TA CUN - 2013-00296-01-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00296-01-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION LEY 33 DE1985 – Recuento Normativo – Jurisprudencia – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Ordena reliquidar y pagar al demandante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios aplicando la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado 2010-0112 2009 Dr. Víctor Hernando Alvarado PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, sentencia apelada y la sustentación de la apelación interpuesta, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación de la actora se debe liquidar las Leyes 33 y 62 de 1985, además cuáles son los factores que deben incluirse al calcular el monto pensional. La demandante pretende la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. PAP 053297 del 17 de mayo de 2011 por medio del cual se reliquidó la pensión de la demandante pero sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Línea Jurisprudencial La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con Ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con los factores para efectuar la liquidación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, indicó lo siguiente:
de unificación del 4 de agosto de 2010, con Ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con los factores para efectuar la liquidación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, indicó lo siguiente: “Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Entonces, ante las diversas interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito, retomó el análisis del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la conclusión que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino
principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión deExp: 2013-00296-01
Actor: RUBI MARÍA GARCÍA Reliquidación pensión otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.” Bajo tal posición, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero – en la sentencia de treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), con ocasión de una acción constitucional de tutela, señaló: “En efecto, el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, representa un efecto de trascendencia superior en el funcionamiento del orden jurídico, por lo que aún en el plano mismo del análisis objetivo del ordenamiento, no es posible negar que existe en estas sentencias un especial poder vinculante, que desde luego no puede ser desconocido por la Administración Pública o por la sociedad civil y mucho menos por los operadores jurídicos. Si una sentencia unificada es ignorada por esos tres agentes de la vida colectiva, produce inequívocamente el evento de una violación constitucional.” Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la sentencia de Unificación 230 de 2015, indicó: Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 2013 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad,
Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 2013 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este. Bajo este criterio jurisprudencial, era claro para esta Sala, que a partir de la sentencia de unificación trascrita, la Corte Constitucional varió el precedente reiterado por la Salas de revisión, y fijó de manera clara el precedente interpretativo respecto de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1003, para concluir que, deben ser las reglas del régimen general y no las del régimen especial al que se pertenezca, las que determinen el Ingreso base de liquidación, aspecto que no hace parte entonces del régimen de transición, decantando así que la transición solo supone la observancia de los conceptos de edad, monto y semanas de cotización. Por lo anterior, la posición de esta Sala fue adoptar la interpretación fijada por el órgano de Cierre Constitucional y apartarse de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que venía siendo aplicando a las providencias; no obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la resolución del amparo constitucional concedido dentro de la acción de tutela
Consejo de Estado que venía siendo aplicando a las providencias; no obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la resolución del amparo constitucional concedido dentro de la acción de tutela Radiado No. 11001-03-15-000-201502746-00, con ponencia del Magistrado Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dejó sin efectos la decisión proferida el 13 de agosto de 2015 por este Tribunal para que en su lugar se adoptara una nueva decisión, bajo los siguientes parámetros: 2Exp: 2013-00296-01
Actor: RUBI MARÍA GARCÍA Reliquidación pensión Así las cosas, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante y en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que en su lugar el referido Tribunal en el término de 20 días, contados a partir del recibo de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que sin prejuicio de su autonomía funcional, analice y tenga en cuenta el precedente del Consejo de Estado que fue expuesto en esta providencia.” Por lo anterior, la Sala en cumplimiento de los reiterados pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, se apartará de la interpretación contenida en la Sentencia SU230 de 2015 y dará aplicación a la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr.
Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con los factores para efectuar la liquidación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con los factores para efectuar la liquidación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En el caso bajo estudio, en el último año de servicio, es decir, desde el 18 de enero de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, la accionante devengó los siguientes factores saláriales: sueldo básico, bonificación por servicios, primas de servicios, de vacaciones y de navidad; de las cuales solo los dos primeros conceptos se encuentran dentro del listado anteriormente señalado, y esos mismos fueron los tomados en cuenta por la accionada en la reliquidación pensional. Frente a los factores sobre los cuales el accionante cotizó para pensiones, se advierte, obra no dentro del expediente una certificación al respecto. Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que las más
leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que las más de las veces se reitera, no corresponden en número y denominación con los enlistados taxativamente en aquellas normas. Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. 3Exp: 2013-00296-01
Actor: RUBI MARÍA GARCÍA Reliquidación pensión Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que: “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio personal que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión.”
tiene derecho a la reliquidación del beneficio personal que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión.” Como consecuencia, esta Sección cambia el criterio que venía siguiendo hasta la fecha, en el sentido de que en lo sucesivo se dispondrá-ordenará que se reconozcan o liquiden las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicio y limitado hasta el 75% de los mismos. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las liquidaciones y deducciones
aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las liquidaciones y deducciones correspondientes con destino a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. Igualmente, la entidad accionada efectuó mal la liquidación toda vez que tuvo en cuenta los últimos 5 años de servicio de la actora, en aplicación conjunta de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985; cuando la norma aplicable al caso señala que se deben computar son los factores del último año de servicio. Así las cosas, debe confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (2008-2009), es decir: sueldo básico, bonificación por servicios, primas de servicios, de vacaciones y de navidad; advirtiendo que el a quo erró al incluir de más dos factores salariales (Auxilios de alimentación y de transporte) que fueron devengados en la anualidad de 2007, los cuales no debieron tenerse en cuenta, motivo por el cual se modificará el numeral Tercero de la providencia impugnada en ese sentido. 4Exp: 2013-00296-01
Actor: RUBI MARÍA GARCÍA Reliquidación pensión Se advierte que tal como lo consideró el a quo no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas diferenciales pues el reconocimiento
Actor: RUBI MARÍA GARCÍA Reliquidación pensión Se advierte que tal como lo consideró el a quo no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas diferenciales pues el reconocimiento pensional tuvo efectos a partir del 20 de febrero de 2009 por retiro del servicio y el acto administrativo demandado, que ordenó la reliquidación se expidió en el año 2011.
Igualmente se adicionará la sentencia proferida en primera instancia en el sentido que en caso de no haberse efectuado por la demandante los aportes sobre todos los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, la entidad de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, tal y como lo ha precisado en casos análogos el Consejo de Estado: "...A pesar de que la certificación de salarios devengados expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial precisa que se hicieron los descuentos a la Caja Nacional de Previsión, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes..." (Sentencia de marzo 18 de 1999).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE : 2013-00296-01
DEMANDANTE : RUBY MARÍA GARCÍA PARODI
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE : 2013-00296-01
DEMANDANTE : RUBY MARÍA GARCÍA PARODI
DEMANDADO : CAJANAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN.
Controversia : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985.
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de la referencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
5Exp: 2013-00296-01
Actor: RUBI MARÍA GARCÍA Reliquidación pensión La accionante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 053297 del 17 de mayo de 2011, proferida por la demandada, por medio de la cual, se ordena la reliquidación de una pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la actora tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP) le reconozca y pague su pensión mensual vitalicia de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos
actora tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP) le reconozca y pague su pensión mensual vitalicia de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 4ª de 1968, 71 de 1988y el Decreto 1045 de 1978. Solicitó que se ordene liquidar y pagar a expensas de la accionada, a favor del actor, la totalidad de la diferencia que resulte entre el monto de las mesadas pensiónales liquidadas y la sentencia que de fin a este proceso, conforme al IPC y al por mayor, tal como lo preceptúa el artículo 195 del
C.P.A.C.A.
Que la entidad demandada cumpla la sentencia dentro del término dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A.
2. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados proferidos por CAJANAL.
Insiste en que se mantiene en su posición, según la cual, para la aplicación de factores y base de liquidación a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio delo cotizado en el tiempo que hiciera falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la constitución y la ley.
LA SENTENCIA RECURRIDA
el promedio delo cotizado en el tiempo que hiciera falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la constitución y la ley. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que como la demandante cumplía los requisitos para hacerse acreedora del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales, de acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado, la liquidación de la pensión de jubilación se debía hacer con todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año anterior a la consolidación de su derecho, son importar si se encuentran en el listado taxativo. Finalmente consideró que no operó el fenómeno de la prescripción y condenó a la parte accionada en un 50% del valor de las costas.
LA APELACIÓN
6Exp: 2013-00296-01
Actor: RUBI MARÍA GARCÍA Reliquidación pensión En su debida oportunidad la apoderada de la parte demandada apeló la sentencia del 8 de septiembre de 2014, proferida por el Juez único Administrativo de Facatativá. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación, insistió en la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en la ausencia de vicios en los mismos.
En virtud de lo anterior solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.
administrativos demandados y en la ausencia de vicios en los mismos. En virtud de lo anterior solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, sentencia apelada y la sustentación de la apelación interpuesta, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación de la actora se debe liquidar las Leyes 33 y 62 de 1985, además cuáles son los factores que deben incluirse al calcular el monto pensional. Igualmente, sí debe condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso.
CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. La demandante pretende la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. PAP 053297 del 17 de mayo de 2011 por medio del cual se reliquidó la pensión de la demandante pero sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
DEL MATERIAL PROBATORIO
reliquidó la pensión de la demandante pero sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. DEL MATERIAL PROBATORIO La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente: -. Se encuentra claro en el expediente y no se discute, que la demandante laboró más de los 20 años, desde el 01 de junio de 1965 al 17 de julio de 1972, en el Instituto de Cancerología, y después, en el ministerio de 7Exp: 2013-00296-01
Actor: RUBI MARÍA GARCÍA Reliquidación pensión educación desde el 30 de octubre de 1977 hasta el 19 de enero de 2009 y su último cargo fue el de Auxiliar Administrativo en el Ministerio de Educación Nacional; que nació el 2 de febrero de 1943 y cuenta con más de 55 años de edad.1 -. Copia de la Resolución No. 49132 del 23 de septiembre de 2008, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez a la señora RUBY MARÍA GARCÍA PARODI , efectiva a partir del 1° de mayo de 2007, siempre que se demuestre el retiro definitivo, 2 por cumplir la edad exigida; teniendo en cuenta para la liquidación el promedio del salario y la bonificación por servicios prestados devengados durante los últimos 5 años de servicios por la parte actora.
siempre que se demuestre el retiro definitivo, 2 por cumplir la edad exigida; teniendo en cuenta para la liquidación el promedio del salario y la bonificación por servicios prestados devengados durante los últimos 5 años de servicios por la parte actora. -. Copia de la Resolución N° PAP 053297 del 17 de mayo de 2011, por medio de la cual reliquida la pensión de jubilación de la demandante, por acreditarse nuevos tiempos de servicio en la misma entidad y cargo, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998; en la que se toma para la liquidación los últimos 5 años de servicio , con los siguientes factores : Asignación básica y Bonificación por servicios. 3 -. Certificación de sueldos expedida por la Directora de personal de establecimientos educativos – Departamento de Cundinamarca, en que acredita que la demandante devengó durante el último año de servicios, los siguientes factores: sueldo básico, bonificación por servicios, primas de servicios, de vacaciones y de navidad.4 Así las cosas, observamos dentro del expediente que la señora RUBY MARÍA GARCÍA PARODI: Nació el 2 de febrero de 1943. Laboró desde el 01 de junio de 1965 al 17 de julio de 1972, en el Instituto de Cancerología, y después, en el ministerio de educación desde el 30 de octubre de 1977 hasta el 19 de enero de 2009, con una interrupción de 48 días. Cumplió los 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, encuadrándose dentro del régimen de
de 2009, con una interrupción de 48 días. Cumplió los 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, encuadrándose dentro del régimen de transición, que condujo a la aplicación de la Ley 33 de 1985, por tanto fue incorporado al régimen general de pensiones prescrito en dicha norma, adquiriendo el status pensional el 2 de febrero de 19985, por cumplir la edad exigida en la norma. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de 1 Ver folios 2 a 4 del expediente.2 Folio 9-12 ibídem.3 Ver folios 2 a 7 del expediente.4 Ver folio 18 del expediente.5 Ver folio 10 del expediente. 8Exp: 2013-00296-01
Actor: RUBI MARÍA GARCÍA Reliquidación pensión jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores de salarios enlistados por la ley, atendida la época (regímenes de transición), edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado por ese pensionado o pensionable.
La Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 36, un régimen de transición, a fin de respetar los derechos de aquellas personas que se
prestado por ese pensionado o pensionable. La Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 36, un régimen de transición, a fin de respetar los derechos de aquellas personas que se encontraban próximos a pensionarse. En efecto, la norma citada reza: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.(...)”
en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.(...)” Así las cosas, las personas que se encuentren en el régimen de transición, es decir, aquellas que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaran con más de 35 años de edad si son mujeres, o con más 40 años de edad si son hombres, o con más de 15 años de servicios, se rigen en materia pensional, por las normas anteriores. Sobre la aplicación del régimen de transición, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-168 de 1995 dispuso: “Y sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras 9Exp: 2013-00296-01
Actor: RUBI MARÍA GARCÍA Reliquidación pensión expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en
expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.
No acontece lo mismo con el aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una
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