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TA CUN - 2013-0034-(20-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0034-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Reconocimiento y pago de la prima de actividad en un 49% personal civil del Ministerio de Defensa Nacional

PROBLEMA JURIDICO.

Consiste en determinar si la demandante al ingresar el 23 de mayo de 2002, a la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad MilitarDirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana tiene derecho al régimen prestacional contemplado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de actividad artículo 38, o en su defecto establecer si el régimen salarial aplicable a la demandante es el establecido para el personal de la Rama Ejecutiva. Para la solución al problema jurídico planteado, es del caso analizar las normas citadas. LA NORMATIVIDAD APLICABLE Procede la Sala a analizar la normatividad aplicable al caso en concreto, a fin de establecer si asiste al accionante la calidad de personal civil no uniformado y en razón de ello determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de actividad. El Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, estableció que el personal civil del Ministerio de Defensa lo conforman las personas naturales que prestan los servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General y en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, así lo dispone el artículo 2º: “PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho

Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, así lo dispone el artículo 2º: “PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Por su parte, la demandante reclama el régimen prestacional establecido en el Título III del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de actividad consagrada en el artículo 38 en los siguientes términos: ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. La Ley 352 de 1997, “ Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, de igual manerareguló lo relativo al régimen prestacional y salarial del personal que ingresara a dicha dependencia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas

Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. De la anterior normatividad, queda claro que los empleados públicos del extinto Instituto de Salud de las fuerzas Militares se incorporarían a las plantas de Salud del Ministerio de defensa Nacional o de la Policía Nacional conforme la normatividad que el Gobierno Nacional expidiera para el tema, adicionalmente el personal que se incorporará a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continua aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990. Por su parte el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece unas excepciones frente a la aplicación del Decreto 1214 de 1990 , lo cual se estableció en los siguientes términos:

279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Con fundamento en las disposiciones anteriores, se tiene que el personal que labora

excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Con fundamento en las disposiciones anteriores, se tiene que el personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, no tiene derecho al reconocimiento de la Prima de Actividad, por cuanto el régimen salarial que a estos se aplica es el fijado por el Gobierno Nacional; y en cuanto al aspecto prestacional es el previsto para la Rama Ejecutiva, esto es la Ley 4ª de 1992, la cual no contempla la mencionada prima. Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, establece que el personal civil de éstas lo conforman las personas naturales que prestan los servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General y en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, así lo dispone el artículo 2º: “PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en elDespacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. El material probatorio referido, estudiado y analizado permite establecer que la demandante ingresó al Instituto de Fuerzas Militares en el año 1996 , esto es, un establecimiento público descentralizado, por tanto, no tenía la calidad de personal civil no uniformado y no era beneficiaria de la prima reclamada. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido y la actora por tal razón fue incorporada en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa – Dirección

civil no uniformado y no era beneficiaria de la prima reclamada. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido y la actora por tal razón fue incorporada en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa – Dirección General de las Fuerzas Militares – Dispensario Médico de las Fuerza Aérea de Bogotá, en calidad de Servidora Misional en Sanidad Militar, de acuerdo con el análisis que se hace a la certificación aportada. y que la Ley 352 de 1998, reguló que aun cuando tales empleados se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, por virtud de dicha ley, se les continuaría aplicando el régimen salarial que regía en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, significando, entonces, que por pertenecer al sector central del Ministerio de Defensa no se benefician de lo regulado por el Decreto 1214 de 1990 Titulo III, que es donde se consagra la Prima de Actividad. Así, pues, siendo incorporada la actora a la planta de personal del Ministerio de Defensa, como servidora misional en sanidad militar, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el previsto en esta normatividad; y en lo no contemplado en la misma, sobre este aspecto se aplicará el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Igualmente, en lo relacionado con el régimen salarial, la demandante está amparada por la regulación que se hace para los empleados de la Rama Ejecutiva, en la Ley 4ª de 1992.

Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Igualmente, en lo relacionado con el régimen salarial, la demandante está amparada por la regulación que se hace para los empleados de la Rama Ejecutiva, en la Ley 4ª de 1992. Por todo lo anterior, no procede el reconocimiento de la Prima de Actividad reclamada en este caso, por lo que las pretensiones de la demanda se deben negar.

NORMAS: Decreto 1214 de 1990 artículo 2, 38 – Ley 352 de 1997 artículo 55 – parágrafo i – Decreto 3101 de 1994 – artículo 279 Ley 100 de 1993 – Decreto 3062 de 1997 artículo 2,3 – Decreto 1792 de 2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)Magistrada

Ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No: 11001-33-35-007-2013-00034-01

Actor: OLGA LILIANA CICACHA ESTRELLA

Demandado

LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

Trámite SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 166-171) contra la sentencia dictada por el Juzgado 7 Administrativo oral del circuito de Bogotá D.C (fls. 71-79), la cual niega las

Administrativo oral del circuito de Bogotá D.C (fls. 71-79), la cual niega las súplicas de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio del Medio de Control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante apoderado, la señora OLGA LILIANA CICACHA ESTRELLA instauró demanda contra Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar, para que en la Sentencia se acceda a las siguientes: La inaplicación del Decreto 1301 de 1994, por el cual creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y de la Ley 352 de 1997 por la cual, reestructuró el Sistema de Salud; Que por pertenecer a la Dirección de Sanidad se declare que la demandante es integrante de la Planta Global del Ministerio de Defensa, por ende, debe percibir la remuneración de los empleados civiles de éste, según lo previsto por el Decreto 1214 de 1990.

De manera subsidiaria pretende: (i) Que en el evento de estimarse que el régimen salarial aplicable al demandante no es el del personal civil del Ministerio de Defensa-Sector Central, solicita se declare que el Régimen aplicable a la demandante es el fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva desde el año 2007.(ii) Que se reconozca a favor del demandante el salario y se le pague de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutivo desde el año 2007; o en su defecto que se le reconozca el incremento de

parámetros fijados por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutivo desde el año 2007; o en su defecto que se le reconozca el incremento de la Prima de Actividad de acuerdo con el incremento efectuado mediante el Decreto 737 de 2009 que varió el porcentaje del 37.% al 49. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 319883CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5 de 9 de abril de 2012, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad al actor. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante la prima de actividad en un 49.5 % adicional a la asignación básica. HECHOS Mediante Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009, se nombró en provisionalidad a la señora Olga Liliana Cicacha Estrella, en el cargo de Auxiliar de Apoyo Seguridad y Defensa Código 6-1 Grado 25, de la Planta de personal Empleados Públicos del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana en el Dispensario Médico FAC1. La apoderada de la demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Fuerzas -Comando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el día 16 de enero de 2012, solicitando el reconocimiento, pago

La apoderada de la demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Fuerzas -Comando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el día 16 de enero de 2012, solicitando el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica de la demandante, incluyendo el porcentaje 1 Folios 3-4de la prima de actividad en 49.5% adicional al salario mensual, a partir del 2007 2, petición que fue respondida con el acto demandado3.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013 (fl. 144-159) se negó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Manifestó el A-quo luego de hacer un análisis del Decreto 1301 de 1994, de la Ley 352 de 1997 y demás normas, que el personal que ingresó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con posterioridad a la entrada del Decreto 1301 de 1994, en lo relacionado con el régimen prestacional quedaron sometidos a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, y en cuento al régimen salarial se les aplica el régimen de los empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

De otro lado señalo que los trabajadores oficiales y empleados públicos que

los empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De otro lado señalo que los trabajadores oficiales y empleados públicos que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se hubieren vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían amparados por lo regulado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Así las cosas, señaló que la actora fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar en vigencia de la Ley 100 de 1993, y demás normas que la reglamentan, en consecuencia su régimen de prestacional es el previsto en dicha ley y no el contenido en el Decreto 1214 de 1990, ahora en cuanto al régimen salarial se le aplica el fijado para los empleados Públicos de la Rama Ejecutiva, en ese orden de ideas manifestó que no le asiste razón al demandante al pretender el reconocimiento y pago de la prima de actividad, razón por la cual el acto demandado mantiene su presunción de legalidad. 2 Folios 243 Folios 4-18Finalmente señaló que no es necesario declarar que la demandante se rige por el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por cuanto la Constitución Nacional así lo prevé en el artículo 150 numeral 19 literales e y f y la Ley 4 de 1992. En consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante oportunamente presento el Recurso de Apelación contra lo decidido por el juez de instancia.

Manifestó que la inconformidad con la sentencia del A-quo radica en que en el

III. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante oportunamente presento el Recurso de Apelación contra lo decidido por el juez de instancia.

Manifestó que la inconformidad con la sentencia del A-quo radica en que en el presente asunto no se discute el régimen prestacional de los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, sino el régimen salarial , por lo tanto las argumentaciones referidas a la Ley 100 de 1993 y el decreto 2701 de 1998, se tornan alejadas de la discusión. Afirma que no es cierto como se expuso en la sentencia que en la actualidad se le aplique salarialmente al demandante el Decreto 1020 de 2013, en la medida en que con dicha afirmación incurre en una contradicción grave al atribuir al actor el régimen salarial de la Rama Ejecutiva, pero calculan su base salarial con fundamento en lo previsto para el personal civil del Ministerio de Defensa. Solicita se declare que la demandante es beneficiaria del régimen salarial previsto para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, adicionándole el 49.5% por concepto de prima de actividad. O en su defecto se declare que el régimen aplicable a la demandante es el establecido para el personal de la Rama Ejecutiva. TRASLADO PARA ALEGAR De conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenó que las partes presentaran alegatos de conclusión (fl.181-182). La parte demandante se ratificóen los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 183-186). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

presentaran alegatos de conclusión (fl.181-182). La parte demandante se ratificóen los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 183-186). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Sin observarse causales de nulidad que invaliden la actuación surtida hasta el momento, la Sala procede a proferir la decisión de fondo que resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, previas las siguientes

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

PROBLEMA JURIDICO.

Consiste en determinar si la demandante al ingresar el 23 de mayo de 2002, a la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad MilitarDirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana tiene derecho al régimen prestacional contemplado en el Título III del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de actividad artículo 38, o en su defecto establecer si el régimen salarial aplicable a la demandante es el establecido para el personal de la Rama Ejecutiva. Para la solución al problema jurídico planteado, es del caso analizar las normas citadas. LA NORMATIVIDAD APLICABLE Procede la Sala a analizar la normatividad aplicable al caso en concreto, a fin de establecer si asiste al accionante la calidad de personal civil no uniformado y en razón de ello determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de actividad. El Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, estableció que

actividad. El Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, estableció que el personal civil del Ministerio de Defensa lo conforman las personas naturales queprestan los servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General y en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, así lo dispone el artículo 2º: “PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”. Por su parte, la demandante reclama el régimen prestacional establecido en el Título III del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de actividad consagrada en el artículo 38 en los siguientes términos: ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el

Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. Ahora bien, tenemos que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 227 del 08 de mayo de 2002, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120, Grado 12, en la planta de Salud de la Fuerza Aérea ColombianaDirección de Sanidad 4, y posteriormente fue nombrada en provisionalidad mediante resolución No. 1379 del 14 de octubre de 2009, en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa Código 6-1, Grado 25, en la Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana 5, en consecuencia la demandante ingresó a la entidad demandada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 352 de 1997, “ Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una 4 3 5 Folios 4-5dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares 6, de igual manera reguló lo relativo al régimen prestacional y salarial del personal que ingresara a dicha dependencia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y

reguló lo relativo al régimen prestacional y salarial del personal que ingresara a dicha dependencia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. De la anterior normatividad, queda claro que los empleados públicos del extinto Instituto de Salud de las fuerzas Militares se incorporarían a las plantas de Salud del Ministerio de defensa Nacional o de la Policía Nacional conforme la normatividad que el Gobierno Nacional expidiera para el tema, adicionalmente el personal que se incorporará a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la

el Gobierno Nacional expidiera para el tema, adicionalmente el personal que se incorporará a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continua aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990. Aun cuando con la reestructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que es una entidad que hace parte del Ministerio de Defensa Nacional, no obstante, los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporarán a las plantas de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y la policía Nacional y que venían del extinto instituto, continuarían con el régimen prestacional consagrado en el decreto 3101 de 1994, así como el régimen salarial que se les aplicaba en dicho instituto. 6 ART 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.Por su parte el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece unas excepciones frente a la aplicación del Decreto 1214 de 1990 , lo cual se estableció en los siguientes términos:

279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de

presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. El Decreto 3062 DE 1997, “ por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, estableció unas garantías laborales para los empleados que se vincularan a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa y que venían del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así: “Artículo 2 o. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarán a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. Artículo 3o. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2o. del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:

1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún

efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional.

2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central.

3. La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales.

4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas dePersonal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.

5. En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a

5. En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen.

6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.” Con fundamento en las disposiciones anteriores, se tiene que el personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, no tiene derecho al reconocimiento de la Prima de Actividad, por cuanto el régimen salarial que a estos se aplica es el fijado por el Gobierno Nacional; y en cuanto al aspecto prestacional es el previsto para la Rama Ejecutiva, esto es la Ley 4ª de 1992, la cual no contempla la mencionada prima.

Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, establece que el personal civil de éstas lo conforman las personas naturales que prestan los servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General y en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, así lo dispone el artículo 2º: “PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidadesadministrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”. Finalmente se tiene que decir que el Decreto 1792 de 2000 derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, excepto en lo relacionado con las disposiciones relacionadas con el régimen pensional, salarial y prestacional. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Actividad por lo siguiente:

1. Por medio de

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