TA CUN - 2013-00300-(26-10-2017)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00300-(26-10-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO – Reliquidación Pensión de Jubilación de acuerdo al decreto 2701 de 1988 con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios – Servidor Público del Hospital Militar – Normatividad - Revoca fallo que negó pretensiones y en su lugar accede a pretensiones de la demanda El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar s i, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora (…), se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 2701 de 1988, con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada apelante, en el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. …de la situación fáctica de la demandante, se observa que nació el 6 de septiembre de 1955, al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años, 6 meses y 25 días de edad, cumplió los 50 años de edad el 6 de septiembre de 2005 ; que fue empleada del Hospital Militar Central del 1º de junio de 1982 al 31 de octubre de 2007, con un tiempo total de servicios de 25 años y 5 meses. Por lo tanto, se evidenció que la demandante se encuentra amparada por el Decreto 2701 de 1988, entonces, se procede a revisar, en lo pertinente, su alcance y contenido. El Decreto 2701 de 1988, por el cual se reforma el régimen prestacional de los
demandante se encuentra amparada por el Decreto 2701 de 1988, entonces, se procede a revisar, en lo pertinente, su alcance y contenido. El Decreto 2701 de 1988, por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 44, dispuso: “ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. De las disposiciones transcritas, prevén que la pensión al amparo del artículo 44 se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su turno, el artículo 53, enlista unos factores los que son meramente enunciativos y no taxativos, según la jurisprudencia de
unificación del Consejo de Estado, la que se mantiene vigente, en lo que es del caso. En el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrado el principio de favorabilidad, y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, desmembrar las normas legales. Por lo anterior, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, ha sido criterio de la jurisprudencia: “Son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el asunto en estudio, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones para los entes nacionales, se afectó el monto de la pensión del actor y de paso se2 Gladys Patricia García Celis 2013-00300-01 desnaturalizó el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica.” De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la actora
de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica.” De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la actora por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión ha debido liquidar la prestación con fundamento en los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, para nada acudir a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, aun sí la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior y como se consignó en el precedencia, el mismo se aplica en integridad. De esta forma, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, se ha debido incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, pues se reitera que, cuando la ley se refiera al salario como una unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo el cual constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza. En el sub-lite, de conformidad con los hechos probados, la s eñora (…), en el último año de servicios, el cual comprendió del 1º de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007, percibió, proporcionalmente, los siguientes factores salariales: sueldo básico, dominicales y festivos, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima
2007, percibió, proporcionalmente, los siguientes factores salariales: sueldo básico, dominicales y festivos, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y la bonificación por recreación. El ente de previsión indicó como factores salariales para liquidar la pensión en el acto administrativo, los correspondientes al Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, la Sala considera que el a-quo si bien declaró la nulidad del acto ficto originado por el silencio de la administración frente a la petición radicada el 8 de agosto de 2012, por lo expuesto anteriormente, erró en negar las pretensiones de la demanda. De esta forma, y siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, la Sala revocará la decisión de primera instancia, sosteniendo la declaración del silencio administrativo, y se ordenará declarar, en consecuencia, la nulidad total del acto ficto y la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocieron el derecho pensional; reliquidando la pensión mensual de jubilación a la actora, con el 75% de lo devengado, en forma proporcional, por concepto de sueldo básico, dominicales y festivos, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y la prima de vacaciones, exceptuando el correspondiente a la bonificación especial de recreación, toda vez que en razón a la jurisprudencia de unificación, no se considera factor salarial. A partir del 1º de noviembre de 2007, asimismo, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2009 , toda vez
factor salarial. A partir del 1º de noviembre de 2007, asimismo, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2009 , toda vez que radicó la petición el 8 de agosto de 2012.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"3
Gladys Patricia García Celis 2013-00300-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2013-00300
DEMANDANTE : GLADYS PATRICIA GARCÍA CELIS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (U.G.P.P.) Asunto : Reliquidación de la pensión de jubilación SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia con calenda del treinta y uno (31) de agosto del dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “1. Que declare constituido el silencio administrativo negativo en los
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “1. Que declare constituido el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 del CPACA, respecto del derecho de petición radicado en el Instituto de los Seguros Sociales ISS hoy en Liquidación el 08 de Agosto de 2012, por medio del cual se solicitaba la reliquidación a una pensión de jubilación especial otorgada a un servidor público del Hospital Militar.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo, emanado del silencio administrativo constituido en esta oportunidad respecto del derecho de petición radicado en el ISS EN LIQUIDACIÓN el 08 de Agosto de 2012.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , declarar que mi mandante le asiste razón jurídica para que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta TODOS los factores de salario devengados y 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los
de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.4 Gladys Patricia García Celis 2013-00300-01 certificados en el último año de servicio, tales como Asignación Básica, Bonificación por Recreación, Bonificación por Servicios Prestados, Primas de Vacaciones, Servicios, Navidad, Dominicales y Festivos, y cualquier otro valor que la actora demuestre haber recibido en ese período; pensión que habrá de pagarse en cuantía pensional no inferior a… efectiva a partir del 01 de Noviembre de 2007 y en consecuencia el ISS deberá proceder aplicar los reajustes pensiónales decretados por concepto de la ley 100/93 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional no inferior a…
4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas del INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a favor de mi representada, las diferencias entre lo que el Instituto de los Seguros Sociales ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene calcular la pensión en los términos de la pretensión
y a favor de mi representada, las diferencias entre lo que el Instituto de los Seguros Sociales ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene calcular la pensión en los términos de la pretensión anterior, (3º) de este acápite, diferencias efectivas a partir del 01 de Noviembre de 2007 , calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida no inferior a ....
5. Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N., la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.
6. Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2º del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º artículo 195 del CPACA.
7. Ordenar al Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que dé cumplimiento al fallo dentro del
artículo 195 del CPACA.
7. Ordenar al Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA.” (Énfasis del texto) 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1. La señora GLADYS PATRICIA GARCÍA CELIS, laboró al servicio del Estado como Servidor Público en el Hospital Militar, Institución Oficial adscrita al Ministerio de Defensa; por más de 20 años de servicio, habiendo cumplido su status jurídico de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y habiéndose retirado definitivamente del servicio el 01 de Noviembre de 2007.5
Gladys Patricia García Celis 2013-00300-01
2. La actora, fue nombrada en el Hospital Militar, como empleado oficial en el cargo de Profesional Especializado mediante relación legal y reglamentaria.
(…)
4. El Instituto de los Seguros Sociales ISS hoy en Liquidación, mediante resolución No. 010912 de Marzo 21 de 2007 , reconoce una pensión de jubilación en cuantía de… para el año 2007, dando aplicación parcial al Decreto 2701 de 1988, pues acepta, que el actor tiene los
mediante resolución No. 010912 de Marzo 21 de 2007 , reconoce una pensión de jubilación en cuantía de… para el año 2007, dando aplicación parcial al Decreto 2701 de 1988, pues acepta, que el actor tiene los beneficios del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la edad (50 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto (75%), que remiten a una norma especial (Decreto 2701 de 1988) sin embargo en materia de factores de salario y el ingreso base para el cálculo pensional, afirma que es aplicable de pleno el decreto 1158 de 1994 y mediante resolución No. 054504 de Noviembre 16 de 2007, ingresa a nómina la resolución anterior y reliquida la pensión elevando la cuantía en la suma de… para el 01 de noviembre de 2007 y por último declara agotada la vía gubernativa.
7. En derecho de petición radicado ante el ISS hoy en Liquidación el 08 de Agosto de 2012 , se solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores de salario conforme lo establece el Decreto 2701 de 1988 y demás normas concordantes, sin que esa entidad en el término establecido en el artículo 83 del CPACA, haya dado respuesta alguna, entendiéndose que ha negado la petición, constituyéndose así el silencio administrativo negativo. (…)” (Énfasis del texto) La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o
administrativo negativo. (…)” (Énfasis del texto) La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Manifestó, que al haber prestado sus servicios en el Hospital Militar, le es aplicable el régimen especial de pensión que consagra el Decreto 2701 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo la entidad accionada, al momento de determinar el IBL lo hizo tomando como base lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión; omitiendo que éste debía ser calculado tomando como base el 75% del total de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus. 1.3.2. De la parte demandada6 Gladys Patricia García Celis 2013-00300-01 Expresó, que la entidad accionada no ostenta la obligación de reliquidar la pensión del demandante con los factores prestacionales solicitados, los cuales no son objeto del reconocimiento por parte de la demandada, con fundamento en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100. Propuso, en su momento, como excepciones: carácter ejecutoriado del acto
el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100. Propuso, en su momento, como excepciones: carácter ejecutoriado del acto administrativo; presunción de legalidad; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; improcedencia del pago de intereses; prescripción; principio de seguridad jurídica; principio de igualdad y la excepción genérica. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia con calenda treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oralidad de Bogotá D.C., se negaron las pretensiones de la demanda, resolviendo: “(…) Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), la señora Gladys García contaba con más de 35 años de edad. De allí que, en principio la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, sería la ley 33 de 1985, sin embargo y en atención a dicha norma y en atención a que dicha norma excluye de su aplicación a aquellos empleados que sean beneficiarios de un régimen especial y que, a la señora Gladys Patricia García, se encontraba vinculada a un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, le es aplicable el Decreto 2701 de 1988 , que exige como
un régimen especial y que, a la señora Gladys Patricia García, se encontraba vinculada a un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, le es aplicable el Decreto 2701 de 1988 , que exige como requisitos 20 años de servicio y 50 años de edad en caso de las mujeres. Sobre el particular, resulta claro que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada mediante Resolución No. 010912 del 21 de marzo de 2007, la actora cumplía con los requisitos para su reconocimiento, puesto que contaba con 56 años de edad y más de 23 años de tiempo de servicio. (…) Entones, bajo esa perspectiva se puede colegir, que el ingreso base de liquidación se obtiene de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre los factores sobre los que efectivamente el trabajador realizó las respectivas cotizaciones, en aplicación del Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, descendiendo al caso concreto se tiene que la entidad accionada mediante Resolución No. 010912 del 21 de marzo de 2007, para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la demandante,7 Gladys Patricia García Celis 2013-00300-01 tomó el 75% de los factores devengados o cotizados en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a tal prestación y que la misma fue reliquidada por retiro definitivo por medio de la Resolución No. 054504 del 16 de noviembre de 2007. Luego entonces, a la luz de la norma aplicable y de las providencias proferidas por la honorable Corte Constitucional, se puede inferir que si
reliquidada por retiro definitivo por medio de la Resolución No. 054504 del 16 de noviembre de 2007. Luego entonces, a la luz de la norma aplicable y de las providencias proferidas por la honorable Corte Constitucional, se puede inferir que si bien la demandante es beneficiaria de un régimen especial de acuerdo a lo contenido en la Ley 33 de 1985, no lo es menos que debe aplicársele el régimen de transición tal y como lo explicó la Alta Corte precitada, esto es, tomando en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto, lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 y con respecto al IBL y los factores salariales, lo contemplado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores que expresamente señala el Decreto 1158 de 1994. Por ello, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, tener en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, pues se reitera, el IBL no fue un asunto que consagra el régimen de transición, por lo cual, la negativa proveniente del silencio administrativo, se encuentra ajustado a derecho. (…) Por lo tanto, si bien se generó el silencio administrativo negativo con respecto a la petición radicada en el 08 de agosto de 2012, queda demostrado como esta en el plenario, que la entidad demandad actuó ajustada al ordenamiento jurídico al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, no habiendo lugar a la reliquidación que se pretende, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda.
reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, no habiendo lugar a la reliquidación que se pretende, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia. (…) F A L L A: Primero.- Declarar la existencia del silencio administrativo negativo, con relación a la petición radicada el 08 de agosto de 2012, por medio de la cual se solicitó la reliquidación de la pensión. Segundo.- DENEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”. 1.3.4. Fundamento del recurso La parte demandante presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación visibles en los folios 104 a 120 del expediente, radicado el 9 de septiembre de 2015, solicitando que se revoque el fallo proferido de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda; expresó: “(…) Se revoque el fallo de primera instancia de la fecha 31 de agosto de 2015 proferido por el Juez Ventaseis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, y en consecuencia se accedan a las pretensiones de la demanda, esto es8 Gladys Patricia García Celis 2013-00300-01 condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión de la señora GLADYS PATRICIA GARCÍA CELIS aplicando para ello la sentencia de Unificación de Jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, esto es calculando el IBL con el promedio del 75% de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último
de Estado el 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, esto es calculando el IBL con el promedio del 75% de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, incluyendo los factores de: Asignación Básica, Bonificación por Recreación, Bonificación por Servicios Prestados, Primas de Vacaciones, Servicios, Navidad, Dominicales y Festivos y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese período como contraprestación de su relación laboral, ordenando la liquidación y pago de la diferencia de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de resolución que reconoció pensión y lo que se determine pagar en la sentencia, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 de la ley 1437. (…).” (Énfasis del texto). 1.3.5. Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio, como se evidencia del informe secretarial visible en el folio 130 del expediente.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Los hechos probados La señora Gladys Patricia García Celis nació el 6 de septiembre de 19552, al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años, 6 meses y 25 días de edad, cumplió los 50 años de edad el 6 de septiembre de 2005.
El Gerente II Centro Atención Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. del entonces, Instituto de Seguro Social, mediante Resolución N° 010912 del 21 de
de edad el 6 de septiembre de 2005. El Gerente II Centro Atención Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. del entonces, Instituto de Seguro Social, mediante Resolución N° 010912 del 21 de marzo de 2007 3, resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima Media con Prestación Definida, fruto de la solicitud radicada el 1º de noviembre de 2005, concediendo la pensión de jubilación a la señora Gladys Patricia García Celis; dejando en suspenso el pago a ingreso a nómina de la mesada pensional hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. Del acto administrativo se evidencia: ENTIDAD PERÍODO T. DÍAS HOSPITAL MILITAR CENTRAL 01/06/82 al 31/03/94 4.260 Total 4.260 2 Cédula de ciudadanía visible en los folios 12 y 135. Al momento del fallo cuenta con 62 años, 1 mes y 20 días. 3 Folios 131 a 132.9 Gladys Patricia García Celis 2013-00300-01 “Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 por cuanto existen períodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el asegurado cotizó a este Instituto 4203 días, para un total de 8463 días equivalente a 23 años, 6 meses y 3 días.”
respectivo, se establece que el asegurado cotizó a este Instituto 4203 días, para un total de 8463 días equivalente a 23 años, 6 meses y 3 días.” En igual forma, establece que la liquidación se efectúo tomando en cuenta los salarios de los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación, al cual se le aplicó 75%, arrojando determinada mesada pensional para el año 2007. El Gerente II Centro Atención Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. del entonces, Instituto de Seguro Social, mediante Resolución N° 054504 del 16 de noviembre de 20074, resolvió ingresar en nómina una pensión; efectiva a partir del 1º de noviembre de 2007; toda vez que la demandante allegó la Resolución N° 741 del 29 de octubre de 20075, por medio de la cual la Directora General del Hospital Militar Central aceptó la renuncia al cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 12, a partir del 1º de noviembre de 2007. Reliquidó la pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que tuvo en cuenta son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios6, documento del cual no se logra advertir con claridad la fecha de radicado; sin embargo, la entidad demandada ratifica que el escrito fue radicado el 8 de agosto de 2012, se tendrá esa fecha como cierta para todos los efectos
último año de servicios6, documento del cual no se logra advertir con claridad la fecha de radicado; sin embargo, la entidad demandada ratifica que el escrito fue radicado el 8 de agosto de 2012, se tendrá esa fecha como cierta para todos los efectos procesales. Obra certificación expedida por la Jefe de la Unidad de Talento Humano – Subdirección Administrativa – Dirección General – Hospital Militar Central, en donde se hace constar lo devengado por la demandante en el período comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de octubre de 20077. De esta forma, en el último año de servicios (1º de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007), la actora, en proporción, devengó: sueldo básico, dominicales y festivos, prima de navidad, 4 Folios 4 a 5 y 133 a 134. 5 Folio 136. 6 Folios 2 a 3. 7 Folios 7 a 8.10 Gladys Patricia García Celis 2013-00300-01 bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y la bonificación por recreación. 2.2. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si, para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora GLADYS PATRICIA GARCÍA CELIS, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 2701 de 1988, con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada
1993, esto es, el Decreto 2701 de 1988, con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada apelante, en el promedio de lo cotizado en e
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