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TA CUN - 2013-00316-01-(29-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00316-01-(29-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / LEY 33 DE 1985 – LEY 62 DE1985 – Inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en un 75% - Confirma sentencia de Primera Instancia por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Conforme la relación fáctica, pruebas y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por finalidad definir si la parte actora tiene derecho al reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuanta todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios y, atendiendo que adquirió el status jurídico de pensionado desde el 13 de noviembre de 1993. Advierte la Sala que no entrará a estudiarse la pretensión de la indexación de la primera mesada al accionante, que fue denegada por el a quo, al haberse retirado la parte actora en el año de 1993, misma anualidad en que se hizo el reconocimiento pensional, toda vez que el apelante único es la entidad demandada y por obvias razones no cuestiona esa decisión. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 016215 de 28 de abril de 1994 reconoció a la parte actora la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 13 de noviembre de 1993, en cuantía de cuatrocientos ocho mil ochocientos un pesos con cincuenta centavos ($408.801.50). Por edad el status

partir del 13 de noviembre de 1993, en cuantía de cuatrocientos ocho mil ochocientos un pesos con cincuenta centavos ($408.801.50). Por edad el status de pensionada lo adquirió el 13 de noviembre de 1993. La liquidación se hizo con la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados. La demandante se retiró del servicio el 30 de junio de 1993 como Jefe DE División del ICBF. En razón a lo anterior, este Despacho entra a estudiar, como primera medida, cuál es el régimen legal aplicable al caso, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte actora, partiendo de lo siguiente: La señora (…) nació el 13° de noviembre de 1938. A través de certificaciones y pruebas obrantes en cd anexo se advierte que la demandante laboró para Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 01 de abril de 1970 hasta el 30 de junio de 1993. De lo anterior, se concluye que los 20 años de servicio se cumplieron el 01 de abril de 1990. El status jurídico lo adquirió desde 13 de noviembre de 1993, por cumplimiento de edad. La norma vigente al momento en que se cumplieron los 20 años de servicio (1990), es la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sectorpúblico”, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece: El Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, unificó la edad para tener derecho a la pensión de jubilación en 55 años de edad y 20 de servicios, salvo para dos casos

establece: El Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, unificó la edad para tener derecho a la pensión de jubilación en 55 años de edad y 20 de servicios, salvo para dos casos en concreto: 1) para aquellos empleados oficiales que a la fecha de publicación13 de febrero de 1985 -, hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad (Ley 6ª de 1945), sobre edad de jubilación, situación que no se presenta en el caso bajo examen, toda vez, que la señora Merceditas Restrepo para la fecha (13 de febrero de 1985) no contaba con los 15 años de servicio, pues se vinculó el 01 de abril de 1970 , motivo por el cual a la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía con el requisito estipulado en la misma y, 2) para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones en razón de sus actividades, siendo que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente. Corolario a lo anterior, si la accionante no se encuentra en el régimen de transición establecido anteriormente, debe someterse a la regla general de la reforma consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual derogó todas las disposiciones que le sean contrarias. Así las cosas, observa esta Corporación, que la demandante laboró para el ICBF, siendo el último cargo desempeñado el de Jefe de División. De conformidad con lo anterior, tenemos que la Ley 33 de enero 29 de 1985, aplicable al caso concreto, dispuso en su Artículo 1º: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

De conformidad con lo anterior, tenemos que la Ley 33 de enero 29 de 1985, aplicable al caso concreto, dispuso en su Artículo 1º: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...”. Dentro del plenario reposa la Resolución de reconocimiento pensional en la que consta que en la liquidación de la mesada pensional solamente se le tuvo en cuenta la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios; excluyendo otros factores salariales devengados en el último año de servicios. Por otra parte, se observa que visible a folio 19 reposa certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana del ICBF, donde indica que la señora (…), prestó sus servicios como docente al ICBF devengando los siguientes conceptos: asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima técnica, bonificación por compensación 1er semestre y bonificación por compensación 2º semestre. En este orden de cosas, se tiene que el fundamento material para el acceso al reconocimiento de una pensión jubilatoria entre los requisitos previstos en la ley, lo constituye es el tiempo de servicio y por ello, en el evento en que cumplido éste aún no se haya superado al edad mínima para cada caso, será el régimen

reconocimiento de una pensión jubilatoria entre los requisitos previstos en la ley, lo constituye es el tiempo de servicio y por ello, en el evento en que cumplido éste aún no se haya superado al edad mínima para cada caso, será el régimen salarial y prestacional que reglaba la relación jurídico – laboral de ese servidorpúblico al momento de cumplir con el tiempo de servicio requerido, para los efectos de cuantificar el monto de la pensión jubilatoria. En estos términos el ponente rectifica parcialmente el parecer jurídico que venía sosteniendo en casos análogos. Al respecto, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio personal que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión.” Como consecuencia, esta Sección acoge a ese criterio, en el sentido de que en lo sucesivo sé ordenará que se reconozcan o liquiden las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicios y limitado hasta el 75% de los mismos. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o

año de servicios y limitado hasta el 75% de los mismos. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado, son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la liquidación o reliquidación de la pensión de la parte actora, con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de los aportes, respecto de aquellos factores que no se hubieren hecho las correspondientes deducciones con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas, atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto y porcentajes, dado que esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las deducciones que correspondan a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. En este orden de ideas se tiene el juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y ordenó a la accionada reliquidación de la pensión de la actora desde el 13 de noviembre de 1993, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados, las bonificaciones por compensación, prima de vacaciones y prima

factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados, las bonificaciones por compensación, prima de vacaciones y prima técnica, aclarando que si las primas son percibidas anualmente será la doceava (1/12). Ordenó a su vez el correspondiente pago de las diferencias resultantes debidamente indexado, descontándose los valores correspondientes por los factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado. Igualmente declaró la prescripción trienal de las diferencias adeudadas, con anterioridad al 9 de mayo de 2009, toda vez que el derecho de petición se presentó el 9 de mayo de 2012.Sin más elucubraciones, se confirmará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2013-00316-01

DEMANDANTE: MERCEDITAS RESTREPO ISAZA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

(UGPP)

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-, el 8 de octubre de 2014, en el proceso de

contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-, el 8 de octubre de 2014, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES la señora MERCEDITAS RESTREPO ISAZA, en ejercicio del derecho que viene consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando:  Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 009664 de 19 de septiembre de 2012 y RDP 016960 de 26 de noviembre de 2012, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la indexación de la primera mesada, y se negó el recurso de apelación.  A título de restablecimiento de derecho, pretende que la entidad demandada sea condenada al reajuste y pago, a favor de la parte actora, de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tiene derecho, incluyendo en su liquidación el promedio de todos los factores de salariodevengados en el último año de servicios (1992-1993), tales como la prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por compensación 1 semestre de 1993 y del semestre 2 de 1992; indexando

prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por compensación 1 semestre de 1993 y del semestre 2 de 1992; indexando su primera mesada pensional, por haberse retirado el 30 de junio de 1993, pero siendo reconocida la pensión solo hasta el 13 de noviembre de 1993. Así como a reconocer y pagar las diferencias que resulten, debidamente actualizadas.  Solicita ordenar a la entidad demandada, a que sobre la nueva cuantía de pensión mensual vitalicia de pensión de jubilación de la parte actora reconozca y pague los reajustes de valor, conforme al IPC.  Condenar en costas a la entidad demandada y a pagar intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 192 del

C.P.A.C.A.

HECHOS

1. La demandante nació el 13 de noviembre de 1938 y ha laborado al servicio del Estado, en el ICBF desde el 01 de abril de 1970 hasta el 13 de noviembre de 1993.

2. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 003967 de 28 de abril de 1994 reconoció a la parte actora la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 13 de noviembre de 1993, en cuantía de cuatrocientos ocho mil ochocientos un pesos con cincuenta centavos ($408.801.50). Por edad el status de pensionada lo adquirió el 13 de noviembre de 1993. La liquidación se hizo con la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados.1

($408.801.50). Por edad el status de pensionada lo adquirió el 13 de noviembre de 1993. La liquidación se hizo con la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados.1

3. El 9 de mayo de 2012, la demandante solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios junto con su respectiva indexación.

4. Por medio de los actos administrativos demandados se le niega la reliquidación pretendida y la indexación de la primera mesada, argumentando que éste último ya se realizó y se negó el recurso de apelación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la parte demandante adquirió el estatus jurídico antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que reliquidar la pensión de jubilación con nuevos factores salariales, implica desconocer los señalados taxativamente en las Leyes 1 Ver folios 3 a 5 del expediente.33 y 62 de 1985. Respecto de la indexación de la primera mesada alega que desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez, se han aplicado los reajustes correspondientes, por lo que en la actualidad la mesada de la actora no ha perdido su poder adquisitivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2014, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, concedió las

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2014, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, concedió las pretensiones de la demanda con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, declarando la nulidad de los actos demandados y ordenando a la accionada la reliquidación de la pensión de la actora desde el 13 de noviembre de 1993, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, prima de vacaciones y prima técnica, aclarando que si las primas son percibidas anualmente será la doceava (1/12). Ordenó a su vez el correspondiente pago de las diferencias resultantes debidamente indexado. Declaró la prescripción trienal del pago de las mesadas pensionales a partir del 9 de mayo de 2009. Niega la indexación de la primera mesada pensional porque la parte actora se retiró del servicio en el año de 1993, misma anualidad en que fue reconocida la pensión. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la UGPP apeló la decisión de primera instancia argumentando que la providencia del Consejo de Estado acogida por el a quo no es de unificación, y que sobre ese tema hay varias posiciones; igualmente insiste en los argumentos de la contestación de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Conforme la relación fáctica, pruebas y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por finalidad definir si la parte actora tiene derecho al reajuste de la

en los argumentos de la contestación de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Conforme la relación fáctica, pruebas y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por finalidad definir si la parte actora tiene derecho al reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuanta todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios y, atendiendo que adquirió el status jurídico de pensionado desde el 13 de noviembre de 1993. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.Advierte la Sala que no entrará a estudiarse la pretensión de la indexación de la primera mesada al accionante, que fue denegada por el a quo, al haberse retirado la parte actora en el año de 1993, misma anualidad en que se hizo el reconocimiento pensional, toda vez que el apelante único es la entidad demandada y por obvias razones no cuestiona esa decisión. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 016215 de 28 de abril de 1994 reconoció a la parte actora la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 13 de noviembre de 1993, en cuantía de cuatrocientos ocho mil ochocientos un pesos con cincuenta centavos ($408.801.50). Por edad el

jubilación a partir del 13 de noviembre de 1993, en cuantía de cuatrocientos ocho mil ochocientos un pesos con cincuenta centavos ($408.801.50). Por edad el status de pensionada lo adquirió el 13 de noviembre de 1993. La liquidación se hizo con la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados.2 La demandante se retiró del servicio el 30 de junio de 1993 como Jefe DE División del ICBF. En razón a lo anterior, este Despacho entra a estudiar, como primera medida, cuál es el régimen legal aplicable al caso, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte actora, partiendo de lo siguiente:  La señora MERCEDITAS RESTREPO ISAZA nació el 13° de noviembre de 19383.  A través de certificaciones y pruebas obrantes en cd anexo se advierte que la demandante laboró para Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 01 de abril de 1970 hasta el 30 de junio de 1993.4  De lo anterior, se concluye que los 20 años de servicio se cumplieron el 01 de abril de 1990.  El status jurídico lo adquirió desde 13 de noviembre de 1993, por cumplimiento de edad. La norma vigente al momento en que se cumplieron los 20 años de servicio (1990), es la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público”, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido

relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público”, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2 Ver folios 3 a 5 del expediente.3 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 19 ibídem.No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARAGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley”. La norma anteriormente trascrita, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con la excepción de: los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicará sobre la edad de jubilación las disposiciones que regían con anterioridad; los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y a los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. El Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, unificó la edad para tener derecho a la pensión de jubilación en 55 años de edad y 20 de servicios, salvo para dos casos en concreto: 1) para aquellos empleados oficiales que a la fecha de publicaciónpensión de jubilación en 55 años de edad y 20 de servicios, salvo para dos casos en concreto: 1) para aquellos empleados oficiales que a la fecha de publicación13 de febrero de 1985 -, hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad (Ley 6ª de 1945), sobre edad de jubilación, situación que no se presenta en el caso bajo examen, toda vez, que la señora Merceditas Restrepo para la fecha (13 de febrero de 1985) no contaba con los 15 años de servicio, pues se vinculó el 01 de abril de 1970 , motivo por el cual a la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía con el requisito estipulado en la misma y, 2) para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones en razón de sus actividades, siendo que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente. Corolario a lo anterior, si la accionante no se encuentra en el régimen de transición establecido anteriormente, debe someterse a la regla general de lareforma consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual derogó todas las disposiciones que le sean contrarias. Así las cosas, observa esta Corporación, que la demandante laboró para el ICBF, siendo el último cargo desempeñado el de Jefe de División. De conformidad con lo anterior, tenemos que la Ley 33 de enero 29 de 1985, aplicable al caso concreto, dispuso en su Artículo 1º: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la

“ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...”. En su Artículo 3º, enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: "ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que

cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del Artículo 1º: "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneracióndel empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes...” (Subrayado fuera del texto original). Se tiene entonces, que según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación de la actora debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal

indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidaran sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes correspondientes para pensión, tal como lo manifiesta la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado5. Dentro del plenario reposa la Resolución de reconocimiento pensional en la que consta que en la liquidación de la mesada pensional solamente se le tuvo en cuenta la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios; excluyendo otros factores salariales devengados en el último año de servicios. Por otra parte, se observa que visible a folio 19 reposa certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana del ICBF, donde indica que la señora MARÍA DE JESÚS MORA GARZÓN, prestó sus servicios como docente al ICBF devengando los siguientes conceptos: asignación básica, prima de antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima técnica, bonificación por compensación 1er semestre y bonificación por compensación 2º semestre. En este orden de cosas, se tiene que el fundamento material para el acceso al reconocimiento de una pensión jubilatoria entre los requisitos previstos en la ley, lo constituye es el tiempo de servicio y por ello, en el evento en que cumplido éste aún no se haya superado al edad mínima para cada caso, será el régimen salarial y prestacional que reglaba la relación jurídico – laboral de ese servidor público al momento de cumplir con el tiempo de servicio requerido, para los efectos de cuantificar el monto de la pensión jubilatoria. En estos términos el

régimen salarial y prestacional que reglaba la relación jurídico – laboral de ese servidor público al momento de cumplir con el tiempo de servicio requerido, para los efectos de cuantificar el monto de la pensión jubilatoria. En estos términos el ponente rectifica parcialmente el parecer jurídico que venía sosteniendo en casos análogos. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de fecha 18 de septiembre de 2010 bajo el radicado 2004-04269-01(1020-08).Al respecto, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado6, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año

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