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TA CUN - 2013-00359-01-(18-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00359-01-(18-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON FUNDAMENTO AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) – Caja de retiro Fuerzas Militares – Recuento Normativo – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda pues las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, únicamente se reajustan con base en el aumento anual de los activos y no en el de los retiros como lo pretende el Demandante SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las normas y la jurisprudencia, según la cual las providencias proferidas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenaron reajustes de asignación de retiro con base en el IPC, solamente tiene efecto interpartes. Advierte la Sala y no existe duda de que el juez de primera instancia estudió el expediente con fundamento en el escrito de demanda y en el respectivo agotamiento de la vía gubernativa, en el cual, de manera expresa se pretende un reajuste de la asignación de retiro del actor, asignación de retiro, tomando como base de liquidación la base real actual que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado Sargento Primero retirados antes del año 1997. Teniendo claro lo anterior, de conformidad con las pretensiones de la demanda que hoy ocupa la atención de la Sala, lo que se pretende es la liquidación de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta como base de liquidación que actualmente devengan algunos pensionados de las Fuerzas Militares en el grado de Sargento Primero. Al respecto advierte

ocupa la atención de la Sala, lo que se pretende es la liquidación de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta como base de liquidación que actualmente devengan algunos pensionados de las Fuerzas Militares en el grado de Sargento Primero. Al respecto advierte la Sala que si bien el accionante no está solicitando aplicación del artículo 14 de la Ley 100 (IPC), en dicha norma y sentencias con efectos interpartes, se encuentra la diferencia en la base de liquidación entre quienes se retiraron antes del 2004 y los que lo hicieron después, aun cuando tuvieran el mismo rango, pues éstos último no vieron reflejado ese ajuste, sino que se aplicó el principio de oscilación con fundamento en los Decretos vigentes de acuerdo con el año en que se reconoció la asignación de retiro. La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, en los literales e) y f), dispuso que es el Congreso de la República a quien corresponde, por medio de leyes, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En cumplimiento de lo establecido en la norma Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,“mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores

y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…”, que dice en el artículo 13: El caso concreto La pretensión del demandante, está dirigida a obtener la nulidad del Acto Administrativo No. 61005 de 29 de noviembre de 2012 , para que se liquide la asignación de retiro, tomando como base de liquidación la que viene aplicando en laActor: Clara Yolanda Pedraza Díaz

Ref: 2013-0359-01

Reajuste asignación de retiro de un Sargento ® 2 liquidación de las asignaciones de los que ostentaron el grado de Sargento Primero; al respecto ya se explicó en párrafos anteriores, que la diferencia entre unos pensionados y otros, con el mismo rango, respecto de la base de liquidación está en providencias judiciales que ordenaron a la Caja de Retiro reajustar la asignación en casos concretos, mediante la aplicación de Índice de Precios al Consumidor IPC para los años 1997 a 2004, entonces, ese mayor valor pretendido por el actor, se deriva del cumplimiento de las múltiples sentencia proferidas por el H. Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos, las cuales solo tienen efectos inter partes, sobre todo cuando no se trata de iguales, pues unos se pensionaron antes del 2004 y otros después. Al accionante le fue reconocida su asignación de retiro en el año 2012, motivo por el cual no le asiste razón en su petición ya que la asignación de retiro que percibe el

del 2004 y otros después. Al accionante le fue reconocida su asignación de retiro en el año 2012, motivo por el cual no le asiste razón en su petición ya que la asignación de retiro que percibe el demandante no es susceptible de reliquidación, toda vez que por vía Judicial no se puede modificar el porcentaje de la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, ya que es el mismo Gobierno Nacional quien lo fija. De otra parte, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se dio aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, permitiendo el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC en consideración a que el ejercicio comparativo entre el aumento aplicado al personal activo frente al retirado, arrojó como resultado que éste nuevo sistema de reajuste era más beneficioso ya que implica un incremento cuantitativamente superior para el personal retirado. En ese contexto, los retirados a quienes para el año 1996 se venía reajustando su asignación con base en el principio de oscilación, en adelante adquirieron el derecho a obtener su reajuste conforme al IPC en aplicación al principio de favorabilidad; sin embargo, el reajuste que fue ordenado por sentencia judicial para el personal retirado, no traía consigo el incremento deliberado de las asignaciones de los demás retirados en grados inferiores y menos aún su reajuste automático. Ahora bien, mediante el Decreto 107 de 1996, se fijaron los salarios básicos para los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en servicio activo; por tanto, en aplicación del principio de oscilación, dichos salarios base de liquidación de las asignaciones de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen el mismo sueldo básico en la nivelación salarial, según lo preceptuado por el artículo

en aplicación del principio de oscilación, dichos salarios base de liquidación de las asignaciones de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen el mismo sueldo básico en la nivelación salarial, según lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Así, pues, en la Escala Gradual Porcentual, se fijaron los sueldos básicos para los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; y es con fundamento en aquélla que se liquidan las asignaciones de retiro año por año, y no con base en el reajuste o reliquidación ordenado por una sentencia judicial, la que tiene efecto inter partes como ya se indicó. El incremento de los salarios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectúa año por año a través del principio de oscilación, es decir, tomándose como referencia el sueldo básico del personal en actividad lo cual repercute en la Asignación de Retiro, por tanto, todo incremento que se produzca en el salario del personal en actividad tiene injerencia en la Asignación de Retiro. Ahora, cuando dicho incremento por el principio de oscilación es inferior al que se hace con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, de preferencia se aplica este último, o el que sea más favorable. Entonces, es con fundamento o en elActor: Clara Yolanda Pedraza Díaz

Ref: 2013-0359-01

Reajuste asignación de retiro de un Sargento ® 3 principio de oscilación o con el Índice de Precios al Consumidor que se incrementan los salarios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y en esa misma forma aplica para las Asignaciones de Retiro, es decir, cualquier incremento en los salarios

3 principio de oscilación o con el Índice de Precios al Consumidor que se incrementan los salarios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y en esa misma forma aplica para las Asignaciones de Retiro, es decir, cualquier incremento en los salarios del personal en actividad produce efectos en la Asignación de Retiro de los pensionados, pues sería una cosa juzgada; sin embargo lo que pretende el demandante, estudiando el asunto en conjunto con el requerimiento previo hecho a la entidad para agotar la vía gubernativa es la base de liquidación más alta que percibe Sargento Primero en retiro antes de 1997. No obstante lo anterior, ésta perspectiva no trae consigo la modificación de la escala gradual porcentual que cobija a los miembros de las Fuerzas Militares, pues únicamente contiene el reconocimiento implícito de las diferencias presentadas durante los periodos 1996 a 2011, ya que, la modificación de esta escala compete exclusivamente al Gobierno Nacional por expresa facultad legal. Finalmente, como ya se mencionó, las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, únicamente se reajustan con base en el aumento anual de los activos y no en el de los retirados, como lo pretende el apoderado de la parte actora; en tal sentido, en una situación fáctica similar se pronunció esta Sala

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil dieciséis (2016).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2013-00359-01

DEMANDANTE: CLARA YOLANDA PEDRAZA DÍAZ DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CONTROVERSIA: Reajuste asignación de retiro con fundamento al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se denegó el reajuste de la asignación de retiro a la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Señala la parte actora que se retiró en el año 2012 y que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al liquidar la asignación de retiro, tomó la base de liquidación de menor valor de las que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de Sargentos Primeros retirados antes de 1997.

2. Indicó que la Caja al tomar diferentes bases de liquidación para el cómputo de las asignaciones de retiro de miembros de la Fuerza Pública que al momento del retiro ostentan el mismo grado, está propiciando un tratamientoActor: Clara Yolanda Pedraza Díaz

Ref: 2013-0359-01

Reajuste asignación de retiro de un Sargento ® 4 diferenciado y discriminatorio, entre iguales, contraviniendo el mandato

Ref: 2013-0359-01

Reajuste asignación de retiro de un Sargento ® 4 diferenciado y discriminatorio, entre iguales, contraviniendo el mandato superior del derecho a la igualdad. Como pretensiones de la demanda, solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 0036453 de 11 de julio de 2013. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a liquidar la asignación de retiro, tomando como base de liquidación la base real actual que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado Sargento Primero. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION De orden Constitucional el preámbulo y los artículos 1°, 4°, 13, 46, 48 y 53 y los artículos 2° y 2.7 de la Ley 923 de 2004.

Considera que en el momento en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida inequitativamente las asignaciones pensiónales tomando diferentes bases de liquidación para establecer la mesada correspondiente a personas que ostentan un mismo grado, (base real actual) y una de menor valor (base legal), se está contraviniendo de manera directa los principios fundamentales propios tanto de un Estado social de Derecho, como de un Estado Constitucional de Derecho, tal como lo ha desarrollado la Corte Constitucional. RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA  Resolución No. 4666 del 14 de agosto de 2012, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se reconoció asignación de retiro a la señora Clara Yolanda Pedraza Díaz en el grado de Sargento

 Resolución No. 4666 del 14 de agosto de 2012, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se reconoció asignación de retiro a la señora Clara Yolanda Pedraza Díaz en el grado de Sargento Primero ® del Ejército, a partir del 29 de septiembre de 2012, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo. (fl. 12-14).  Derecho de petición radicado bajo el consecutivo 20130051210 del 18 de junio de 2013, mediante el cual el accionante solicitó sea liquidada su asignación de retiro, teniendo en cuanta como base de liquidación la misma que la Caja de Retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Sargentos Primeros que se les reconoció asignación de retiro antes de 1997, monto que resulta de la aplicación de la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias. (fls. 3-5).  Negativa de la entidad accionada al requerimiento del actor, el 11 de julio de

2013. (fl.11).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Indica la parte demandada que si bien existen fallos judiciales mediante los cuales se ha ordenado el reajuste con base en el IPC de la Asignación de Retiro de algunos oficiales o suboficiales, dichos fallos surten efectos interpartes y se aplicanActor: Clara Yolanda Pedraza Díaz

Ref: 2013-0359-01

Reajuste asignación de retiro de un Sargento ® 5 de conformidad a lo ordenado por el fallador en cada sentencia en específico; existiendo variaciones en el sentido de cada fallo, variaciones que obviamente se

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Reajuste asignación de retiro de un Sargento ® 5 de conformidad a lo ordenado por el fallador en cada sentencia en específico; existiendo variaciones en el sentido de cada fallo, variaciones que obviamente se ven reflejadas en los fallos respecto el uno del otro, por lo tanto no se puede alegar que existe un porcentaje unificado o estándar de reajuste, como lo pretende hacer ver el demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las normas y la jurisprudencia, según la cual las providencias proferidas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenaron reajustes de asignación de retiro con base en el IPC, solamente tiene efecto interpartes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que él no está solicitando aplicación de sentencias, ni del IPC señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino que se reajuste su asignación de retiro con la base actualizada de mayor valor aplicable a su grado, pues la Caja viene aplicando diferentes porcentajes entre unos y otros, en consecuencia, ordenar el pago indexado de ese mayor valor diferencial que resulte. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos de las partes, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. No sin antes pronunciarse a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Advierte la Sala y no existe duda de que el juez de primera instancia estudió el expediente con fundamento en el escrito de demanda y en el respectivo agotamiento de la vía gubernativa, en el cual, de manera expresa se pretende un reajuste de la asignación de retiro del actor, asignación de retiro, tomando como base de liquidación la base real actual que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado Sargento Primero retirados antes del año 1997. Teniendo claro lo anterior, de conformidad con las pretensiones de la demanda que hoy ocupa la atención de la Sala, lo que se pretende es la liquidación de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta como base de liquidación que actualmente devengan algunos pensionados de las Fuerzas Militares en el grado de Sargento Primero. Al respecto advierte la Sala que si bien el accionante no está solicitando aplicación del artículo 14 de la Ley 100 (IPC), en dicha norma y sentencias con efectos interpartes, se encuentra la diferencia en la base de

solicitando aplicación del artículo 14 de la Ley 100 (IPC), en dicha norma y sentencias con efectos interpartes, se encuentra la diferencia en la base de liquidación entre quienes se retiraron antes del 2004 y los que lo hicieron después, aun cuando tuvieran el mismo rango, pues éstos último no vieron reflejado ese ajuste, sino que se aplicó el principio de oscilación con fundamento en los Decretos vigentes de acuerdo con el año en que se reconoció la asignación de retiro.Actor: Clara Yolanda Pedraza Díaz

Ref: 2013-0359-01

Reajuste asignación de retiro de un Sargento ® 6

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, en los literales e) y f), dispuso que es el Congreso de la República a quien corresponde, por medio de leyes, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En cumplimiento de lo establecido en la norma Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,“mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…”, que dice en el

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…”, que dice en el artículo 13: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996” (Se subrayó). Con el Decreto 107 de 1996 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa…”, se dispuso: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente 44.30Actor: Clara Yolanda Pedraza Díaz

con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente 44.30Actor: Clara Yolanda Pedraza Díaz

Ref: 2013-0359-01

Reajuste asignación de retiro de un Sargento ® 7 Coronel % Mayor 38.60 % Capitán 30.50 % Teniente 26.70 % Subteniente 23.70 % Suboficiales Sargento Mayor 26.40 % Sargento Primero 22.60 % Sargento Viceprimero 19.50 % Sargento Segundo 17.90 % Cabo Primero 16.40 % Cabo Segundo 15.40 % Nivel Ejecutivo Comisario 45.50 % Subcomisario 38.30 % Intendente 33.90 % Subintendent e 26.40 % Patrullero 20.30 % Agentes de los cuerpos profesional y, profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10, 14.55%. Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1 . Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el

mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata”. Igualmente, los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011; “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y SuboficialesActor: Clara Yolanda Pedraza Díaz

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Reajuste asignación de retiro de un Sargento ® 8 de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en su artículo primero fija la escala gradual porcentual de los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, el cual corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Así mismo, el Artículo 2°, de los mencionados Decretos señala que “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que

Así mismo, el Artículo 2°, de los mencionados Decretos señala que “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal”. El caso concreto La pretensión del demandante, está dirigida a obtener la nulidad del Acto Administrativo No. 61005 de 29 de noviembre de 2012 , para que se liquide la asignación de retiro, tomando como base de liquidación la que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de los que ostentaron el grado de Sargento Primero; al respecto ya se explicó en párrafos anteriores, que la diferencia entre unos pensionados y otros, con el mismo rango, respecto de la base de liquidación está en providencias judiciales que ordenaron a la Caja de Retiro reajustar la asignación en casos concretos, mediante la aplicación de Índice de Precios al Consumidor IPC para los años 1997 a 2004, entonces, ese mayor valor pretendido por el actor, se deriva del cumplimiento de las múltiples sentencia proferidas por el H. Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos, las cuales solo tienen efectos inter partes, sobre todo cuando no se trata de iguales, pues unos se pensionaron antes del 2004 y otros después. Al accionante le fue reconocida su asignación de retiro en el año 2012, motivo

partes, sobre todo cuando no se trata de iguales, pues unos se pensionaron antes del 2004 y otros después. Al accionante le fue reconocida su asignación de retiro en el año 2012, motivo por el cual no le asiste razón en su petición ya que la asignación de retiro que percibe el demandante no es susceptible de reliquidación , toda vez que por vía Judicial no se puede modificar el porcentaje de la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, ya que es el mismo Gobierno Nacional quien lo fija. De otra parte, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se dio aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, permitiendo el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC en consideración a que el ejercicio comparativo entre el aumento aplicado al personal activo frente al retirado, arrojó como resultado que éste nuevo sistema de reajuste era más beneficioso ya que implica un incremento cuantitativamente superior para el personal retirado. En ese contexto, los retirados a quienes para el año 1996 se venía reajustando su asignación con base en el principio de oscilación, en adelante adquirieron el derecho a obtener su reajuste conforme al IPC en aplicación al principio de favorabilidad; sin embargo, el reajuste que fue ordenado por sentencia judicial paraActor: Clara Yolanda Pedraza Díaz

Ref: 2013-0359-01

Reajuste asignación de retiro de un Sargento ® 9 el personal retirado, no traía consigo el incremento deliberado de las asignaciones de los demás retirados en grados inferiores y menos aún su reajuste automático. Ahora bien, mediante el Decreto 107 de 1996, se fijaron los salarios básicos

9 el personal retirado, no traía consigo el incremento deliberado de las asignaciones de los demás retirados en grados inferiores y menos aún su reajuste automático. Ahora bien, mediante el Decreto 107 de 1996, se fijaron los salarios básicos para los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en servicio activo; por tanto, en aplicación del principio de oscilación, dichos salarios base de liquidación de las asignaciones de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen el mismo sueldo básico en la nivelación salarial, según lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. Así, pues, en la Escala Gradual Porcentual, se fijaron los sueldos básicos para los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; y es con fundamento en aquélla que se liquidan las asignaciones de retiro año por año, y no con base en el reajuste o reliquidación ordenado por una sentencia judicial, la que tiene efecto inter partes como ya se indicó. El incremento de los salarios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectúa año por año a través del principio de oscilación, es decir, tomándose como referencia el sueldo básico del personal en actividad lo cual repercute en la Asignación de Retiro, por tanto, todo incremento que se produzca en el salario del personal en actividad tiene injerencia en la Asignación de Retiro. Ahora, cuando dicho incremento por el principio de oscilación es inferior al que se hace con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, de preferencia se aplica este último, o el que sea más favorable. Entonces, es con fundamento o en el principio de oscilación o con el Índice de Precios al Consumidor que se incrementan

hace con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, de preferencia se aplica este último, o el que sea más favorable. Entonces, es con fundamento o en el principio de oscilación o con el Índice de Precios al Consumidor que se incrementan los salarios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y en esa misma forma aplica para las Asignaciones de Retiro, es decir, cualquier incremento en los salarios del personal en actividad produce efectos en la Asignación de Retiro de los pensionados, pues sería una cosa juzgada; sin embargo lo que pretende el demandante, estudiando el asunto en conjunto con el requerimiento previo hecho a la entidad para agotar la vía gubernativa es la base de liquidación más alta que percibe Sargento Primero en retiro antes de 1997. No obstante lo anterior, ésta perspectiva no trae consigo la modificación de la escala gradual porcentual que cobija a los miembros de las Fuerzas Militares, pues únicamente contiene el reconocimiento implícito de las diferencias presentadas durante los periodos 1996 a 2011, ya que, la modificación de esta escala compete exclusivamente al Gobierno Nacional por expresa facultad legal. Finalmente, como ya se mencionó, las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, únicamente se reajustan con base en el aumento anual de los activos y no en el de los retirados, como lo pretende el apoderado de la parte actora; en tal sentido, en una situación fáctica similar se pronunció esta Sala1. Considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no procede la condena en

en tal sentido, en una situación fáctica similar se pronunció esta Sala1. Considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no procede la condena en cos

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