TA CUN - 2013-002779-01-(06-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-002779-01-(06-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HABEAS CORPUS – EJECUCION CONDICIONAL DE LA CONDENA – No opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo / REDENCION DE PENA POR ESTUDIO Al respecto es oportuno recordar que l a providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad condicional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en su reconocimiento y, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo considera procedente, interponer los recursos ordinarios. Así, cumplido el factor objetivo, nuevamente le correspondía al sentenciado o su defensor pedir la libertad condicional, y en su defecto, como lo consideró el a quo, previo acopio de la información respectiva, al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolver oficiosamente lo pertinente, sin que por no haber ocurrido ninguna de esas circunstancias se torne procedente la acción de habeas corpus, pues la concesión de la libertad condicional no opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, sino por la convergencia de diferentes factores que obligatoriamente deben examinarse al interior del proceso respectivo, los cuales son extraños a la competencia del juez constitucional de habeas corpus. Con fundamento en lo que viene de anotarse, se concluye que en el caso bajo examen no se presenta una vía de hecho que actualice alguna de las causales que permiten la prosperidad del habeas corpus, por lo que el Magistrado del Tribunal obró acertadamente al denegar la acción, razón por la cual debe ser confirmada integralmente su decisión.
caso bajo examen no se presenta una vía de hecho que actualice alguna de las causales que permiten la prosperidad del habeas corpus, por lo que el Magistrado del Tribunal obró acertadamente al denegar la acción, razón por la cual debe ser confirmada integralmente su decisión. Tal como ha sido informado por el juez de conocimiento, no es verdad que al accionante deba reconocerse un total adicional de 280 días de redención de pena por estudio, por cuanto ha sido la propia autoridad carcelaria, quien en la fecha ha certificado la existencia de un número adicional de horas de estudio, que contabilizadas en la presente providencia, no prueban el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, como requisito objetivo para el reconocimiento del derecho a la libertad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)ACCIÓN: HÁBEAS CORPUS EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2013-002779-01
ACCIONANTE: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN
DEMANDADO: JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO LA PICOTA DE BOGOTÁ
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
1. ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN contra el Juzgado Trece de
1. ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá.
2. ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2013 a las 3:34 p.m. el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN presentó solicitud de Hábeas Corpus ante la Oficina de Apoyo ubicada en Paloquemado. En providencia del mismo día, la Sala Unitaria avocó conocimiento y ordenó notificar al Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al INPEC – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, solicitándoles un informe detallado relacionado con lo expuesto en la solicitud de Hábeas Corpus, de igual forma, se le notificó vía telefónica al señor
CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN.
3. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO:Corresponde a esta Sala Unitaria determinar ¿si el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN se encuentra injustamente privado de su libertad, o si existe prolongación indebida de la privación de la libertad, en los términos señalados por el artículo 30 de la Constitución Política?
3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
prolongación indebida de la privación de la libertad, en los términos señalados por el artículo 30 de la Constitución Política? 3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, corresponde a esta Sala Unitaria resolver el presente asunto. Para este fin, se tiene en cuenta la naturaleza especial del Hábeas Corpus, como un derecho constitucional fundamental concebido como una acción tutelar de la libertad personal cuando la privación de la libertad se produce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Se trata pues, de un mecanismo particular, no sólo para la protección del derecho a la libertad, sino con una amplia proyección que abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza 1. Dentro del primer evento previsto en la norma, es decir, si la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, se incluye, entre otros, el caso de la ilegal privación por flagrancia, cuando ella no cumple las condiciones previstas en los artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004. En el segundo caso se examina que una vez ejecutada legalmente la captura, la persona capturada sea puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo
el segundo caso se examina que una vez ejecutada legalmente la captura, la persona capturada sea puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma tal que en audiencia preliminar se disponga lo pertinente en relación con su libertad. Así, procede esta acción si la privación de libertad se prolonga más allá de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006.los términos previstos en la Constitución Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –artículos 353 de la Ley 600 de 2000 y 302 de la Ley 906 de 2004). Por su parte, la doctrina constitucional señala para la procedencia del Hábeas Corpus los siguientes casos2: - Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial. - Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos. - Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión
derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial, y, - Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Por su parte, para casos en los cuales se da la captura y la posterior imposición de medida de aseguramiento, la legislación penal prevé los mecanismos procesales para su control, incluidos los recursos de reposición y apelación, de tal forma que la valoración probatoria o del mérito de la medida corresponde al juez penal que esté conociendo del proceso. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.A esta conclusión llega la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia que sobre el particular expresó3: “Debe advertirse que si ejecutada una captura, vinculada luego la persona con indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida privativa de libertad, si luego de suscrita la providencia en la que se adopta esta última determinación se invoca el Hábeas corpus sobre la base de una eventual captura ilegal ya la libertad no podría prosperar en razón a que la privación obedece a un mandamiento judicial cuyos alcances y efectos han de discutirse por la vía de las impugnaciones . Claro está que si en ese caso, como seguramente lo advertirá el juez constitucional -como sin duda lo es el de Hábeas corpusse concluye que la aprehensión fue ilegal no habrá para aquél opción distinta a la de compulsar copias con miras a que se adelante la investigación -penal o disciplinariaque corresponda. …
el de Hábeas corpusse concluye que la aprehensión fue ilegal no habrá para aquél opción distinta a la de compulsar copias con miras a que se adelante la investigación -penal o disciplinariaque corresponda. … En ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal , no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial . En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural4. (Subrayas adicionales) 3.2. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 3.2.1. SOLICITUD Relata el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN que el Juzgado Segundo Promiscuo de la Plata – Huila lo condenó a la pena de 72 meses de prisión por el delito de falso testimonio. 3 Sentencia de noviembre 27 de 2006, Proceso No. 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero.
Promiscuo de la Plata – Huila lo condenó a la pena de 72 meses de prisión por el delito de falso testimonio. 3 Sentencia de noviembre 27 de 2006, Proceso No. 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 4 La providencia en cita se apoya a su vez, en las siguientes sentencias de segunda instancia proferidas por la misma Corporación: Nos. 14.752 del 2 de mayo de 2003; 17.576 del 10 de junio de 2003 y 15.955 del 11 de diciembre de 2003.Con el fin de cumplir la aludida pena, el 30 de junio de 2010 fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata – Huila. El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila, al resolver un recurso de apelación presentado contra la decisión de privación de libertad, le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. Debido a la anterior decisión, fue remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota con el fin de que se surtieran los trámites legales, y el 21 de diciembre de 2010 fue enviado a su domicilio para pagar la condena impuesta. Las dos terceras partes de la condena de señalada son de 48 meses. El Juzgado ahora demandado, le otorgó al demandante permiso de estudio, mediante autos del 16 de febrero de 2011, ampliado en auto del 4 de abril de 2011, para el “curso en el primer semestre de 2011 estudios en la Fundación Kiryos de Teología Básica”. El 11 de julio de 2011 el Juzgado demandado le concedió permiso para realizar “algunos diplomados de educación informal”.
en el primer semestre de 2011 estudios en la Fundación Kiryos de Teología Básica”. El 11 de julio de 2011 el Juzgado demandado le concedió permiso para realizar “algunos diplomados de educación informal”. En auto del 5 de agosto de 2011 el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió al demandante permiso para “continuar sus estudios universitarios y por ende curse el segundo semestre de 2011 estudios en la Fundación Universitaria San Martín en la facultad de derecho”. En providencias del 17 de enero de 2012 y el 26 de junio del mismo año proferidos por el “Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá curse el año académico de 2012 en la Fundación Universitaria San Martín Facultad de Derecho”.Mediante autos del 7 de febrero y 26 de junio de 2013, se le renovó el permiso educativo “y por ende culminé el año académico de 2013 en la Fundación Universitaria San Martín Facultad de Derecho”. Indicó que “como pueden observar” a la fecha ha purgado 41 meses y 6 días físicos de prisión. Igualmente, dijo que “me concedieron 47 días de redención de pena intramuros conforme a los siguientes autos: 20 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, en donde le conceden 20 días de redención por estudio; y auto del 11 de julio de 2011 proferido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en donde se conceden 27 días de redención de pena por estudio intramuros”.
2011 proferido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en donde se conceden 27 días de redención de pena por estudio intramuros”. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “me concedió redención de pena por estudio extramuros 80 días mediante autos proferidos uno el 30 de mayo de 2013 en donde me concedieron 24 días y auto proferido el 29 de julio de 2013 en donde me concedieron 56 días”. Aseguró que “a pesar de que existe un fallo de tutela No. 2013-0197 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento el 12 de noviembre de 2013, el establecimiento penitenciario carcelario picota no lo ha hecho efectivo”. Dijo que “ha purgado una pena en un tiempo superior a las dos terceras partes de la condena impuesta por el Juzgado Fallador, esto lo afirmo por lo siguiente: En mi caso concreto se me sentenció a purgar una pena de prisión de 72 meses y por ende las dos terceras partes de esta condena equivalen a 48 meses de prisión. Al realizar los cálculos matemáticos podemos observar que hasta el día 6 de diciembre de 2013 Cuento con una pena purgada de prisión de 54 meses 17 días de prisión”. El solicitante fundamentó su petición con base en los “respectivos cálculos aritméticos”, así:FÍSICO 41 meses 6 días
REDENCIÓN OTORGADA POR ESTUDIO INTRAMUROS 47 días
REDENCIÓN OTORGADA POR ESTUDIO EXTRAMUROS 80 días
REDENCIÓN PENDIENTE POR OTORGAR POR
ESTUDIO EXTRAMUROS
REDENCIÓN OTORGADA POR ESTUDIO INTRAMUROS 47 días
REDENCIÓN OTORGADA POR ESTUDIO EXTRAMUROS 80 días
REDENCIÓN PENDIENTE POR OTORGAR POR ESTUDIO EXTRAMUROS 280 días Por último, manifestó que en el tiempo de “cautiverio” ha demostrado espíritu resociabilizador, puesto que nunca dejó de prepararse académicamente, tanto en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario como en su domicilio. 3.2.2. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ El JUZGADO TRECE (13) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD rindió un informe en los siguientes términos: 1º. El 20 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de La Plata – Huila condenó al accionante a la pena principal de 72 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de falso testimonio. 2º. El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 30 de junio de 2010, fecha en que se produjo la sentencia.3º. El accionante disfruta de permiso para estudiar en la Fundación Universitaria San Martín de esta ciudad.
2º. El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 30 de junio de 2010, fecha en que se produjo la sentencia.3º. El accionante disfruta de permiso para estudiar en la Fundación Universitaria San Martín de esta ciudad. 4º. Tras múltiples peticiones realizadas por el sentenciado, todas ellas resueltas, el 25 de septiembre de 2013 se resolvió una nueva petición de libertad condicional y se concluyó que el accionante se encontraba a casi 5 meses para cumplir con el factor objetivo para dicho subrogado. En dicha providencia se indicó lo siguiente: “En el sub judice las dos terceras (2/3) partes de la pena de prisión impuesta al condenado CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN (72 meses) equivale a 48 meses, apreciándose aritméticamente que este último lapso no ha sido superado, si se tiene en cuenta que desde la fecha de su captura (30 de junio de 2010) al día de hoy han transcurrido 38 meses y 26 días, que aunados al tiempo reconocido por redención de pena: 27 de diciembre de 2010 (20 días), 11 de julio de 2011 (27 días), 30 de mayo de 2013 (24 días) y 29 de julio de 2013 (56 días) , da un consolidado total de 43 meses y 3 días, significando entonces que no ha transcurrido el tiempo necesario para conceder la libertad condicional en relación con el aspecto objetivo” Entonces, haciendo el cálculo respectivo, el accionante hasta el día de hoy ha
transcurrido el tiempo necesario para conceder la libertad condicional en relación con el aspecto objetivo” Entonces, haciendo el cálculo respectivo, el accionante hasta el día de hoy ha descontado físicamente a la pena 41 meses y 7 días, que sumados al tiempo reconocido por redención de pena: 27 de diciembre de 2010 (20 días), 11 de julio de 2010 (27 días), 30 de mayo de 2013 (24 días) y 29 días de 2013 (56 días), da un consolidado total de 45 meses y 14 días, con lo cual se tiene que no ha transcurrido el tiempo necesario para conceder la libertad condicional en relación con el aspecto objetivo, pues como ya se dijo, el tiempo que se requiere para tal fin es de 48 meses. 5º. En el día de hoy -6 de diciembre de 2013se allegó documentación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota con un nuevo certificado de cómputos (el No. 15523276) por 174 horas de estudio por los meses de mayo y juniode 2013, que le darían el derecho a 14,5 días de descuento a la pena, pero aun así no completaría los referidos 48 meses. 6º. Además, debe tenerse en cuenta que una vez se cumpla con el requisito o factor objetivo para libertad condicional, la misma no procede ipso facto, sino que en su oportunidad se debe contar además con resolución favorable emitida por el Director del Penal antes indicado. Por su parte, el juzgado también analizará lo relativo a la gravedad de la conducta punible, tal como lo establece el artículo 64 del Código Penal.
oportunidad se debe contar además con resolución favorable emitida por el Director del Penal antes indicado. Por su parte, el juzgado también analizará lo relativo a la gravedad de la conducta punible, tal como lo establece el artículo 64 del Código Penal. Así las cosas, es del caso advertir que el juzgado de ejecución de penas le ha resuelto al ahora accionante todas y cada una de las peticiones y recursos que ha presentado, siendo las de mayor controversia las relativas a la libertad condicional, permiso de 72 horas y redención de pena, que cierto es le han sido denegadas, no por sus múltiples manifestaciones, quien de manera temeraria ha aseverado que ese despacho judicial ha sido arbitrario en resolver sus solicitudes, sino porque sencillamente no se cumple con los presupuestos para resolver favorablemente cuanta petición “caprichosa se le ocurre”, como es el hecho de solicitar una libertad condicional desde cuando le restaban 2 años para obtener tal beneficio. El actor presente que se le redima pena por los estudios adelantados con base en un permiso que se le concedió para estudiar, sin el lleno de los requisitos que exige el Código Penitenciario y Carcelario para tal fin, sin que ello sea procedente; pues sabido es que para proceder a reconocer la redención de pena es requisito indispensable que el INPEC remita al juzgado de ejecución de penas y medidas los correspondientes cómputos, así como los certificados de conducta y calificación satisfactoria de la labor adelantada por el respectivo penado. Ante tal negativa, motivada obviamente por el juzgado demandado, el actor ha
satisfactoria de la labor adelantada por el respectivo penado. Ante tal negativa, motivada obviamente por el juzgado demandado, el actor ha actuado con deslealtad procesal; ha realizado peticiones sin ningún sustento legal, como ya se indicó, ha recurrido cuanta decisión se ha proferido, ha presentado quejasante la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Personería de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Programa Presidencial de DDHH y DIH, llegado al extremo de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de un oficio (el No. 0602 de 23 de abril de 2012); así como instaurar una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia para solicitar copia de unos CD’s, que ya le habían sido entregados. Además de la acción de tutela referida, el actor ha presentado sendas acciones de hábeas corpus, así como no menos de 10 acciones de tutela, todas ellas declaradas improcedentes, lo que per se prueba que no le asiste razón en sus pretensiones. 7º. En ese contexto, debe advertirse que el inconformismo del actor radica en que el INPEC no le ha avalado la totalidad de estudios que adelantó en algunas fundaciones y que ahora adelanta en la Fundación San Martín para efectos de redención de penas; y no ha querido entender que hasta tanto no se allegue la documentación que se
INPEC no le ha avalado la totalidad de estudios que adelantó en algunas fundaciones y que ahora adelanta en la Fundación San Martín para efectos de redención de penas; y no ha querido entender que hasta tanto no se allegue la documentación que se requiere para tal fin (cómputos por trabajo y/o estudio, calificación de la actividad y calificación de conducta en los términos del artículo 101 y normas concordantes del Código Penitenciario y Carcelario), el juzgado no puede reconocerle más rebaja de pena, de la ya reconocida, por redención de pena. 8º. Por las anteriores razones, se solicita denegar la acción pública de hábeas corpus por su evidente improcedencia, habida cuenta que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.3.2.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO: 1º. La condena: Se encuentra acreditado que el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN se encuentra privado de la libertad, en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente, proferida con las formalidades legales, razón por la cual, siendo que no se encuentran en peligro derechos del capturado, no se hace necesaria la entrevista a la que alude la Ley Estatutaria de Protección de Hábeas Corpus. En virtud del mandamiento judicial se sabe que el accionante se encuentra privado de
se encuentran en peligro derechos del capturado, no se hace necesaria la entrevista a la que alude la Ley Estatutaria de Protección de Hábeas Corpus. En virtud del mandamiento judicial se sabe que el accionante se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de condena a 72 meses de prisión la misma que le fue impuesta por haber participado en la comisión de un delito de falso testimonio. 2º. La ejecución condicional de la condena: En caso similar al de marras, la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Proceso No 31740
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) (…)
3. En el caso bajo examen el actor persigue que el juez de habeas corpus le conceda la libertad condicional bajo el entendido de que habiendo cumplido el requisito objetivo de la dos terceras partes de la pena,dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, para merecer dicho subrogado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha querido atender las solicitudes que en tal sentido le ha presentado.
Al contrastar estas afirmaciones con las copias de las decisiones de 23 de enero, 24 de febrero y 24 de marzo de 2009, dictadas por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se aprecia que son ciertas
Al contrastar estas afirmaciones con las copias de las decisiones de 23 de enero, 24 de febrero y 24 de marzo de 2009, dictadas por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se aprecia que son ciertas en relación con el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, pero no en cuanto a que el funcionario judicial ha hecho caso omiso a las solicitudes de libertad condicional. Esas providencias muestran que en la primera oportunidad el juez le negó la libertad condicional porque el defensor no aportó la certificación de su conducta en el establecimiento carcelario. En la segunda, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, porque el factor objetivo no se cumplía. Y, en la tercera, porque el juez de ejecución de penas, con fundamento en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, estimó que el auto mediante el cual desató el recurso horizontal no es susceptible de impugnación. Sin que en ninguna de ellas hubiese efectuado valoración sobre el aspecto subjetivo, relacionado con la procedencia de la suspensión del tratamiento penitenciario.
4. Al respecto es oportuno recordar que l a providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad condicional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en su reconocimiento y, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo considera procedente, interponer los recursos ordinarios.
Así, cumplido el factor objetivo, nuevamente le correspondía al sentenciado
frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo considera procedente, interponer los recursos ordinarios. Así, cumplido el factor objetivo, nuevamente le correspondía al sentenciado o su defensor pedir la libertad condicional, y en su defecto, como lo consideró el a quo, previo acopio de la información respectiva, al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolver oficiosamente lo pertinente, sin que por no haber ocurrido ninguna de esas circunstancias se torne procedente la acción de habeas corpus, pues la concesión de la libertad condicional no opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, sino por la convergencia de diferentes factores que obligatoriamente deben examinarse al interior del proceso respectivo, los cuales son extraños a la competencia del juez constitucional de habeas corpus.
5. Con fundamento en lo que viene de anotarse, se concluye que en el caso bajo examen no se presenta una vía de hecho que actualice alguna de las causales que permiten la prosperidad del habeas corpus, por lo que el Magistrado del Tribunal obró acertadamente al denegar la acción, razón por la cual debe ser confirmada integralmente su decisión.
El artículo 64 del Código Penal dispone: “Libertad condicional.- El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centrode reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de
de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centrode reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso, su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación de la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.” La aplicación de la regla mencionada, comprende entonces, la valoración de un aspecto objeto, no suficiente para tener derecho a la libertad mencionada, y un aspecto subjetivo, que siempre será valorado por el juez de ejecución de la pena, y no por parte del juez constitucional. - Aspecto objetivo: El condenado se encuentra pagando 72 meses de prisión, cuyas dos terceras partes corresponden a 48 meses. En el caso sometido a examen se encuentra que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el día 30 de junio de 2010 y que le ha reconocido redención de la pena por 127 días, lo que impone afirmar entonces que en el caso sometido a examen el solicitante ha cumplido la siguiente pena:
INICIO FECHA ACTUAL TOTAL EN DIAS
TOTAL EN MESES MAS DIAS 30/06/2010 14/12/2010 164 5 14 16/12/2010 06/12/2013 1070 35 20
40 34
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD 41 6
REDENCIÓN DE PENA (Auto del 27-12-2010) 20
REDENCIÓN DE PENA (Auto del 11-07-2011) 27
REDENCIÓN DE PENA (Auto de 30-05-2013) 24
REDENCIÓN DE PENA (Auto del 29-07-2013) 56
127REDENCIÓN DE PENA EN MESES Y DIAS : TOTAL 4 7
TOTAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON REDENCIÓN 45 13
RECONOCIMIENTO ADICIONAL
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