TA CUN - 2013 – 00345-(15-08-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 – 00345-(15-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REVOCATORIA DIRECTAPetición de reintegro al servicio no puede revivir términos para el ejercicio de los medios de control contencioso administrativos, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo / Jurisprudencia aplicable Como quedó visto, a través de la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, el actor fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha de expedición de dicha Resolución. En consecuencia, este acto administrativo fue el que definió la situación particular y concreta del demandante, por lo tanto, ha debido demandarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso , conforme a lo previsto en el numeral 2º, literal d), del artículo 164 del CPACA ; sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine, pues la demanda fue presentada el 29 de abril de 2013 , cuando el término de caducidad se encontraba más que vencido. Respecto de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, se precisa que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, reviven los términos legales para el ejercicio de los medios de control contencioso administrativos, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo (Art. 96 del CPACA). En virtud de lo anterior, se concluye que, con la petición de 27 de noviembre de 2012 tendiente a obtener el reintegro al servicio activo, el demandante pretendió revivir términos al
En virtud de lo anterior, se concluye que, con la petición de 27 de noviembre de 2012 tendiente a obtener el reintegro al servicio activo, el demandante pretendió revivir términos al provocar una respuesta nueva contenida en la Resolución No. 0092 del 16 de enero de 2013, sin tener en cuenta que la caducidad ya había operado respecto del acto administrativo definitivo que le definió su situación particular y concreta , esto es, la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, mediante el cual, el Comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares. Lo anterior fue ratificado en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se señaló: “(...) Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de prestaciones sociales sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener…”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDA INSTANCIAREFERENCIA: Exp. 2013 – 00345
DEMANDANTE: WILLIAM GARCÍA SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto de 29 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda. EL AUTO APELADO El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 29 de mayo de 2013, rechazó la demanda, con los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0092 del 16 de enero de 2013, mediante la cual, el Comandante del Ejército Nacional, resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, que lo había retirado del servicio activo. Al respecto, precisó que efectivamente a través de la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, el actor fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares y luego, solicitó la revocatoria directa de dicha resolución, la cual fue resuelta desfavorablemente por
febrero de 2009, el actor fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares y luego, solicitó la revocatoria directa de dicha resolución, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Comandante del Ejército Nacional, mediante la Resolución acusada No. 0092 del 16 de enero de 2013. Así las cosas, consideró que el acto administrativo que le causó el perjuicio al demandante, fue la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009 que dispuso su retiro del servicio y no, la Resolución que le negó la revocatoria directa de aquella. Indicó, que la decisión contenida en la Resolución acusada No. 0092 del 16 de enero de 2013, no revive los términos legales para demandar el acto ante la JurisdicciónContenciosa Administrativa, ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 96 del CPACA. En consecuencia, como la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, que retiró del servicio al señor William García Sánchez, fue notificada el mismo día de su expedición (10 de febrero de 2009), según consta en el folio 12, el actor tenía la oportunidad para acudir ante esta Jurisdicción hasta el 11 de junio de 2009, sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine, habida cuenta que el demandante presentó la solicitud de conciliación consagrada en el artículo 161 del CPACA, el 4 de marzo de 2013, cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad (fls. 295-299). EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior
término de caducidad (fls. 295-299). EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que el acto acusado en la demanda de la referencia no fue el que retiró del servicio al actor (Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009), sino el que le negó el reintegro a la institución militar, es decir, la Resolución No. 0092 del 16 de enero de 2013, la cual se encuentra en la oportunidad legal para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló, que los actos administrativos contrarios a derecho no pueden ser tenidos en cuenta y no puede darse la ejecutoriedad de los mismos, toda vez que se fundamentan en expresiones contrarias a la norma superior. En consecuencia, solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, admitir la demanda (fl.38). CONSIDERACIONES En el caso objeto de estudio, el actor pretende la nulidad de la Resolución No. 0092 del 16 de enero de 2013, mediante la cual, el Comandante del Ejército Nacional, resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, que lo retiró del servicio activo. A título de restablecimiento del derecho, pidió: i) Ser reintegrado sin solución de continuidad y ii) Pagar los haberes y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación, con indexación e intereses. Esta demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados
sociales dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación, con indexación e intereses. Esta demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 29 de abril de 2013 (fl.33).De la documental allegada al expediente, se desprende que mediante la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, el actor fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares. El 27 de noviembre de 2012, el demandante solicitó: i) L a revocatoria directa de la resolución que lo retiró del servicio y ii) Ordenar el reintegro al grado que ostentaban sus compañeros de curso o promoción sin solución de continuidad . Estas peticiones fueron resueltas desfavorablemente por el Comandante del Ejército Nacional, mediante la Resolución acusada No. 0092 del 16 de enero de 2013 (fls.3-10). La caducidad de la acción es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho sustancial de acudir a los órganos de la jurisdicción del Estado para demandar el control de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento de los derechos subjetivos, que el demandante estime desconocidos por esos actos. Es así, como en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA, se establece: “Artículo 164. O portunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
esos actos. Es así, como en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA, se establece: “Artículo 164. O portunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: … c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
…
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.
Según esta norma, los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo y, para los demás actos administrativos se aplica la regla general, de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al término de cuatro (4) meses, contados a partir deldía siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso. Como quedó visto, a través de la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, el actor fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha de expedición de dicha Resolución. En consecuencia, este acto administrativo fue el que definió la situación
actor fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha de expedición de dicha Resolución. En consecuencia, este acto administrativo fue el que definió la situación particular y concreta del demandante, por lo tanto, ha debido demandarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso , conforme a lo previsto en el numeral 2º, literal d), del artículo 164 del CPACA ; sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine, pues la demanda fue presentada el 29 de abril de 2013 , cuando el término de caducidad se encontraba más que vencido. Respecto de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, se precisa que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, reviven los términos legales para el ejercicio de los medios de control contencioso administrativos, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo (Art. 96 del
CPACA).
En virtud de lo anterior, se concluye que, con la petición de 27 de noviembre de 2012 tendiente a obtener el reintegro al servicio activo, el demandante pretendió revivir términos al provocar una respuesta nueva contenida en la Resolución No. 0092 del 16 de enero de 2013, sin tener en cuenta que la caducidad ya había operado respecto del acto administrativo definitivo que le definió su situación particular y concreta , esto es, la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, mediante el cual, el Comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares.
definitivo que le definió su situación particular y concreta , esto es, la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, mediante el cual, el Comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares. Lo anterior fue ratificado en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se señaló: “(...) Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar ennulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de prestaciones sociales sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener…”. Así las cosas, para la Sala es claro que si la Resolución No. 0126 del 10 de febrero de 2009, no satisfacía los intereses del demandante, ha debido demandarse ante esta Jurisdicción, dentro del término legalmente establecido en el numeral 2º, literal d), del artículo 164 del CPACA, para el ejercicio oportuno del medio de control, sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso, pues se reitera, la demanda se presentó el 29 de abril de 2013, por lo tanto, se confirmará el auto de 29 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis (16)
en el presente caso, pues se reitera, la demanda se presentó el 29 de abril de 2013, por lo tanto, se confirmará el auto de 29 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 29 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Contencioso Administrativo de origen. Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
MagistradoYOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrada Magistrado