a 15 del exp.): 1.1.1. El 23 de diciembre de 2011, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS profirió el Pliego de Cargos No. 000004 a la Entidad Autorizada para Recaudar BANCO DE OCCIDENTE S.A., por el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2010, por violación a los artículos 674 y 676 del Estatuto Tributario y la Resolución 0478 de 26 de enero de 2000. Dicho acto fue notificado por correo el 27 de diciembre de 2011.
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA1.1.2. El 30 de marzo de 2012, el BANCO DE OCCIDENTE radicó la respuesta al Pliego de Cargos No. 000004 de diciembre 23 de 2011.
radicó la respuesta al Pliego de Cargos No. 000004 de diciembre 23 de 2011. 1.1.3. El 21 de septiembre de 2012, la Administración de Impuestos profirió la Resolución Sanción No. 007154 en contra del BANCO DE OCCIDENTE, la cual fue notificada por correo el 25 de septiembre siguiente. 1.1.4. Contra el anterior acto, el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000168 de 15 de enero de 2013. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 12 y 13 del expediente), solicita: "Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución No. 007154 del 21 de septiembre de 2712 y Resolución No. 00168 del 15 de enero de 2013 mediante la cual se confirmó la resolución antes citada. Como restablecimiento del derecho pretendemos que se revoquen las multas impuestas a Banco de Occidente S.A. por: errores de verificación en cinco mil novecientos setenta (5970) documentos acorde con lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Extemporaneidad en la entrega de la información magnética en novecientos cuarenta y cinco (945) documentos magnéticos presentados con extemporaneidad entre uno (26) sic y seiscientos ochenta y dos (682) días; y extemporaneidad en la entrega de información física en mil cuatrocientos treinta y cinco (1435) documentos físicos con extemporaneidad en tres uno (1) y once (11) días”.
II. D E M A N D A :
física en mil cuatrocientos treinta y cinco (1435) documentos físicos con extemporaneidad en tres uno (1) y once (11) días”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas:2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario Nacional. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 10 a 28 del expediente): Considera la apoderada del demandante que se viola el artículo 674 del Estatuto Tributario por cuanto el hecho sancionable previsto en la norma refiere a que el nombre, la razón social o el número de identificación no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante y, en el caso, el BANCO DE OCCIDENTE siguiendo las instrucciones impartidas por la DIAN en la Resolución No. 2184 de 2004, realizó la verificación de la información con el NIT, la cédula de ciudadanía o el certificado expedido por la cámara de comercio, dependiendo del que se haya aportado en su momento.
En cuanto a los errores en recibos de pago, señala que la Administración acepta que no existe obligación de verificar por cuanto no puede impedirse al contribuyente cumplir con su obligación de pago. Manifiesta que las especificaciones técnicas de los programas de la DIAN no admiten la inserción de ciertos caracteres como“& o -, por lo que tales falencias no pueden ser trasladadas al ente recaudador como error en la información. Así también aduce que el programa permite solamente la
de la DIAN no admiten la inserción de ciertos caracteres como“& o -, por lo que tales falencias no pueden ser trasladadas al ente recaudador como error en la información. Así también aduce que el programa permite solamente la inserción de 60 caracteres por formulario lo que hace necesario el uso de abreviaturas en el nombre o razón social de los contribuyentes, lo cual está regulado en el artículo 357 del Código de Comercio. Afirma que la Administración no graduó la sanción sino que impone la máxima, sin hacer un análisis profundo de la existencia del hecho sancionatorio, mencionando que deben descontarse los errores de nombre o razón social porque lo importante es el NIT. En relación con la violación del artículo 676 del Estatuto Tributario afirma que en los actos administrativos la Administración no explica de donde sale el cálculo de los días de extemporaneidad en la entrega de la información, como tampoco se realiza una explicación detallada de cómo se aplicó la formula haciendo imposible entenderla.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efectoconstituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 170 a 188 del exp.): Comienza por señalar que de conformidad con el artículo 674 del Estatuto Tributario, el hecho generador de la sanción es el "Error de verificación" que se presenta cuando el nombre, la
Comienza por señalar que de conformidad con el artículo 674 del Estatuto Tributario, el hecho generador de la sanción es el "Error de verificación" que se presenta cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria no coinciden con la identificación del declarante, contribuyente o agente retenedor. En ese sentido, da cuenta, conforme con los artículos 674 y 801 del Estatuto Tributario, así como el artículo 18 de la Resolución 478 de 2000 la entidad autorizada para recaudar debe verificar previa a la recepción de las declaraciones que el Número de Identificación Tributaria -NITy nombre o razón social registrado en el formulario, coincidan con la Tarjeta Plastificada que se exhiba o el certificado provisional de la identificación del declarante, contribuyente o agente retenedor. Puntualiza, que en relación con la tarjeta plastificada a la que hace referencia la obligación mencionada debe entenderse que la exhibición que debe hacerse es del nuevo Registro Único Tributario –RUT-, toda vez que la el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 adiciono el Estatuto Tributario con el artículo 555-2 en tal sentido.A ese respecto, destaca que la obligación de verificación se cumple con la confrontación de la identificación del obligado o responsable con el único mecanismo de identificación TributariaRUTel cual se registra el nombre de las personas naturales o a la razón social de las personas jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, adicionado a su vez por un código numérico denominado Número de Identificación
sujetos de obligaciones administradas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, adicionado a su vez por un código numérico denominado Número de Identificación Tributaria, NIT, permitiendo su individualización en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaría, y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza. Pone de presente que sí se realizó la identificación clara de los documentos en el pliego de cargos con el error que consiste en la verificación de la identidad del declarante, por lo que no se requería enlistar en la resolución sancionatoria nuevamente los documentos a sancionar, sino hacer notar aquellos que se exoneraban por haberse demostrado que no se encontraban incursos en error; lo que en ultimas demuestra que la demandada en nada vulnera el régimen legal o constitucional, ya que no privo al sancionado de conocer los hechos objeto de sanción, sino que expuso el reproche al incumplimiento de su obligación de manera clara, cierta y expresa dando lugar al pleno uso del derecho a la defensa. Acto seguido, tiene que la entidad recaudadora no demostró que los 2.597 documentos contenían la información correcta de identificación de los contribuyentes o declarante lo que permiteestablecer que no se cumplió con el deber de verificación en el momento de la recepción, de haberlo hecho el documento no contendría tal error, la única manera de demostrar que se verifico en debida forma es probar que el documento no contiene errores en el nombre, la razón social o el número de
momento de la recepción, de haberlo hecho el documento no contendría tal error, la única manera de demostrar que se verifico en debida forma es probar que el documento no contiene errores en el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, porque coincide con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable, presupuesto que no se encuentra presente en la actuación administrativa que se debate, dado que el Banco no lo probo en instancia administrativa, así como tampoco en el trámite judicial. Aduce que las inconsistencias glosadas corresponden a errores de nombre o razón social pero que resultan sancionables por la misión que le asiste a la entidad recaudadora y la obligación que le impone la calidad en que actúa, frente a la que el legislador quiso en el artículo 674 del ET sancionar al Banco por no verificar los datos de identificación del contribuyente al momento de recepcionar el documento, impidiendo de esta manera identificar e individualizar plenamente al contribuyente que hace la presentación del documento. Sobre la ponderación de la sanción, puntualiza que los argumentos expuestos por el demandante, no encuentran asidero jurídico por cuanto las resoluciones expedidas por mi representada poseen la argumentación de facto y de derecho necesaria para que el demandante ejerciera los derechos que le corresponde en virtud del debido proceso y específicamente en cuanto a proporcionalidad de la sanción por errores deverificación que se ha visto hasta ahora, no se desconoció la proporcionalidad a la que hace referencia el demandante en los términos de la Ley el reglamento y la jurisprudencia.
cuanto a proporcionalidad de la sanción por errores deverificación que se ha visto hasta ahora, no se desconoció la proporcionalidad a la que hace referencia el demandante en los términos de la Ley el reglamento y la jurisprudencia.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTE Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis. El a quo comienza por referirse a la normativa aplicable al caso particular, para señalar en primer lugar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 del Estatuto Tributario para verificar la información por parte de los entes recaudadores sólo es pertinente consultar el Registro único Tributario, razón por la cual la tarjeta plastificada, el certificado de Cámara y Comercio o la cedula de ciudadanía no son documentos idóneos ni válidos para que los bancos garanticen la identificación de los contribuyentes, razón por la cual establece que la sanción es procedente respecto de 719 documentos que carecen del RUT como soporte para verificar la información. A su vez, encuentra procedente la imposición de la sanción respecto de 66 documentos cuyo NIT no corresponde al registrado en el RUT.De otra parte, en lo que se refiere a los errores ortográficos o por la utilización de siglas de 1812 documentos, el a quo consideró que no es procedente sancionar al demandante, por
al registrado en el RUT.De otra parte, en lo que se refiere a los errores ortográficos o por la utilización de siglas de 1812 documentos, el a quo consideró que no es procedente sancionar al demandante, por cuanto los mismos no cambian la naturaleza del nombre ni se trata de nombres diferentes que impidan identificar al contribuyente “sino que son errores que por su misma naturaleza se infiere que es el contribuyente, aunado al hecho que no hay discusión sobre el número del Nit, el cual coincide con el reportado en el Rut como se pudo evidenciar en el cuadro allegado por la DIAN”. Frente al factor gradualidad, el a quo aclara que el mismo solamente esta previsto para la sanción consagrada en el artículo 676 del Estatuto Tributario y no para la del 674 como lo solicita el demandante. Finalmente encuentra ajustada a derecho la sanción impuesta por extemporaneidad en la presentación de la información, por cuanto el demandante no allego la información en los plazos establecidos para el efecto.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó NEl apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque (fls. 389 a 398 del exp.), refiriéndose únicamente a la procedencia de la sanción por errores de verificación de los 1812 documentos que presentan errores ortográficos o de utilización de siglas, respeto de los cuales el a quo levantó la sanción impuesta.
Al respecto, señala que es obligación de las entidades recaudadoras verificar la identidad de los contribuyentes que
utilización de siglas, respeto de los cuales el a quo levantó la sanción impuesta. Al respecto, señala que es obligación de las entidades recaudadoras verificar la identidad de los contribuyentes que presentan sus declaraciones tributarias, lo cual hace referencia a que coincidan el nombre o razón social y el número de identificación tributaria con lo registrado en el RUT. En ese sentido, afirma que la manifestación realizada por el a quo en su sentencia según la cual el banco no incurrió en ningún error de verificación en los formularios en los que se comprueba la existencia de yerros en el nombre o razón social, es el producto de la interpretación errada del inciso 5 del artículo 8 de la Resolución No. 8 de 2000 y del artículo 674 del Estatuto Tributario. Señala que es indispensable que el banco al momento de la recepción de los documentos establezca con toda claridad la identidad de las personas naturales o jurídicas que cumplen los deberes tributarios, independientemente que el NIT y el RUT guarden coincidencia.Finalmente, manifiesta que no comparte la sentencia del H. Consejo de Estado aplicada al caso concreto, pese a ser un caso idéntico, pues la misma obedece a una posición aislada y minoritaria que no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante
(fls. 411 a 417 del exp.) como la demandada (fls. 418 a 422 del exp.) por conducto de
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 411 a 417 del exp.) como la demandada (fls. 418 a 422 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en su escrito de alzada, respectivamente. Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el señor Agente Ministerio Público no presentó escrito alguno.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente imponer la sanción por error en la verificación de información cuando los documentos presentados por los contribuyentes se adolecen de error en el nombre o razón social o la utilización de siglas pese a que el resto de la información coincide plenamente?
7.1. SANCIÓN A ENTIDAD RECAUDADORA POR ERRORES DE VERIFICACIÓN Comienza la Sala por recordar que el MINISTERIO DE
de siglas pese a que el resto de la información coincide plenamente? 7.1. SANCIÓN A ENTIDAD RECAUDADORA POR ERRORES DE VERIFICACIÓN Comienza la Sala por recordar que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución 8 de 5 de enero de 2000 “Por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda”. En el artículo primero de dicha normativa se prevé que la función recaudadora tiene origen legal y los dineros recaudados por los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda, están sujetos a la vigilancia de las entidades estatales competentes, sin perjuicio de los mecanismos de control que para estos ingresos establece la Resolución 8 de 2000, en concordancia con lo preceptuado por la Ley 42 de 1993 y sus normas reglamentarias.A su turno, el artículo segundo establece el Gobierno Nacional de acuerdo a los artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario 1 está autorizado a recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a través de bancos y demás entidades financieras.
está autorizado a recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a través de bancos y demás entidades financieras. 1 ARTÍCULO 800. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (UAE Dirección de impuestos y aduanas nacionales), a través de bancos y demás entidades financieras. ARTÍCULO 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, (Hoy UAE Dirección de impuestos y aduanas nacionales) las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada. b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.
de la entidad autorizada. b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos. c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. d. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido. e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago. f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos. g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidosEn ese sentido, el esquema de recepción y recaudo consiste en que la Entidad autorizada para Recaudar realiza las funciones de: recepción, recaudo, procesamiento de la información, consignación de los dineros a la Dirección del Tesoro, y entrega de la información y reportes a la DIAN, recibiendo en contraprestación un plazo en el que pueden conservar los dineros recaudados por concepto de impuestos.
consignación de los dineros a la Dirección del Tesoro, y entrega de la información y reportes a la DIAN, recibiendo en contraprestación un plazo en el que pueden conservar los dineros recaudados por concepto de impuestos. En el sub judice se tiene que la entidad financiera BANCO DE OCCIDENTE identificada con el NIT 890.300.279-4 se encuentra autorizada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para la recepción y recaudo de los tributos administrados por la UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
En virtud de la anterior autorización, el BANCO DE OCCIDENTE suscribió un Convenio de Compromiso en el cual se comprometió a cumplir lo establecido en las Resoluciones Nos. 8 de 2000, 0478 de 2000 y 8110 de 2010 y demás normas que regulan el proceso de recepción y recaudo. A partir de esas premisas, se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que preceptúa el artículo 674 del Estatuto Tributario, así: “ARTÍCULO 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no
incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.2. Hasta 1 UVT por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta 1 UVT por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético”.
De lo transcrito, en lo pertinente al sub examine, para la Sala es claro que las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en sanciones h asta de una (1) UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. Al respecto, la Sala pone de presente que el artículo 19 de la Ley 863 de 2003
o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. Al respecto, la Sala pone de presente que el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, con el fin de instituir el Registro Único Tributario -RUT-, como único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la UNIDAD
ADMINISTATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
En ese contexto, la entidad recaudadora está en la obligación de verificar previa la recepción de la documentación presentada por el contribuyente que el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria coincidan con los que aparecen en el Registro Único Tributario -RUT-. En el sub judice, la administración de Impuestos en los actos acusados sancionó a la entidad recaudador
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