TA CUN - 2013 – 00353-(30-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 – 00353-(30-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AUTO / EXCEPCIONES / ACREENCIAS LABORALES, ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO – En el desarrollo de la audiencia inicial se debe decidir sobre las excepciones propuestas – Clasificación de las excepciones: excepciones previas, excepciones de fondo o perentorias y excepciones mixtas – Las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, son excepciones mixtas / COSA JUZGADA – Requisitos / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Definición – Desarrollo jurisprudencial – La legitimación en la causa por pasiva fue elevada a la categoría de excepción, con la Ley 1437 de 2011 – Funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las obligaciones laborales – Declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda / CADUCIDAD – Términos – Duda en relación con los actos administrativos demandados, genera la imposibilidad de contabilizar el término de caducidad / PRESCRIPCION – Término dentro del cual se debe reclamar – Interrupción – Confirma parcialmente auto apelado – Fuente formal – CPACA, artículo 180, 306, 164, Código General del Proceso, artículo 303, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
306, 164, Código General del Proceso, artículo 303, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 180, dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el Juez o Magistrado Ponente deberá ocuparse de los siguientes aspectos procesales a saber: saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. Respecto a la decisión de excepciones previas, el citado artículo establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. (…) Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)”.
La doctrina procesal entiende por “excepción” todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad, ii) excepciones de fondo o perentorias las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda
derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado:.. En cuanto a las excepciones denominadas cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, se observa que las mismas hacen parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, se resolverán en los siguientes términos: Cosa juzgada. El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable, en este caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA,T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00353 2 establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).”. Así entonces, de acuerdo a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo
partes (…).”. Así entonces, de acuerdo a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión) y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. Falta de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, ha considerado la doctrina y la jurisprudencia, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa enerva la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. Al respecto, el H. Consejo de Estado, e n Auto del 3 de marzo de 2010, Sección Tercera y con
ponencia de la Consejera Dra. Ruth Stella Correa, sostuvo:.. Pese a lo anterior, la legitimación en la causa, con la Ley 1437 de 2011, como se indicó anteriormente, fue elevada a la categoría de excepción, (Art. 180 Num. 6º) razón por la cual, debe decidirse en la Audiencia Inicial, como en efecto se resolvió por el a quo. En el sub examine, se tiene que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, fue creada mediante el Decreto Ley 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social. Mediante el Decreto 3202 de 2007, se suprimió esta Empresa Social y se ordenó su liquidación y, en el acta final del proceso liquidatorio, se dispuso:... De lo anterior, se infiere, claramente, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo se encarga de girar los recursos necesarios para pagar las obligaciones laborales, por lo tanto, en el presente caso, la representación de la Nación está en cabeza del Ministerio de Salud y de Protección Social, que es el Ministerio al cual estaban adscritas las Empresas Sociales del Estado. En un caso similar, el H. Consejo de Estado, señaló:.. En estas condiciones, se revocará la decisión el Juez de instancia en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
En estas condiciones, se revocará la decisión el Juez de instancia en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en su lugar, se declarará probado dicho medio exceptivo.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00353 3 Caducidad. La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo para acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de la legalidad o la protección de los derechos subjetivos, que el demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado. Es así, como en el artículo 164, numeral 2º, literal d), del CPACA, se establece:… Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad, expira al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley. Ahora bien, advierte el despacho que, a través de la Resolución No. 0001 del 17 de diciembre de 2007 (fls…), “Por medio de la cual se decide sobre las acreencias presentadas oportunamente por reclamantes que no tienen ningún vínculo laboral ni legal y reglamentario con la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán
de diciembre de 2007 (fls…), “Por medio de la cual se decide sobre las acreencias presentadas oportunamente por reclamantes que no tienen ningún vínculo laboral ni legal y reglamentario con la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento”, el apoderado especial del liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, rechazó la solicitud de varias personas, entre ellas, la demandante, de ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de su vinculación con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; sin embargo, de esta resolución tampoco obra constancia de notificación, por lo que resulta imposible contabilizar el término de caducidad. En este orden, se concluye que en el presente caso , no se configura el fenómeno de la caducidad, pero por las razones expuestas en este proveído. Prescripción. La prescripción en un fenómeno jurídico relativo a la extinción de los derechos cuando no son reclamados durante un período de tiempo señalado por la ley, que para el caso de las obligaciones laborales y de seguridad social, es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En cuanto a la prescripción de las acreencias laborales derivadas del contrato de prestación de servicios, el H. Consejo de Estado , ha señalado:.. Según esta jurisprudencia, el interesado debe reclamar ante la administración el pago de acreencias laborales, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, si este negocio jurídico devino en una relación
Según esta jurisprudencia, el interesado debe reclamar ante la administración el pago de acreencias laborales, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, si este negocio jurídico devino en una relación laboral, pues no es dable premiar a los demandantes desinteresados que reclaman dicho pago, muchos años después de que se hicieron exigibles. Ahora bien, e n el sub examine , la demandante solicitó el 31 de octubre de 2012, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de su vinculación, como Auxiliar de Enfermería, por los servicios que prestó en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, entre el 1° de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007, es decir, después de cinco (5) años, por lo tanto, se concluye que operó el fenómeno de la prescripción extintiva. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “D”T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00353 4 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2013 – 00353
DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA DEL CARMEN CHAPARRO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
REFERENCIA: Exp. 2013 – 00353
DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA DEL CARMEN CHAPARRO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
El despacho analiza los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiduciaria la Previsora S.A., contra el Auto del 19 de septiembre de 2014, proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, que declaró no probadas algunas excepciones. ANTECEDENTES La señora María Esperanza del Carmen Chaparro, actuando a través de apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 2012EE00102967 del 9 de noviembre de 2012, a través del cual, la Gerente de Liquidaciones y Remanentes de la Fiduciaria la Previsora S. A., le informó a la accionante que las obligaciones de dicha entidad se limitan a administrar los recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la ocurrencia de los mismos, peo no asume la calidad de parte, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogataria de las obligaciones que tenía la ESE, toda vez que, las situaciones inherentes a la relación entre la mencionada Empresa Social del Estado y sus trabajadores, escapan del resorte de la entidad. (fls.49-51).
que tenía la ESE, toda vez que, las situaciones inherentes a la relación entre la mencionada Empresa Social del Estado y sus trabajadores, escapan del resorte de la entidad. (fls.49-51).
- Oficio No. 2-2012-041375 del 9 de noviembre de 2012, mediante el cual, la Coordinadora del Grupo de Peticiones, Consulta y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le informó a la parte actora que, entre esa cartera ministerial y la demandante no ha existido, ni existe, relación legal y reglamentaria o relación de carácter contractual laboral de donde se derive alguna acreencia a su favor. Por lo tanto, ordenó enviar la solicitud al Ministerio de la ProtecciónT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00353 5
Social y a la Fiduprevisora S.A., por ser los competentes para emitir una respuesta de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del CPACA (fls.52-53 vlto). iii) Oficio No. 201211102465391 del 27 de noviembre de 2012, proferido por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, a través del cual, manifiesta que revisada la base de datos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se pudo constatar que la accionante no presentó reclamación oportuna tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de su vinculación como contratista de dicha Empresa Social. Además, le informó que ella había iniciado un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió por reparto
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de su vinculación como contratista de dicha Empresa Social. Además, le informó que ella había iniciado un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que le solicitaba atenerse a la decisión adoptada en dicho proceso (fl.56). A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Que se declare que entre la accionante y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, existió un vínculo laboral, desde el 1° de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, ii) Que se ordene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la demandante todas las acreencias laborales y prestacionales derivadas de su vinculación, como Auxiliar de Enfermería, entre el 1° de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, iii) Que se condene a la demandada a pagar los perjuicios y las costas del proceso (fls.156-166). EL AUTO APELADO El 19 de septiembre de 2014, en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, declaró no probadas las excepciones de “cosa juzgada” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de “caducidad” y “prescripción” , formuladas por el
apoderado de la FIDUPREVISORA S.A., así: i) Cosa juzgada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, indicó que este asunto había sido ventilado ante el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Sentencia del 31 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y, posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, a través de providencia del 30 de julio de 2010, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas y cada una de lasT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00353 6 pretensiones. Frente a este medio exceptivo, el Juez de instancia declaró no probada la excepción, pues consideró que, para que se configure la cosa juzgada debe existir identidad de partes, de objeto y de causa; sin embargo, en el presente asunto, el objeto difiere del analizado en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, en ese entonces, se pidió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y, en segunda instancia, se absolvió a la entidad demandada, toda vez que la accionante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino la de empleada pública, mientras que, ante esta Jurisdicción la demandante solicitó el reconocimiento de una situación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de su vinculación como empleada pública (fls.339340).
reconocimiento de una situación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de su vinculación como empleada pública (fls.339340). ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con este aspecto, consideró que no es el llamado a responder en esta causa judicial, porque la demandante no ha tenido, ni tiene ningún vínculo laboral con esa entidad. Al respecto, el Juez de instancia señaló que, en virtud a lo establecido en el Decreto 4171 de 2009, los recursos destinados a pagar las obligaciones laborales que quedaron a cargo de la Nación, deben ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, por lo que concluyó que dicha cartera ministerial debía continuar vinculada al presente proceso. iii) Caducidad y Prescripción. La FIDUPREVISORA S.A., solicitó que cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la demandante, quede cobijado por los fenómenos de la caducidad o de la prescripción. Frente a estos medios exceptivos, el Juez de instancia indicó, de un lado, que no existe certeza de la notificación del acto acusado a la demandante, luego no es posible contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, señaló que en el evento de que le asista derecho a la parte actora, realizará el estudio de la prescripción.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
restablecimiento del derecho. De otro lado, señaló que en el evento de que le asista derecho a la parte actora, realizará el estudio de la prescripción. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, en cuanto declaró no probada la excepción de “cosa juzgada”, por considerar que, si bien, las sentencias emitidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral no estudiaron el fondo del asunto, lo cierto esT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00353 7 que sí analizaron la situación planteada en el presente caso, razón por la cual considera que se configuró la cosa juzgada. Frente a la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, manifestó que el Consejo de Estado ha indicado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está llamado a representar a la E.S.E. en esta clase de procesos (fls.346-347).
Fiduciaria la Previsora S.A.: El apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, de declarar no probada la excepción de “prescripción”, argumentando que existe prescripción del derecho cuando se dejan pasar más de tres años, contados a partir de la terminación de los contratos de prestación de servicios sin hacer la respectiva reclamación. Y contra la negativa
“prescripción”, argumentando que existe prescripción del derecho cuando se dejan pasar más de tres años, contados a partir de la terminación de los contratos de prestación de servicios sin hacer la respectiva reclamación. Y contra la negativa del juez de instancia de declarar no probada la excepción de “caducidad” , argumentó que la demandante presentó reclamación ante la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, solicitando el pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral que, en su sentir, devino de la ejecución de los contratos de trabajo, la cual fue negada mediante la Resolución No. 0001 del 17 de diciembre de 2007, por lo tanto, considera que al emitirse otra respuesta se estarían reviviendo términos (fls.347-348). CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 180, dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el Juez o Magistrado Ponente deberá ocuparse de los siguientes aspectos procesales a saber: saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. Respecto a la decisión de excepciones previas, el citado artículo establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad,
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)”.
La doctrina procesal entiende por “excepción” todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para suT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00353 8 admisibilidad, ii) excepciones de fondo o perentorias las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado: “En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de
Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.1” En cuanto a las excepciones denominadas cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, se observa que las mismas hacen parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, se resolverán en los siguientes términos: i) Cosa juzgada. El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable, en este caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).”. Así entonces, de acuerdo a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se
que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).”. Así entonces, de acuerdo a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia2; b) Que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento 1 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-200700046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. 2Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de mayo de 1952, Tomo LXXII, página 86T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00353 9 jurídico del cual el actor deriva su pretensión) 3 y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. Ahora bien, en cuanto a la identidad de partes, se advierte que, si bien, en el libelo instaurado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se demandó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, mientras que la presente demanda va dirigida contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora S.A., en todo caso, en relación con el Ministerio
Carlos Galán Sarmiento, mientras que la presente demanda va dirigida contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora S.A., en todo caso, en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social existe identidad de partes, dado que en virtud del Decreto 4171 de 2009, es sucesor procesal de aquellos asuntos que quedaron pendientes una vez terminó el proceso de liquidación de la ESE, por lo que se satisface el primer requisito De otro lado, en relación con la causa petendi , es claro que las razones que se invocan en una u otra demanda son iguales, pues en ambos casos, se buscaba el reconocimiento y pagó a la demandante de todas las acreencias laborales y prestacionales derivadas de su vinculación, como Auxiliar de Enfermería, entre el 1° de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. En consecuencia, se satisface el segundo presupuesto. Y, respecto a la identidad de objeto, se observa que, en oportunidad anterior, la accionante presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la cual pretendía que se declarara que entre ell a y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, existió un contrato de trabajo, desde el 1° de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007 y se le pagaran las prestaciones sociales y convencionales derivadas del mismo. En tanto que, con la presente demanda radicada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretende que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 2012EE00102967 del 9 de noviembre de 2012, 2-2012-041375
Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretende que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 2012EE00102967 del 9 de noviembre de 2012, 2-2012-041375 del 9 de noviembre de 2012 y 201211102465391 del 27 de noviembre de 2012 , los cuales , en su sentir, le negaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de su vinculación con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que se advierte que, si bien pudiere considerarse como similares con ocasión de los contratos de prestación de servicios, tienen objetos distintos, entre otras razones, porque la jurisdicción contencioso administrativa, es la única facultada para juzgar la validez de los actos administrativos y no la jurisdicción ordinaria. 3 López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Editores Dupre, Bogotá 1997.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00353 10 En este orden de ideas, se concluye que, en el sub examine, no se configura la cosa juzgada, como acertadamente lo dispuso el a quo. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese
pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, ha considerado la doctrina y la jurisprudencia, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido e
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