TA CUN - 2013-00377-(18-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00377-(18-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA SALARIAL / SUPERNUMERARIOS DIAN – Función de los supernumerarios de la Dian – El personal supernumerario tiene derecho al pago de prestaciones sin importar el límite temporal del vínculo laboral – No es dable reconocer y pagar los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional a los supernumerarios, por haber sido previstos legalmente solo para quienes ocupan cargos de planta en la DIAN – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1647 de 1991, Ley 233 de 1995, Decreto 1268 de 1999, Decreto 618 de 2006, Decreto Ley 1072 de 1999 Señala, el artículo 125 de la Constitución, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose de dicha regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, dentro de éstos últimos, se ubican los denominados supernumerarios. De lo anterior, se concluye, que conforme al Decreto 1042 de 1978, se dispuso que la Administración podía acudir a la figura del supernumerario para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o
que la Administración podía acudir a la figura del supernumerario para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y para desarrollar actividades de carácter transitorio, lo cual no implica el desplazamiento de los funcionarios de carrera en tanto que constituye una vinculación netamente transitoria. Así mismo, se colige que si bien en un primer momento el Decreto 1042 de 1978, limitaba el pago de prestaciones salariales tan sólo para aquellos supernumerarios que su vinculación excediera de tres (3) meses, la H. Corte Constitucional, eliminó tal distinción, dando paso al pago de prestaciones al personal supernumerario sin importar el límite temporal del vínculo laboral. Conforme a la normativa trascrita, se tiene que la Dirección de Impuestos y Adunas Nacional – DIAN, estaba autorizada para acudir a la vinculación temporal de personal supernumerarios con la finalidad de apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando , para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso-curso, siempre que se trate de necesidades extraordinarias y que se cumplan las funciones señaladas de manera transitoria, como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-725 de 2000. Ahora, frente al régimen salarial la Ley 1072 de 1999, indicó, que la asignación mensual se fijaría de acuerdo con lo establecido en la nomenclatura y escala
C-725 de 2000. Ahora, frente al régimen salarial la Ley 1072 de 1999, indicó, que la asignación mensual se fijaría de acuerdo con lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la entidad, de suerte que era viable que el Gobierno Nacional fijara un régimen salarial distinto para este personal, pues, se reitera, estos funcionarios no hacen parte de la planta de personal permanente de la DIAN, sino de un grupo de servidores que cumplen de forma transitoria, funciones que atienden al cumplimiento del Plan Nacional de Lucha contra la Evasión y el Contrabando, cuyo régimen salarial, fue dispuesto en los Decretos. Ahora bien, con fundamento en lo previsto en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 618 de 28 de febrero de 2006, por medio del cual se dictaron normas sobre el régimen salarial para los servidores de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando una nueva escala salarial, del grado 01 al 42, correspondiente a las distintas denominaciones de empleos y, disponiendo, además, la posibilidad de que los empleados vinculados al momento de la vigencia de dicho estatuto,SEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2013-0377 2 pudieran optar por dicho régimen, para lo cual señaló como plazo el 15 de marzo del mismo año. A su turno, en el artículo 4º determinó, lo siguiente: “Artículo 4. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 3° del presente
2 pudieran optar por dicho régimen, para lo cual señaló como plazo el 15 de marzo del mismo año. A su turno, en el artículo 4º determinó, lo siguiente: “Artículo 4. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 3° del presente decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo exclusivo”. De igual forma, en los años sucesivos se expidieron los Decretos 607 del 2 de marzo de 2007 y 650 del 4 de marzo de 2008, los cuales reprodujeron la misma escala salarial que el anterior, con el respectivo aumento anual de la asignación básica fijado por el gobierno, disponiendo que dicho régimen se aplicaría a quienes se hubieren acogido antes del 15 de marzo de 2006, a la nueva escala salarial fijada a través del Decreto 618 de 2006. A su turno, dichos decretos mantuvieron la misma disposición según la cual su aplicación correspondía solamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. De lo anterior se deduce que los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 650 de 2008, mediante los cuales se fijaron la nueva escala salarial en la DIAN, excluyeron su aplicación para quienes ocupaban empleos de carácter transitorio, como es el caso del personal supernumerario. De las funciones relacionadas anteriormente, se advierte que la vinculación de la demandante, fue con el fin de atender las necesidades del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal y del Contrabando, entre cuyos objetivos están el de realizar investigaciones, colaborar en la elaboración del plan de auditoria,
demandante, fue con el fin de atender las necesidades del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal y del Contrabando, entre cuyos objetivos están el de realizar investigaciones, colaborar en la elaboración del plan de auditoria, proyectar respuesta e informes, participar en procesos de capacitación, entre otros. Por lo cual estaba sujeta al régimen salarial previsto para esa clase de empleos sin que fuere procedente aplicar la escala salarial de los empleos de planta. De otra parte, el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Expd. No. 1700-2012, en relación con la posibilidad de equiparar los supernumerarios a los empleados de planta de la DIAN, manifestó:.. De acuerdo con la providencia citada y atendiendo al caso concreto, se concluye que si bien es cierto el nombramiento de la accionante como supernumerario se produjo por parte de la entidad demandada por varios periodos, en todo caso, no puede desconocerse la naturaleza y objeto de las funciones par la cuales fue vinculada, que fueron de carácter transitorio. Así, a pesar de su continuidad en el servicio, esta no puede implicar el cambio de naturaleza del empleo, ni su conversión automática en un empleo de planta o de carrera administrativa. Ahora bien, en el presente caso, si bien, obra en el expediente certificación emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fl…), en la cual, se señalaron las funciones desempeñadas por la accionante durante el tiempo que laboró allí, no se allegó al plenario las funciones desarrolladas por el funcionario par de planta, situación
y Aduanas Nacionales (fl…), en la cual, se señalaron las funciones desempeñadas por la accionante durante el tiempo que laboró allí, no se allegó al plenario las funciones desarrolladas por el funcionario par de planta, situación que impide efectuar una comparación de similitud entre las actividades desarrolladas por la demandante y éste, que permita concluir que, en efecto, los dos funcionarios realizaban las mismas labores. Por otra parte, no es dable reconocer y pagar los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional, a que hace referencia el Decreto No. 1268 de 1999, pues estos incentivos fueron previstos por el legislador, dentro de la libertad de configuración legislativa, para losSEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2013-0377 3 servidores de la contribución que ocuparon cargos de planta en la DIAN. En efecto, dispusieron los artículos 6 y 22 del decreto ibídem:.. En suma, a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y cobranzas, toda vez que los mismos se conceden al personal de la DIAN que ocupe cargo de planta de entidad, no a los supernumerarios que ejercen actividades de carácter excepcional y transitorio. De conformidad con lo anterior, se confirmará la
sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Sustanciador: Doctor Luís Alberto Álvarez Parra
EXPEDIENTE No. 2013-00377
DEMANDANTE: LUZ ANGÉLICA MORA GUZMÁN
DEMANDADO: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia, proferida por escrito, el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el proceso de la referencia, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Luz Angélica Mora Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 100000202-001861 de 28 de septiembre de 2012, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2013-0377 4 Resolución No. 009797 de 11 de diciembre 2012, a través de la cual, la entidad accionada, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el oficio anterior.
4 Resolución No. 009797 de 11 de diciembre 2012, a través de la cual, la entidad accionada, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el oficio anterior. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: Que se declare la existencia del contrato realidad y se tenga a la accionante, como funcionaria de planta desde el instante en que ingresó a la entidad demandada. Que se nivele salarialmente con los empleados de planta a la señora Luz Angélica Mora Guzmán, quien ocupó como último cargo el de Gestor II, Código 302, Grado 02, y se pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando, según los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009 en relación a la asignación que efectivamente le han cancelado, valores estos debidamente indexados. Que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario y su verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN, Gestor II, Código 302, Grado 02, que legalmente le corresponde desde la fecha en que fue vinculada laboralmente con la entidad demandada hasta el día de la terminación laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al IPC. Que se ordene reliquidar y pagar la diferencia en las prestaciones sociales tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones,
laboral, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al IPC. Que se ordene reliquidar y pagar la diferencia en las prestaciones sociales tales como: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad, de conformidad con el nuevo grado nivelado, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales en dicha entidad. Que se ordene reliquidar y pagar las prestaciones sociales asignadas para los funcionarios de planta de cargos de la DIAN, como son los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional, y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con el DecretoSEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2013-0377 5 1268 de 1999, artículos 5, 6 y 7, y demás normas que regulen la materia, sumas que deberán ser debidamente indexadas de acuerdo al I.P.C. Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, hasta el día en que se verifique su pago. Así mismo, que se ordene pagar los intereses de mora causados desde el momento en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia hasta que dicho pago se haga efectivo. Finalmente, solicitó, que no se tenga en cuenta la prescripción y que se condene en costas. Las pretensiones las fundó en los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas
que dicho pago se haga efectivo. Finalmente, solicitó, que no se tenga en cuenta la prescripción y que se condene en costas. Las pretensiones las fundó en los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, como supernumerario desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, y como funcionaria temporal, desde el 3 de enero de 2012, ocupando como último cargo el de Gestor II, Código 302, Grado 02. La accionante ha prestado sus servicios por períodos sucesivos en forma continua, con escasas interrupciones de tiempo, completando un total de servicios de 4 años aproximadamente. Así mismo, ha venido cumpliendo una jornada de tiempo completo, desempeñando funciones de carácter permanente las cuales se encuentran establecidas en el manual de funciones de la entidad. Sostiene que el salario que recibió era diferente al de su par de la planta de personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 618 de 2006, y que sólo con el Decreto 714 del 06 de marzo de 2009, se unificaron las escalas existentes en la entidad demandada. Expresó, que ha sido excluida del reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, dispuestos en el Decreto 1268 de 1999, a pesar de haber cumplido con las metas y requisitos exigidos para ello, constituyéndose en una situación de discriminación salarial. LA SENTENCIA El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la
salarial. LA SENTENCIA El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 473-487):SEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2013-0377 6 Manifestó, que de conformidad con lo establecido en los Decretos 1042 de 1978, 2117 de 1992 y 1072 de 1999, unos son los empleos de la planta de personal de la DIAN y otros los empleos ejercidos por los supernumerarios, estos últimos, se diferencian de los primeros, por la forma de ingreso y permanencia, al ser nombrados por un período de tiempo determinado, circunstancia, que ha sido advertida por la H. Corte Constitucional quién ha señalado, que esa vinculación es un modo excepcional de relación laboral con la administración pública resultando indudable que esta designación, no se pueda equiparar a las demás que hace la administración para cargos de carrera, en provisionalidad, en encargo, en propiedad o de libre nombramiento y remoción. De otra parte, adujo que la demandante alega haber cumplido con las mismas funciones que los servidores de planta, situación que no fue demostrada, pues, si bien es cierto, se allegó una certificación de experiencia en la cual constan las funciones que realizó la señora Mora Guzmán, también lo es, que no se aportó documento alguno que permita comparar dichas labores con las cumplidas con un cargo homólogo de la planta de personal de la entidad demandada.
funciones que realizó la señora Mora Guzmán, también lo es, que no se aportó documento alguno que permita comparar dichas labores con las cumplidas con un cargo homólogo de la planta de personal de la entidad demandada. Por lo anterior, el Despacho concluyó, que si bien el nombramiento de la demandante, como supernumerario, se produjo por parte de la DIAN durante varios años con breves interrupciones y para desempeñar algunas funciones relacionadas con el objeto de la entidad demandada, es claro que su vínculo obedeció a necesidades del servicio en apoyo al Plan de Lucha contra la Evasión de impuestos, de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995. Así mismo, señaló, que tampoco es posible abordar el tema de la nivelación salarial por los años 2004-2011, con el “par de planta” , porque como ya se advirtió no se demostró el cumplimiento de las mismas actividades. Finalmente, respecto de la pretensión del reconocimiento y pago de los incentivos salariales que reciben los empleados de planta, el a quo consideró, que también debe negarse su reconocimiento, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 1268 de 1999, dichos emolumentos solo son reconocidos al personal que ocupa cargos en la planta de personal.
RECURSO DE APELACIÓNSEGUNDA INSTANCIA
T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2013-0377 7 El apoderado de la demandante, presentó recurso de apelación a través de
RECURSO DE APELACIÓNSEGUNDA INSTANCIA
T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2013-0377 7 El apoderado de la demandante, presentó recurso de apelación a través de memorial visible en los folios 343-347, en el que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda, pues con el fallo se desconoció que la accionante prestó sus servicios a la DIAN de manera consecutiva por más de siete (7) años, quedando desnaturalizado el carácter excepcional y temporal de los supernumerarios. Aseveró, que el Plan de Lucha Contra la Evasión y el Contrabando, en el cual se apoyó la entidad para realizar este tipo de vinculaciones, tiene una extensión en el tiempo de más de 17 años, con lo cual se demuestra que existe una vocación de permanencia de los empleos en la entidad, razón por la cual la DIAN debió crear los empleos necesarios dentro de la planta global. Manifestó, que el Juez de Primera Instancia desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 1998, pues a voces de dicha corporación, la vinculación del supernumerario debe ser solo por el tiempo necesario, situación que en el presente caso se superó, pues la relación se mantuvo por más de 7 años, en razón a las necesidades del servicio. Precisó, que a partir de la Constitución Política, la relación laboral goza de una protección especial en la que debe primar la realidad sobre las formas, de manera que no es aceptable que las mismas entidades del Estado, sean quienes abusen de
Precisó, que a partir de la Constitución Política, la relación laboral goza de una protección especial en la que debe primar la realidad sobre las formas, de manera que no es aceptable que las mismas entidades del Estado, sean quienes abusen de las figuras legales creadas para darle mayor eficiencia al desarrollo de la función administrativa y con ello desconozcan los derechos de los trabajadores. Respecto de la nivelación salarial, adujo, que la entidad demandada durante el tiempo que vinculó personal supernumerario, empleó una doble escala salarial, actuación que no debió presentarse, pues de conformidad con los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, debió aplicar los mismos decretos salariales de los servidores de planta. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte actora elevó alegatos de conclusión a través de memorial visible en los folios 373 a 382, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y el recurso de alzada, haciendo énfasis en que la relación de carácter temporal que existía entre la accionante y la DIAN desapareció aSEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2013-0377 8 través de los períodos sucesivos de prestación de servicios, lo que conlleva directamente al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, a través de memorial visible en los folios 365 a 372, allegó sus consideraciones finales, reiterando los
directamente al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, a través de memorial visible en los folios 365 a 372, allegó sus consideraciones finales, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. En esta etapa procesal, el representante del Ministerio Público no rindió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 100000202-001861 de 28 de septiembre de 2012, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación salarial. Resolución No. 009797 de 11 de diciembre 2012, a través de la cual, la entidad accionada, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el oficio anterior.
Problema jurídico: La controversia se contrae a establecer si a la demandante, en calidad de supernumerario, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial en relación con su par de la planta de cargos de la DIAN, así como de los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional, y demás prestaciones que se otorgan a los funcionarios de la planta de cargos de la citada entidad.
Normatividad aplicable. Señala, el artículo 125 de la Constitución, que los empleos en los órganos ySEGUNDA INSTANCIA
nacional, y demás prestaciones que se otorgan a los funcionarios de la planta de cargos de la citada entidad. Normatividad aplicable. Señala, el artículo 125 de la Constitución, que los empleos en los órganos ySEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2013-0377 9 entidades del Estado son de carrera, exceptuándose de dicha regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, dentro de éstos últimos, se ubican los denominados supernumerarios. El Decreto 1042 de 1978, relativo al sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, reguló la figura de los Supernumerarios, en los siguientes términos: “Artículo 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS . Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban
que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales . Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. El aparte subrayado del precitado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-401 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y, en lo referente al tema de estudio, precisó lo siguiente: “(…) La vinculación de servidores Supernumerarios llamados a prestar servicios temporales en la Administración Pública no desconoce los derechos de quienes se hallan inscritos en la carrera administrativa. En efecto, en cuanto a la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo solo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no
carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública (…)”.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C. Sección Segunda, Subsección “D” 2013-0377 10 De lo anterior, se concluye, que conforme al Decreto 1042 de 1978, se dispuso que la Administración podía acudir a la figura del supernumerario para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y para desarrollar actividades de carácter transitorio, lo cual no implica el desplazamiento de los funcionarios de carrera en tanto que constituye una vinculación netamente transitoria. Así mismo, se colige que si bien en un primer momento el Decreto 1042 de 1978, limitaba el pago de prestaciones salariales tan sólo para aquellos supernumerarios que su vinculación excediera de tres (3) meses, la H. Corte Constitucional, eliminó tal distinción, dando paso al pago de prestaciones al personal supernumerario sin importar el límite temporal del vínculo laboral. Ahora bien, sobre la vinculación de los supernumerarios al interior de la entidad demandada, se encuentra el Decreto 1647 de 1991, “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios
Ahora bien, sobre la vinculación de los supernumerarios al interior de la entidad demandada, se encuentra el Decreto 1647 de 1991, “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el Fondo de Cuestión Tributaria y se dictan otras disposiciones”; el artículo 14, señaló: “Artículo 14. SUPERNUMERARIOS . Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. (Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales); 1 sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual” Posteriormente, la Ley 233 de 1995 , “por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones” y, en su artículo 154, dispuso: “Artículo 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN . El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a
dispuso: “Artículo 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN . El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. 1En virtud del fallo de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-401 de 1998, la Sala entiende que mutatis mutandi debe inaplicarse los apartes de la norma que aparecen en subrayado, por ser contrario a la carta política.SEGUNDA INSTANCIA
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