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TA CUN - 2013-00243-01-(19-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00243-01-(19-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ –UGPPLey 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 – Indexación de la primera mesada – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., disposición que otorga la competencia a los tribunales administrativos de conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera. En lo que respecta al recurso de alzada planteado por la entidad demandada es menester señalar que no le asiste razón, habida cuenta que el señor (…), soporta haber prestado sus servicios para el entonces Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil entre el 10 de noviembre de 1971 y el 03 de enero de 1994 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, el 1º de abril de 1994, tenía más de veinte años de servicio, lo que trae en consecuencia que la mentada ley no le afecte en absoluto. Respecto del tiempo de servicio como determinante para marcar el régimen pensional aplicable, el H. Consejo de Estado, ha señalado: “… (a) A hora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado

“… (a) A hora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador. (…) Siendo entonces los veinte años de servicio los que marcan el régimen, se tiene que el actor quedó regido plenamente por las leyes 33 y 62 de 1985, que eran las normas vigentes cuando cumplió los exigidos 20 años de servicio. Así las cosas, no le resulta aplicable la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU230 de 2015, respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación IBL, la cual lo que hizo fue interpretar el artículo 36 de la Ley 100/93. Por lo que la reliquidación de su pensión debe realizarse conforme a las normas anteriores y en consecuencia deben aplicarse en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985, como la interpretación hecha por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, la cual siendo un precedente del máximo tribunal de lo contencioso resulta imperativo acogerlo.Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal confirmará la sentencia

Unificación de 4 de agosto de 2010, la cual siendo un precedente del máximo tribunal de lo contencioso resulta imperativo acogerlo.Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal confirmará la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Indexación de la Primera Mesada No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación de la parte accionante pretende la indexación de la mesada pensional del señor (…), y el reconocimiento de intereses moratorios, el mismo será acogido únicamente en el sentido de que se indexen las diferencias que resulten a favor del actor teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia que se confirma, desde el año 1994 fecha de retiro del servicio del actor, hasta la fecha en que adquirió su status pensional, esto es en el año 2007 cuando cumplió con el requisito de la edad. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será adicionada en el sentido de ordenar que las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca, una vez se actualice la base de liquidación, igualmente se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula señalada, esto es: Vh x ind.f Va = ----------- ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación del derecho. En cuanto a los intereses moratorios solicitados, se advierte que en la parte

esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación del derecho. En cuanto a los intereses moratorios solicitados, se advierte que en la parte considerativa como resolutiva de la sentencia impugnada se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, que claramente establece que las condenas contra la Nación devengarán intereses en sólo a parir de la ejecutoria de la sentencia; razón por la cual habrá de negarse tal solicitud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2013-00243-01

Demandante: JOSÉ ENRIQUE BOHÓRQUEZ URREA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPControversia: Reliquidación Pensión de Vejez _______________________________________________________________ __ Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor JOSÉ ENRIQUE BOHÓRQUEZ URREA en ejercicio del medio de control de nulidad y

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor JOSÉ ENRIQUE BOHÓRQUEZ URREA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda en contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron una reliquidación de su pensión de vejez, en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985.

Pretende a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca y liquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios de conformidad con el cuerpo normativo señalado en precedencia y concordante con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010; se le reconozca la indexación de su primera mesada teniendo en cuenta que se retiró del servicio el 30 de enero de 1994 y debió esperar hasta el 27 de abril de 2007 para cumplir con el requisito de la edad para acceder a su pensión; que adicionalmente se dé cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 192 del CPACA; y se condene a la entidad demandada a indexar las sumas que resulten de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

cumplimiento a la sentencia en el término señalado en el artículo 192 del CPACA; y se condene a la entidad demandada a indexar las sumas que resulten de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia señalando que el actor a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 contaba con más de 42años y 23 años de servicios al Estado, y que en consecuencia le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación hecha por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y no las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994; por ende concluyó que le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada, con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Puntualmente ordenó reconocer los factores además de la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, incrementos por antigüedad, recargos nocturnos, doceavas de primas de vacaciones, de navidad y compensatorios; adicionalmente ordenó que la entidad de previsión hiciera los descuentos correspondientes al Sistema de Seguridad Social, sobre aquellos factores salariales que no hubieren sido objeto de tales aportes en la proporción que le corresponde al actor. La reliquidación reconocida la ordenó con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2009.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

que le corresponde al actor. La reliquidación reconocida la ordenó con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2009.

III. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación argumentando que el a quo no se pronunció sobre la solicitud de indexación de la primera mesada y pago de intereses moratorios que había solicitado con la demanda.

El apoderado de la entidad accionada pretende que se revoque la sentencia y se nieguen las súplicas planteadas en el libelo de demanda, señalando que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, sólo respeta edad, tiempo y monto y que para la liquidación del ingreso base de liquidación (IBL) debe realizarse conforme los incisos 2 y 3 del artículo en mención, teniendo como factores los reconocidos en el Decreto 1158 de 1994.

Señala además que mediante sentencia C258 de 2013 la Corte Constitucional señaló expresamente que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conservan sus derechos únicamente respecto de la edad, tiempo y monto, mientras que el IBL y las demás condiciones pensionales están regidas por la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada reiteran los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación.

(fls. 214 a 219) El Agente del Ministerio Público solicita se confirme la sentencia

argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación. (fls. 214 a 219) El Agente del Ministerio Público solicita se confirme la sentencia impugnada acogiendo a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, y se desestime el recurso de apelación de la parte actora, como quiera que mediante Resolución Nº 052888 de 13 denoviembre de 2007 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a la actora se realizó la actualización de la mesada conforme al índice de precios al consumidor.

V. CONSIDERACIONES Ccorresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., disposición que otorga la competencia a los tribunales administrativos de conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces administrativos en primera.

En lo que respecta al recurso de alzada planteado por la entidad demandada es menester señalar que no le asiste razón, habida cuenta que el señor JOSÉ ENRIQUE BOHÓRQUEZ URREA, soporta haber prestado sus servicios para el entonces Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil entre el 10 de noviembre de 1971 y el 03 de enero de 1994 (fls. 32 a 34) por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, el 1º de abril de 1994, tenía más de veinte años de

noviembre de 1971 y el 03 de enero de 1994 (fls. 32 a 34) por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, el 1º de abril de 1994, tenía más de veinte años de servicio, lo que trae en consecuencia que la mentada ley no le afecte en absoluto. Respecto del tiempo de servicio como determinante para marcar el régimen pensional aplicable, el H. Consejo de Estado1, ha señalado: “… (a) hora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador. Se habla entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos, que debe ser protegido por el legislador, ya que como es sabido, a éste, por mandato constitucional, se le impone respetar todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, la previsión que consagra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse extensiva no sólo a

garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, la previsión que consagra el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse extensiva no sólo a la edad, sino a las demás disposiciones sobre monto y factores 1 Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado interno No. 3701-04 Actor: José Placido García Jiménez, Demandado Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALcontenidas en las normas anteriores, pues son las normas anteriores a su vigencia las que gobiernan al empleado oficial que habiendo servido al Estado el tiempo requerido no había cumplido la edad cronológica para exigir la prestación como ocurre en el caso que se examina. De allí que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión, tiene el Estado que respetarle, como mínima garantía, la totalidad del régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, como ya lo dijo la Sala en la sentencia del 13 de marzo de

2003. Exp: 4526-01.

Acertada resulta entonces la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues ciertamente el beneficio que trae el régimen de transición debe ser aplicado íntegramente al reconocer el tiempo de servicios y los factores de liquidación anteriores a la vigencia de la ley. Se mantendrá, por ello, la sentencia del a quo que ordenó la liquidación de la pensión con base en los factores salariales contemplados en el artículo 45 del decreto

de liquidación anteriores a la vigencia de la ley. Se mantendrá, por ello, la sentencia del a quo que ordenó la liquidación de la pensión con base en los factores salariales contemplados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.” (Negrillas fuera de texto original). Siendo entonces los veinte años de servicio los que marcan el régimen, se tiene que el actor quedó regido plenamente por las leyes 33 y 62 de 1985, que eran las normas vigentes cuando cumplió los exigidos 20 años de servicio. Así las cosas, no le resulta aplicable la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU230 de 2015, respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación IBL, la cual lo que hizo fue interpretar el artículo 36 de la Ley 100/93. Por lo que la reliquidación de su pensión debe realizarse conforme a las normas anteriores y en consecuencia deben aplicarse en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985, como la interpretación hecha por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, la cual siendo un precedente del máximo tribunal de lo contencioso resulta imperativo acogerlo. En la citada sentencia expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila se dijo lo siguiente: “en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la

laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relaciónlaboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho. a) De los factores de salario para liquidar pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho. a) De los factores de salario para liquidar pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 20022, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: “(…) El salario (…) aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)". En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (…) Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende

o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (…) Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa 2 Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.por los servicios que presta el trabajador : la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.(…).”. Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos

alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978….” Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal confirmará la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Indexación de la Primera Mesada No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación de la parte accionante pretende la indexación de la mesada pensional del señor BOHÓRQUEZ URREA, y el reconocimiento de intereses moratorios, el mismo será acogido únicamente en el sentido de que se indexen las diferencias que resulten a favor del actor teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia que

del señor BOHÓRQUEZ URREA, y el reconocimiento de intereses moratorios, el mismo será acogido únicamente en el sentido de que se indexen las diferencias que resulten a favor del actor teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia que se confirma, desde el año 1994 fecha de retiro del servicio del actor, hasta la fechaen que adquirió su status pensional, esto es en el año 2007 cuando cumplió con el requisito de la edad. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será adicionada en el sentido de ordenar que las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca, una vez se actualice la base de liquidación, igualmente se ajustarán en su valor, dando aplicación a la fórmula señalada, esto es: Vh x ind.f Va = ----------- ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación del derecho. En cuanto a los intereses moratorios solicitados, se advierte que en la parte considerativa como resolutiva de la sentencia impugnada se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, que claramente establece que las condenas contra la Nación devengarán intereses en sólo a parir de la ejecutoria de la sentencia; razón por la cual habrá de negarse tal solicitud. (fls. 192 y 193) Finalmente como la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación, no procede la condena en costas en esta

tal solicitud. (fls. 192 y 193) Finalmente como la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación, no procede la condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. ADICIÓNASE la sentencia de 14 de octubre de 2014, indicando que las diferencias que resulten a favor del actor deberán indexadas conforme al índice de precios al consumidor, entre el año 1994 (fecha de retiro) y el 2007 (cumplimiento de la edad).TERCERO. Sin costas en esta instancia. CUARTO. Devuélvase al juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA

FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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