TA CUN - 2013-00362-(28-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00362-(28-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO / REGIMEN LEGAL PENSIONAL, LEY 33 DE 1985 – Requisitos – Factores para el cálculo del monto pensional – Aplicación de la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 2006 – 7509 – Sobre la indexación de la primera mesada pensional – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985 Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 6 de mayo de 1947 (fl…), está amparado por el régimen de transición de la norma ibídem, por lo tanto, es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, que reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma:... De otra parte, en lo que tiene que ver con el período a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, el ingreso base de liquidación es “ el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior ”, la Sala considera que esta disposición no puede
100 de 1993, según el cual, el ingreso base de liquidación es “ el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior ”, la Sala considera que esta disposición no puede aplicarse, habida cuenta que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición, lo procedente es aplicar el régimen anterior en su integridad, esto es, la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad que no permite que el operador jurídico utilice simultáneamente dos disposiciones que regulan un mismo asunto. Sin embargo, excepcionalmente, en casos que por favorabilidad resulta más beneficioso aplicar el promedio de los últimos diez (10) años, se podrá hacer, siempre y cuando el actor pruebe que dicha liquidación, le es más beneficiosa. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, según la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señor…, durante el último año de servicio comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, devengó los siguientes conceptos: salario básico, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones (fl…). A su turno, la entidad accionada a través de la Resolución No. 30553 del 29 de octubre de 2002, reconoció pensión de jubilación al demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, incluyendo únicamente la asignación básica, efectiva a partir del 6 de mayo de 2002, en cuantía de $638.229,54,
promedio de lo devengado en el último año, incluyendo únicamente la asignación básica, efectiva a partir del 6 de mayo de 2002, en cuantía de $638.229,54, realizando la correspondiente indexación de la primera mesada, desde la fecha del retiro (31 de diciembre de 1991) hasta la fecha en que se reconoció la prestación (6 de mayo de 2002). Por lo tanto, el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además del factor ya reconocido, el subsidio de alimentación, prima de antigüedad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones, a partir del 6 de mayo de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad, pero con efectos fiscales desde el 28 de mayo de 2009, por prescripción trienal, como acertadamente lo dispuso el a quo, pues el accionante elevó petición de reliquidación de su pensión el 28 de mayo de 2012, cuando habían transcurrido más de tres (3) años, desde que se efectuó el reconocimiento pensional (Art. 41 del Decreto 3135 de 1968).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00362 2 Respecto a la indexación de la primera mesada pensional, la Sala estima que, si bien, no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos
Respecto a la indexación de la primera mesada pensional, la Sala estima que, si bien, no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. En el presente caso, el accionante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 1991 y adquirió su status pensional al cumplir la edad de 55 años (el 6 de mayo de 2002), esto es, después de diez (10) años del retiro, por lo que, atendiendo razones de justicia y equidad, el IBL obtenido como fundamento en las sumas devengadas durante los 12 meses anteriores al retiro, deben ser actualizadas a la fecha en que se reconoció la prestación, pero únicamente en relación con los factores que se ordena incluir en este proveído, esto es, el subsidio de alimentación, prima de antigüedad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones, pues de no ser así, el beneficiario del derecho
de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones, pues de no ser así, el beneficiario del derecho pensional perdería el poder adquisitivo de la misma. Lo anterior, porque al momento de reconocerle la pensión de jubilación al actor, la entidad demandada indexó la primera mesada pensional con la asignación básica (fl…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador Doctor Luis Alberto Álvarez Parra
APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: Exp: 2013-00362
DEMANDANTE: GERMÁN ENRIQUE VARGAS CORTÉS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPSe resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 24 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTEST.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00362 3 Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor
Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Germán Enrique Vargas Cortés, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 015111 del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y ii) Resolución RDP 001105 del 14 de enero de 2013, por la cual, el Director de la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Reliquidar y pagar la pensión de jubilación del accionante, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir del 6 de mayo de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad, pero con efectos fiscales desde el 28 de mayo de 2009, por prescripción trienal, en cuantía de $823.889,31, con los reajustes de ley, ii) Pagar, sobre las sumas adeudadas, los ajustes de valor conforme al IPC, iii) Pagar intereses moratorios, iv) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de
ajustes de valor conforme al IPC, iii) Pagar intereses moratorios, iv) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y v) Condenar en costas a la entidad demandada (fls.47-59). LA SENTENCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego le es aplicable la Ley 33 de 1985, por lo tanto, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada liquidar y pagar la pensión de jubilación del actor, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 30 de diciembre de 1991, incluyendo, además del factor ya reconocido, el subsidio de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, precisando que los factores percibidos de manera anual deberán computarse en una doceava parte.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00362 4 Así mismo, ordenó a la demandada indexar la primera mesada en relación con los factores que ordenó incluir en la sentencia, toda vez que el actor se retiró del
Así mismo, ordenó a la demandada indexar la primera mesada en relación con los factores que ordenó incluir en la sentencia, toda vez que el actor se retiró del servicio el 31 de diciembre de 1991 y el reconocimiento de la pensión se produjo a partir del 6 de mayo de 2002. Además, declaró prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2009; ordenó hacer los descuentos que por aportes se deban realizar sobre los factores reconocidos en este proveído; dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del CPACA y no condenó en costas a la entidad demandada (fls.152-157). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, argumentando que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, pero solo en relación con la edad, el tiempo de servicios y el monto o cuantía de la pensión, pues frente a la determinación del ingreso base de liquidación, la norma aplicable es la contenida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se deben incluir los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (fls.160-168). ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante formuló alegatos de conclusión
100 de 1993 y se deben incluir los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (fls.160-168). ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante formuló alegatos de conclusión visibles en los folios 206 a 210, reiterando que al accionante se le debe reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto por el
H. Consejo de Estado, en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. Por su parte, el apoderado de la entidad accionada, presentó alegatos de conclusión, argumentando que la entidad que representa ha definido la posición para la aplicación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en el entendido de que se les debe liquidar la pensión de jubilación con el promedio del último año pero teniendo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 (fls.212-213). El Agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00362 5 CONSIDERACIONES Problema jurídico: Consiste en determinar si el accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados en dicho lapso.
Normatividad aplicable:
Consiste en determinar si el accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados en dicho lapso.
Normatividad aplicable: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 6 de mayo de 1947 (fl.22), está amparado por el régimen de transición de la norma ibídem, por lo tanto, es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, que reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) “Artículo 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00362 6 Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el
Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica - gastos de representación - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - dominicales y feriados - horas extras - bonificación por servicios prestados - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
- trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” No obstante, los factores salariales aquí señalados, la jurisprudencia del H. Consejo – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló: “(…) de acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como
jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, primaT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00362 7 técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. “Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales – en las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.” Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y, primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la
Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y, primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, razón por la cual, debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional, todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. De otra parte, en lo que tiene que ver con el período a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, el ingreso base de liquidación es “ el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior ”, la Sala considera que esta disposición no puede aplicarse, habida cuenta que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición, lo procedente es aplicar el régimen anterior en su integridad, esto es, la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad que no permite que el operador jurídico utilice simultáneamente dos disposiciones que regulan un mismo asunto.1 Sin embargo, excepcionalmente, en casos que por favorabilidad resulta más beneficioso aplicar el promedio de los últimos diez (10) años, se podrá hacer, siempre y cuando el actor pruebe que dicha liquidación, le es más beneficiosa2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, según la certificación expedida
más beneficioso aplicar el promedio de los últimos diez (10) años, se podrá hacer, siempre y cuando el actor pruebe que dicha liquidación, le es más beneficiosa2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, según la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el señor Germán Enrique Vargas Cortés , durante el último año de servicio comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, devengó los siguientes conceptos: salario básico, subsidio de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-351/10. 2 Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 0836-08, proveído del 18 de febrero de 2010.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00362 8 alimentación, prima de antigüedad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones (fl.140). A su turno, la entidad accionada a través de la Resolución No. 30553 del 29 de octubre de 2002, reconoció pensión de jubilación al demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año , incluyendo únicamente la asignación básica, efectiva a partir del 6 de mayo de 2002, en cuantía de $638.229,54, realizando la correspondiente indexación de la primera mesada, desde la fecha del retiro (31 de diciembre de 1991) hasta la fecha en que se reconoció la prestación (6 de mayo de 2002). Por lo tanto, el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de
retiro (31 de diciembre de 1991) hasta la fecha en que se reconoció la prestación (6 de mayo de 2002). Por lo tanto, el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además del factor ya reconocido, el subsidio de alimentación, prima de antigüedad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones, a partir del 6 de mayo de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad, pero con efectos fiscales desde el 28 de mayo de 2009, por prescripción trienal, como acertadamente lo dispuso el a quo, pues el accionante elevó petición de reliquidación de su pensión el 28 de mayo de 2012, cuando habían transcurrido más de tres (3) años, desde que se efectuó el reconocimiento pensional (Art. 41 del Decreto 3135 de 1968). Ahora, conforme a la jurisprudencia citada, la prima de navidad y la prima de vacaciones, a pesar de ser prestaciones sociales reguladas por el Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 51; Decreto Ley 1045 de 1968 artículos 32 y 33, fue voluntad del legislador que constituyeran factor para la liquidación de las pensiones, como lo disponen los literales f) y k), del artículo 45, del Decreto 1045 de 1978.
33, fue voluntad del legislador que constituyeran factor para la liquidación de las pensiones, como lo disponen los literales f) y k), del artículo 45, del Decreto 1045 de 1978. Respecto a la indexación de la primera mesada pensional, la Sala estima que, si bien, no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento deT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00362 9 pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios3. En el presente caso, el accionante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 1991 y adquirió su status pensional al cumplir la edad de 55 años (el 6 de mayo de 2002), esto es, después de diez (10) años del retiro, por lo que, atendiendo razones de justicia y equidad, el IBL obtenido como fundamento en las sumas devengadas durante los 12 meses anteriores al retiro, deben ser actualizadas a la fecha en que se reconoció la prestación, pero únicamente en relación con los factores que se ordena incluir en este proveído, esto es, el subsidio de alimentación, prima de
durante los 12 meses anteriores al retiro, deben ser actualizadas a la fecha en que se reconoció la prestación, pero únicamente en relación con los factores que se ordena incluir en este proveído, esto es, el subsidio de alimentación, prima de antigüedad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones, pues de no ser así, el beneficiario del derecho pensional perdería el poder adquisitivo de la misma 4. Lo anterior, porque al momento de reconocerle la pensión de jubilación al actor, la entidad demandada indexó la primera mesada pensional con la asignación básica (fl.27). En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. Por lo tanto, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las
Por lo tanto, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor del señor Germán Enrique Vargas Cortés , y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 2% del valor de las 3 H. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 18 de febrero de 2010, M.P. DR. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp No. 1020-08 y Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 20 de enero de 2011, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 113510. 4 H. Consejo de Estado,
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