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TA CUN - 2013 - 00203-(10-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 00203-(10-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / ESCRITO DE SUBSANACIÓN EXTEMPORÁNEO – Causales de rechazo de la demanda – Inadmisión – Escrito de subsanación presentado en fotocopia – Se revoca auto apelado El caso presente se centra en dilucidar, si la demanda presentada por el señor …, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Mosquera (Cundinamarca), reúne o no las exigencias de la ley, para su admisión. Observa el Despacho que el a quo rechazó el líbelo, porque, en su sentir, el demandante presentó extemporáneamente el escrito de subsanación de la demanda. (fl 131) El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Subrayad fuera de texto).

En cuanto a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 ibídem, dispone: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los

carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”. De los anteriores preceptos, se desprende que, si la demanda carece de los requisitos señalados en la Ley 1437 de 2011, el Juez o Magistrado los expondrá mediante auto susceptible del recurso de reposición, para que el demandante los corrija en el término de diez (10) días, so pena de ser rechazada. Revisado el expediente, se observa que, mediante proveído del 27 de junio de 2013, el Juez de instancia inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de diez (10) días para que la corrigiera. Este auto fue notificado por estado el 28 de junio del mismo año y el término de diez (10) días concedido para subsanar el libelo, venció el 15 de julio de 2013. Sea propio señalar que, si bien, el apoderado del actor allegó escrito de subsanación el 16 de julio de 2013, cuando el término concedido se encontraba vencido, no puede este Despacho soslayar el hecho de que el mismo escrito hubiese sido radicado en fotocopia, el día 15 de julio del mismo año, dentro del término legalmente conferido para subsanar la demanda, pues en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, nada obsta para tener este

hubiese sido radicado en fotocopia, el día 15 de julio del mismo año, dentro del término legalmente conferido para subsanar la demanda, pues en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, nada obsta para tener este primer escrito como subsanación presentada oportunamente. Por lo tanto, se revocará el Auto del 21 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado ÚnicoAdministrativo de Facatativá, que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará proveer sobre su admisibilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Sustanciador: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2013 - 00203

DEMANDANTE: RAFAEL MESIAS GAMBOA CASTAÑEDA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MOSQUERA

(CUNDINAMARCA)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto de 21 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, que rechazó la demanda. ANTECEDENTESEn el sub lite, el señor Rafael Mesias Gamboa Castañeda, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

ANTECEDENTESEn el sub lite, el señor Rafael Mesias Gamboa Castañeda, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Mosquera (Cundinamarca), para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 278 del 18 de septiembre de 2012, mediante la cual, la Secretaria de Educación de Mosquera (Cundinamarca), le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva, a partir de la fecha de su vinculación como docente y con base en el último salario devengado con todos los factores salariales previstos en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. También pretende, que se le reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de la totalidad de la cesantía definitiva, desde el día hábil 66, contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía (30 de octubre de 2012) hasta la fecha en que efectivamente se pagó la prestación a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, con indexación e intereses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

razón de un (1) día de salario por cada día de mora, con indexación e intereses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. Mediante Auto del 16 de mayo de 2013, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para que la subsanara, so pena de rechazo, por considerar que, no acreditó el agotamiento de la vía gubernativa respecto de la pretensión segunda de la demanda, esto es, frente al reconocimiento y pago de la cesantía parcial de manera retroactiva, a partir de la fecha de vinculación del actor como docente, con base en el último salario devengado e incluyendo la totalidad de factores salariales (fl. 118).En cumplimiento de lo anterior, el apoderado del actor, presentó memorial subsanando la demanda1, en el cual señaló que no existe un derecho de petición especial para solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías con carácter retroactivo, de manera que, exigirle el agotamiento de la vía gubernativa, haría imposible el acceso a la vía judicial, pues estaríamos frente a una doble petición sobre un mismo derrotero y los términos para la interposición de la acción judicial, vencerían. En consecuencia, solicitó admitir la demanda (fls.120-124). Posteriormente, el Juez de instancia profirió Auto de fecha 27 de junio de 2013, en el cual dejó sin efectos el auto que había inadmitido la demanda

la demanda (fls.120-124). Posteriormente, el Juez de instancia profirió Auto de fecha 27 de junio de 2013, en el cual dejó sin efectos el auto que había inadmitido la demanda porque no se demostró el agotamiento de la vía gubernativa frente a la pretensión segunda, que versa sobre el reconocimiento de la cesantía parcial de manera retroactiva y, en su lugar, la volvió a inadmitir, pero esta vez, porque no se acreditó el agotamiento de la vía gubernativa frente a la pretensión tercera, esto es, respecto al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la totalidad de la cesantía parcial. En consecuencia, le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para que subsanara la demanda, so pena de rechazo (fls.131-132). En virtud de lo anterior, el apoderado del actor radicó ante el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, dos (2) memoriales subsanando la demanda; uno en copia simple, radicado el 15 de julio de 2013 (fl.133), es decir, dentro del término legalmente conferido y, otro, en original, radicado el 16 de julio de 2013 (fl.138), cuando el término ya se encontraba vencido. En ellos, reiteró los argumentos expuestos en el primer memorial de subsanación y, agregó, que en virtud del artículo 15 del CPACA y el artículo 2º del Decreto 2831 de 2005, el formulario utilizado ante la autoridad demandada para solicitar

reiteró los argumentos expuestos en el primer memorial de subsanación y, agregó, que en virtud del artículo 15 del CPACA y el artículo 2º del Decreto 2831 de 2005, el formulario utilizado ante la autoridad demandada para solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías, también comprende la petición de la indemnización moratoria por el pago tardío de aquella. Consecuentemente, solicitó admitir la demanda (fls.133-137). 1 Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2013 (fls.120-124).EL AUTO APELADO Mediante proveído de 21 de octubre de 2013, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, rechazó la demanda por considerar que el apoderado del actor presentó el escrito de subsanación, de forma extemporánea. Lo anterior, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. (fl.144). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que el Auto del 27 de junio de 2013 que inadmitió la demanda de la referencia, fue notificado por estado el 28 de junio del mismo año y los diez (10) días concedidos para subsanarla vencieron el 15 de julio de 2013, día en que radicó el memorial a través del cual subsanó el libelo, cumpliendo así lo ordenado por el a quo, en consecuencia, solicita revocar el auto apelado y, en su lugar, se ordene admitir la demanda. (fls.145149).

CONSIDERACIONES

libelo, cumpliendo así lo ordenado por el a quo, en consecuencia, solicita revocar el auto apelado y, en su lugar, se ordene admitir la demanda. (fls.145149). CONSIDERACIONES El caso presente se centra en dilucidar, si la demanda presentada por el señor Rafael Mesias Gamboa Castañeda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación de Mosquera (Cundinamarca), reúne o no las exigencias de la ley, para su admisión.Observa el Despacho que el a quo rechazó el líbelo, porque, en su sentir, el demandante presentó extemporáneamente el escrito de subsanación de la demanda. (fl 131) El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Subrayad fuera de texto).

En cuanto a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 ibídem, dispone: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que

texto). En cuanto a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 ibídem, dispone: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”. De los anteriores preceptos, se desprende que, si la demanda carece de los requisitos señalados en la Ley 1437 de 2011, el Juez o Magistrado los expondrá mediante auto susceptible del recurso de reposición, para que el demandante los corrija en el término de diez (10) días, so pena de ser rechazada. Revisado el expediente, se observa que, mediante proveído del 27 de junio de 2013, el Juez de instancia inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de diez (10) días para que la corrigiera. Este auto fue notificado por estado el 28 de juniodel mismo año (fl.132) y el término de diez (10) días concedido para subsanar el libelo, venció el 15 de julio de 2013. Sea propio señalar que, si bien, el apoderado del actor allegó escrito de subsanación el 16 de julio de 2013, cuando el término concedido se encontraba vencido, no puede este Despacho soslayar el hecho de que el mismo escrito hubiese

subsanación el 16 de julio de 2013, cuando el término concedido se encontraba vencido, no puede este Despacho soslayar el hecho de que el mismo escrito hubiese sido radicado en fotocopia, el día 15 de julio del mismo año, dentro del término legalmente conferido para subsanar la demanda, pues en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, nada obsta para tener este primer escrito como subsanación presentada oportunamente. Por lo tanto, se revocará el Auto del 21 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá , que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará proveer sobre su admisibilidad. Por las razones expuestas se RESUELVE: REVÓCASE el Auto del 21 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordena proveer sobre su admisibilidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LAAP/Acg.

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