TA CUN - 2013-00194-00-(08-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00194-00-(08-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR – DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Estatutos del partido liberal colombiano / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION POPULAR CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS De conformidad con todo lo expuesto encuentra la Sala que en la actualidad, de conformidad con lo establecido en la precitada norma, el juez de la acción popular puede estudiar actos administrativos solo para evaluar la posible afectación de derechos colectivos sin que cuente con competencia anulatoria. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el juez de la acción popular deje de adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de derechos colectivos en caso de que encuentre demostradas dichas circunstancias. Al respecto, se precisa que la ley 1437 de 2011 resulta aplicable al caso toda vez que según obra a folio 1 del cuaderno principal del expediente la demanda bajo estudio fue presentada el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), esto es luego, de que la referida normativa entrara a regir. Sobre el punto, el artículo 308 de la precitada ley dispone: “El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminará de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminará de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Precisado lo anterior, y conforme a lo expuesto, las excepciones de improcedencia de la acción popular y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no tienen vocación de prosperidad. Sobre el punto, resulta del caso precisar que el hecho de que se reúnan varios derechos subjetivos en torno a una reclamación no los convierte per se en intereses colectivos, tal y como lo pretende hacer ver el actor respecto de algunos de los miembros del Partido Liberal Colombiano. Frente al punto, el H. Consejo de Estado ha establecido: “El especial diseño constitucional y legal de la Acción Popular -que implica su carácter público, principal, atemporal, preferentese justifica en tanto ha sido instituida como un mecanismo judicial con unafinalidad específica, esto es destinado única y exclusivamente a la protección de los derechos e intereses colectivos. Dicha finalidad se desvirtúa totalmente al intentar, con lo que fácilmente puede convertirse en un abuso del derecho a acceder a la Administración de Justicia, que mediante el ejercicio de esta acción pública en realidad se obtenga la protección de derechos diferentes a los colectivos , como sería el caso, por ejemplo, cuando se pretende la exclusiva protección de derechos individuales, para cuya defensa –aunque institucionalmente reviste la mayor importancia-, han sido diseñados otros mecanismos judiciales por completo diferentes. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “De ahí que no resulta admisible tratar de transformar veladamente
defensa –aunque institucionalmente reviste la mayor importancia-, han sido diseñados otros mecanismos judiciales por completo diferentes. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “De ahí que no resulta admisible tratar de transformar veladamente pretensiones de naturaleza subjetiva en petitum de carácter colectivo, con el único propósito de forzar un pronunciamiento judicial en sede popular. Al efecto, es preciso reiterar que los derechos colectivos no pueden confundirse en su tutela judicial con los derechos individuales que pueden ser comunes a un grupo determinado de personas. Frente a los intereses subjetivos la ley estableció los recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan pugnar por la integridad del orden jurídico (art. 89 C.P.). No basta entonces con revestir de cierto tinte ‘colectivo’ cualquier causa petendi para dar lugar para su discusión en sede popular.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN BBogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil trece (2013) Expediente No. 2013-00194-00
Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez
ACCIÓN POPULAR Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO El señor Silvio Nel Huertas Ramírez, actuando en nombre propio, promovió la acción popular de la referencia en contra del Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hicieran las siguientes: DECLARACIONES Que se ampare el derecho e interés colectivo a la moralidad
previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hicieran las siguientes: DECLARACIONES Que se ampare el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa a favor de la colectividad liberal, el cual ha sido vulnerado por parte de las entidades demandadas en perjuicio de la militancia del Partido Liberal Colombiano y de la colectividad liberal en general. Que como consecuencia de lo anterior se revoque o suspenda la resolución número 2895 de octubre siete (7) de dos mil once (2011)expedida por el exdirector del Partido Liberal, Rafael Pardo Rueda, a través de la cual se promulgaron los estatutos del partido. Que se declare la revocatoria o suspensión de las resoluciones números 2915 de diciembre diez (10) de dos mil doce (2012) a través de la cual se ratificó la promulgación de los precitados estatutos; 2908 de noviembre veintinueve (29) de dos mil once (2011) que revocó las funciones del Tribunal Nacional Liberal de Garantías y de los demás actos administrativos proferidos con base en la precitada resolución número 2895 de 2011. Que se revoque o suspenda la resolución número 4402 de noviembre nueve (9) de dos mil once (2011) expedida por el Consejo Nacional Electoral a través de la cual se aprobó la precitada resolución número 2895 de 2011. Que se revoque o suspenda la resolución número 0586 de mayo tres (3) de dos mil doce (2012) a través de la cual el Consejo Nacional
Electoral a través de la cual se aprobó la precitada resolución número 2895 de 2011. Que se revoque o suspenda la resolución número 0586 de mayo tres (3) de dos mil doce (2012) a través de la cual el Consejo Nacional Electoral rechazó los recursos de reposición interpuestos contra la resolución número 4402 de 2011 y corrigió directamente el artículo primero de dicho acto administrativo. Que se ordene la convocatoria a reunión extraordinaria del Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano en los términos del inciso 2 del artículo 26 de los estatutos promulgados a través de la resolución número 658 de abril dos (2) de dos mil dos (2002), es decir, con citación de los integrantes del congreso de 2009, para cumplir así con lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 de la ley estatutaria 1475 de 2011. Que con el fin de recuperar el dinero gastado por la Directiva Liberal en actividades o programaciones distintas de la organización y celebración del Congreso Nacional del Partido Liberal en razón de la resolución número 2895 de 2011 se ordene al Consejo Nacional Electoral y a las directivas y funcionarios responsables del partido, la restitución de los dineros pertenecientes a los fondos del mismo que hayan sido gastados a partir de la expedición del referido acto administrativo.Que se declare que son los magistrados del Consejo Nacional Electoral que aprobaron la resolución 2895 de 2011 y las directivas del Partido Liberal que hayan intervenido en su expedición, los responsables de los gastos que demande la reunión extraordinaria del
Electoral que aprobaron la resolución 2895 de 2011 y las directivas del Partido Liberal que hayan intervenido en su expedición, los responsables de los gastos que demande la reunión extraordinaria del Congreso Nacional del Partido Liberal antes referida. Que se ordene al Consejo Nacional Electoral la suspensión de la financiación estatal que corresponda al Partido Liberal. Que se ordene a la actual Dirección Nacional del Partido Liberal la congelación del gasto de los recursos públicos provenientes de la financiación estatal, hasta tanto se disponga por autoridad judicial el levantamiento de estas medidas. Ordenar a la actual Dirección Nacional del Partido Liberal la suspensión del uso del derecho que tiene para la utilización de los espacios concedidos en los medios de comunicación. Que se ordene a la actual Dirección Nacional del Partido Liberal la suspensión del derecho que tiene el partido a proponer candidatos para cargos públicos y a inscribirlos en listas para cargos de elección popular. Las anteriores solicitudes se basaron en los siguientes HECHOS Señaló que el Partido Liberal Colombiano se ha venido rigiendo por los estatutos y el Código de Ética aprobados en la consulta electoral del diez (10) de marzo de dos mil dos (2002) por más de dos millones quinientos mil (2’500.000) liberales, tal y como consta en la resolución número 658 de abril nueve (9) de ese año. Indicó que los referidos estatutos estaban vigentes en el momento en que entró a regir la ley 1475 de 2011.Recordó que de conformidad con lo establecido en la Constitución
número 658 de abril nueve (9) de ese año. Indicó que los referidos estatutos estaban vigentes en el momento en que entró a regir la ley 1475 de 2011.Recordó que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en el artículo 7 de la ley 130 de 1994 los partidos políticos se rigen por sus propios estatutos. Manifestó que en la resolución número 658 de 2002 se estableció la forma en que los estatutos del partido podrían reformarse o modificarse y los órganos competentes para hacerlo, para el caso concreto el Congreso Nacional del Partido Liberal con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes. Mencionó que la ley estatutaria 1475 de 2011 autorizó a los partidos y movimientos políticos para adecuar sus estatutos a las disposiciones de dicha norma y para el efecto los autorizó para hacerlo mediante reunión el órgano competente para el efecto. Aseveró que pese a lo anterior y en claro desconocimiento de las funciones del Congreso Nacional del Partido Liberal el exdirector del partido, Rafael Pardo Rueda, en nombre de la Dirección Liberal, resolvió expedir por su propia cuenta unos nuevos estatutos a través de la resolución número 2895 de octubre siete (7) de dos mil once (2011). Explicó que a través de dicho acto se eliminó de la organización del partido el Congreso Nacional, algunos sectores sociales abiertos de la militancia y su representación, las asambleas departamentales y municipales, las secretarías de participación y se adoptaron otras
partido el Congreso Nacional, algunos sectores sociales abiertos de la militancia y su representación, las asambleas departamentales y municipales, las secretarías de participación y se adoptaron otras varias medidas en forma arbitraria.Adujo que el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal que es el órgano estatutario que tiene como función vigilar el cumplimiento del os estatutos del partido, se opuso a las decisiones adoptadas por la Dirección Liberal y por ende desaprobó los nuevos estatutos, sin embargo, dicha decisión fue apelada por dicho organismo que además, en respuesta, dispuso la supresión del Tribunal de Garantías. Afirmó que la Directiva Liberal, pese a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías, continuó con el trámite de inscripción de los nuevos estatutos ante el Consejo Nacional Electoral, órgano este que los aprobó mediante resolución número 4402 de noviembre nueve (9) de dos mil once (2011). Arguyó que la referida decisión del Consejo Nacional Electoral le sirvió a la Directiva Liberal para desconocer y desautorizar al Tribunal Nacional de Garantías del Partido. Agregó que además dicha decisión ocasionó que la Directiva Liberal se apropiara de la ejecución de los gastos del partido para darles un rumbo diferente a los recursos destinados a la organización y celebración del Congreso Nacional del Partido Liberal. Negó que el Consejo Nacional Electoral sea un superior jerárquico del Tribunal de Garantías, por ende dicho organismo no podía desconocer el pronunciamiento del referido tribunal.
celebración del Congreso Nacional del Partido Liberal. Negó que el Consejo Nacional Electoral sea un superior jerárquico del Tribunal de Garantías, por ende dicho organismo no podía desconocer el pronunciamiento del referido tribunal. Advirtió que contra la referida resolución número 4402 de 2011 se interpuso recurso de reposición, sin embargo, este fue rechazado porimprocedente mediante resolución número 0586 de mayo tres (3) de dos mil doce (2012). Anotó que sin embargo, el Consejo Nacional Electoral por iniciativa propia corrigió el numeral primero de la resolución recurrida por lo que la entidad catalogó como un simple error de inversión de palabras. Concluyó que los hechos descritos anteriormente evidencia la vulneración o amenaza al derecho a la moralidad administrativa de la membrecía militante del Partido Liberal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Informó que los estatutos del Partido Liberal vigentes corresponden a los registrados mediante resolución 2247 de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Refirió pronunciamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza, finalidad y procedencia de las acciones populares.Adujo que el actor confunde el cumplimiento de la Constitución y la ley con el simple hecho de su oposición del registro de los nuevos estatutos del Partido Liberal.
finalidad y procedencia de las acciones populares.Adujo que el actor confunde el cumplimiento de la Constitución y la ley con el simple hecho de su oposición del registro de los nuevos estatutos del Partido Liberal. Aseveró que no hay sustento fáctico ni probatorio para acusar al Consejo Nacional Electoral, en este asunto. Señaló que en la demanda no se determina de manera puntual y clara las causales de violación a la moralidad administrativa. Expuso que la acción popular resulta improcedente en este caso por cuanto la demanda se relaciona con la actuación estatutaria al interior de un partido político y por ende, las consecuencias positivas o negativas de la misma, solo repercuten en los miembros del mismo. Afirmó que lo anterior no tiene nada que con los derechos que pretende amparar la acción popular. Precisó que esa entidad fue demandada por la expedición de un acto administrativo a través del cual se registraron los estatutos provisionales del Partido Liberal, los cuales se ajustan a la ley 1475 de 2011, registro que fue llevado a cabo con ocasión de las facultades legales y constitucionales que ostenta ese organismoDestacó que los referidos actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta tanto esta no sea desvirtuada por el juez competente.Expuso el marco normativo de las facultades ejercidas por el Consejo Nacional Electoral en este asunto. Aseveró que el salvamento de voto proferido por uno de los magistrados de esa corporación en el caso concreto no puede ser
Nacional Electoral en este asunto. Aseveró que el salvamento de voto proferido por uno de los magistrados de esa corporación en el caso concreto no puede ser tenido como prueba dentro de este asunto. Propuso como excepciones las siguientes: Improcedencia de la acción popular en el caso concreto. Reiteró que el Consejo Nacional Electoral no ha amenazado ni vulnerado derechos colectivos alguno, toda vez que se ha limitado a desarrollar las facultades ordenadas en la Constitución y la ley. De la acción de nulidad – existencia de otro mecanismos de defensa judicial. Recordó la naturaleza y características del medio de control de nulidad con el fin de destacar que el actor popular debió haber acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa en uso de dicho mecanismo y no de la acción popular para controvertir la legalidad de los actos administrativos por él cuestionados. Inexistencia de conducta que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados por la parte actora.Expuso el concepto de moralidad administrativa a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Arguyó que de los hechos de la demanda no se colige ninguna actuación de carácter subjetivo atribuible a algún funcionario del Consejo Nacional Electoral que resulte reprochable. Concluyó que en este evento no hubo vulneración del ordenamiento legal por parte de la parte demandada, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos dentro
Concluyó que en este evento no hubo vulneración del ordenamiento legal por parte de la parte demandada, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos dentro de este asunto y que el actor popular no persigue la protección de fines públicos sino particulares. Partido Liberal Colombiano – Dirección Nacional A través de apoderado, la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: Aclaró que los estatutos a que se refiere la resolución número 658 de abril nueve (9) de dos mil dos (2002) perdieron vigencia el siete (7) de octubre de dos mil once (2011). Manifestó que se había convocado el Congreso del Partido Liberal para el año dos mil diez (2010) con el fin de expedir el reglamento correspondiente previa elección de constituyente, pero debido a los comicios electorales de ese año, no hubo lugar ni disposición para dar trámite a dicho congreso.Mencionó que con la ley 1475 se instó a los partidos políticos a ajustar sus estatutos a las disposiciones de dicha ley dentro de los dos (2) años siguientes a su promulgación, habilitando a las directivas de estos para ajustarlos transitoriamente. Refirió jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre los principios de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Agregó que fue con base en la ley 1475 de 2011 que se expidió el siete (7) de octubre de ese año la resolución número 2895 a través de los cuales se promulgaron los estatutos provisionales del Partido
Agregó que fue con base en la ley 1475 de 2011 que se expidió el siete (7) de octubre de ese año la resolución número 2895 a través de los cuales se promulgaron los estatutos provisionales del Partido Liberal, los cuales sustituyeron a los anteriores. Señaló que en la misma fecha se solicitó la inscripción al Consejo Nacional Electoral de dichos estatutos, organismo este que los aprobó y los inscribió de manera provisional hasta que se desarrollé la Constituyente del Partido Liberal, convocada por la Dirección Nacional Liberal, mediante resolución 2900. Comentó que el registro de los estatutos se ratificó mediante resolución número 0586 de tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por parte del Consejo Nacional Electoral, organismo este que rechazó los recursos de reposición presentados frente a la resolución número 4402 de 2011. Advirtió que se convocó a la Segunda Constituyente del Partido Liberal con fundamento en el mandato del Cuarto Congreso Liberal, para quese debatiera y aprobara los estatutos del partido ajustados a la ley 1475 de 2011. Aseveró que se garantizó la convocatoria con mil ciento ochenta y ocho (1188) liberales participantes dentro de los cuales estuvieron doscientos delegados que fueron elegidos popularmente, quienes fueron la base fundamental de la constituyente. Afirmó que el diez (10) de diciembre de dos mil once (2011) de acuerdo a la normatividad y reglamentación del partido, con la
Afirmó que el diez (10) de diciembre de dos mil once (2011) de acuerdo a la normatividad y reglamentación del partido, con la supervisión de los medios de control, se comunicó que había asistencia de seiscientos cuarenta y seis (646) liberales, por lo cual hubo quórum para tomar decisiones. Reiteró que los estatutos promulgados mediante resolución número 2915 del diez (10) de diciembre de dos mil once (2011) de la Dirección Nacional Liberal, fueron registrados de acuerdo con la petición legítimamente elevada por el secretario general y representante legal del Partido Liberal Colombiano, tal y como lo dispone el artículo 3° de la ley 1475 de 2011, en concordancia con la sentencia C-490 de 2011, mediante resolución 1098 del Consejo Nacional Electoral, acto este también perseguido por el demandante en este evento. Explicó que los estatutos vigentes que rigen al Partido Liberal Colombiano son los registrados ante el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución número 2247 de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).Comentó que para la modificación de los estatutos se encuentra facultada la máxima autoridad de la colectividad, para el caso la Convención Nacional antes Congreso Liberal, con la aprobación de sus dos terceras partes. Destacó que los estatutos han establecido que en caso de aprobarse una reforma política, las normas constitucionales y legales pertinentes se incorporaran de manera automática e inmediata de acuerdo a la
sus dos terceras partes. Destacó que los estatutos han establecido que en caso de aprobarse una reforma política, las normas constitucionales y legales pertinentes se incorporaran de manera automática e inmediata de acuerdo a la jerarquía de fuentes Agregó que el director de la época, Rafael Pardo Rueda, ajustó los estatutos del partido, de manera provisional de acuerdo a lo establecido en la ley 1475 de 2011. Negó que con los nuevos estatutos se haya afectado a la militancia del partido o se hayan desaparecido instituciones, toda vez que lo único que se hizo fue adecuar la normas de la colectividad a la nueva ley. Sostuvo que solo cambiaron algunos nombres de los sectores del partido, como es el caso Congreso Nacional a Convención Nacional, sin que ello implique que estos hayan sido suprimidos. Comentó que el retiro del Dr. Rafael Pardo Rueda de la Dirección el Partido Liberal obedeció a su nombramiento como ministro de Trabajo, y con ello se debió delegar a varias personas para que de manera provisional ocuparan los cargos necesarios para garantizar la estabilidad del partido.Agregó que en los nuevos estatutos se incorporó el Consejo de Control Ético, de acuerdo al numeral 5° del artículo 4° de la ley 1475 de 2011. Explicó que el período de cuatro (4) años de los nombramientos de los miembros del Tribunal de Garantías, elegidos bajo los estatutos de 2002, venció en el año de 2011, sin embargo el director nacional decidió postergar su vigencia durante un tiempo adicional, a través de
miembros del Tribunal de Garantías, elegidos bajo los estatutos de 2002, venció en el año de 2011, sin embargo el director nacional decidió postergar su vigencia durante un tiempo adicional, a través de la resoluciones números 2895 y 2896 de 2011, por lo que no es cierto que dicho organismo haya sido suprimido de manera arbitraria. Indicó que el Consejo Nacional Electoral, anunció que en la provisionalidad de los estatutos, no hay ningún vicio de legalidad por lo que impartió su aprobación. Recordó que es esa autoridad quien en definitiva debía resolver el asunto por ser fuente jerárquica superior de los partidos políticos Comentó que el Consejo Nacional Electoral revocó la decisión de la colectividad que había dado vigencia provisional a las autoridades del partido que ya no existían en la institucionalidad, incluyendo al Tribunal de Garantías. Reiteró que la Dirección Nacional Liberal actuó de acuerdo a la normatividad vigente. Expuso el contenido y alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa con el fin de desvirtuar las afirmaciones elevadas por elactor respecto de la posible vulneración del mismo en el caso concreto. Explicó que el mismo no se vulnera con todo comportamiento injusto o ilegal, sino específicamente cuando se distorsiona en forma maliciosa el ejercicio de la función pública y cuando el comportamiento del funcionario o del particular que cumple funciones públicas se dirige, con ánimo subjetivo, torticero y malicioso a desconocer los postulados constitucionales y legales que informan el recto y adecuado ejercicio de las funciones estatales.
funcionario o del particular que cumple funciones públicas se dirige, con ánimo subjetivo, torticero y malicioso a desconocer los postulados constitucionales y legales que informan el recto y adecuado ejercicio de las funciones estatales. Concluyó que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar respecto del Partido Liberal Colombiano. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS El actor popular invocó la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de febrero dieciocho (18) de dos mil trece (2013) se admitió la demanda de acción popular y denegó la práctica de las medidas cautelares solicitadas por el demandante. (fls. 73 a 75) A través de escritos presentados los días veintinueve (29) de abril y ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) los apoderados del Consejo Nacional Electoral y de la Dirección Nacional del Partido Liberal, contestaron la demanda. (fls. 111 a 132 y 175 a 201 respectivamente).La audiencia especial de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, celebrada el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), fue declarada fallida ante la falta de fórmula de arreglo. (fls. 280 y 281). Mediante auto de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), se abrió a pruebas el proceso (fls. 303 y 304). El veintitrés (23) de septiembre dos mil trece (2013) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 306). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante.
El veintitrés (23) de septiembre dos mil trece (2013) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 306). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante. Manifestó que las normas que se deben tener en cuenta para efectos de establecer la afectación a la moralidad administrativa en este caso son las leyes 734 de 2002 y 1475 de 2011. Mencionó que la contestación de la demanda debió presentarse a nombre de la Dirección General del Partido Liberal quien era la demandada y no del Partido Liberal como tal. Expresó que los estatutos del partido vigentes son los del año 2002, toda vez que la resolución 2247 de septiembre dieciocho (18) de dos mil doce (2012) constituye una simple reinscripción de los estatutos demandados.Reiteró que los estatutos controvertidos fueron expedidos por un órgano que carecía de competencia para el efecto. Aclaró que no se busca en este caso enjuiciar la legalidad de los actos de registro de los estatutos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, sino que se pretende un juicio de moralidad administrativa contra el sector del Partido Liberal Colombiano que ha generado un perjuicio para la militancia del mismo. Manifestó su oposición a la prosperidad de las excepciones formuladas por el Consejo Nacional Electoral. Señaló que en la actualidad cursa ante el H. Consejo de Estado una demanda de nulidad con el radicado número 11001032400020130029400 por estos mismos hechos. Reiteró los demás argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda.
demanda de nulidad con el radicado número 11001032400020130029400 por estos mismos hechos. Reiteró los demás argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda.
Parte demandada: Consejo Nacional Electoral - CNE Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de
demanda.Partido Liberal Colombiano. Afirmó que los actos del Partido Liberal Colombiano controvertidos en este caso no son actos administrativos ni fueron expedidos en el ejercicio de funciones públicas. Agregó que los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral son actos de registro y no pueden ser sometidos a juicio de legalidad en el marco de una acción popular por expresa prohibición legislativa contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Destacó que no se allegó prueba alguna que demuestre la posible vulneración de derechos colectivos alegada por el actor. Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este asunto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONESEl señor Pedro Nel Huertas Ramírez promovió acción popular contra la Dirección Nacional del Partido Liberal y el Consejo Nacional Electoral
Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONESEl señor Pedro Nel Huertas Ramírez promovió acción popular contra la Dirección Nacional del Partido Liberal y el Consejo Nacional Electoral con el fin de proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa. La ley 472 de 1998, consagra en su artículo 2º, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior; y al tenor de los artículos 9º ibídem y 88 de la Constitución Política, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En el presente asunto, los hechos que se señalan como generadores de vulneración del derecho colectivo invocado se relaciona con la expedición y aprobación de nuevos estatutos para el Partido Liberal Colomb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.