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TA CUN - 2013-0039-(20-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-0039-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Reliquidación asignación de retiro – Prima de actividad – Segunda Instancia – CASUR – VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL: La parte actora considera vulnerados las siguientes disposiciones: el artículo 13 superior que consagra el derecho fundamental a la igualdad, argumentando que se ha sometido a un trato discriminatorio al reconocérsele la prima de actividad en un 20% como factor de liquidación pensional; el artículo 53 ib., que consagra la favorabilidad en materia laboral y el artículo 58 superior que consagra el respeto por los derechos adquiridos, principio que fue igualmente consagrado en la Ley 4ª de 1992.

VIOLACIÓN LEGAL: Ley 153 de 1887; art. 34 de la Ley 2ª de 1945; Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004 y 2070 de 2003, así como también la Leyes 4ª de 1992, 797 de 2003 y 923 de 2004.

PROBLEMA JURIDICO.

La Sala observa que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si debe prosperar el cargo propuesto por el recurrente contra la sentencia de primera instancia, relativo a que la asignación de retiro del personal retirado, si debe reliquidarse con inclusión del 45% de la prima de actividad; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente, tal como lo consideró el Aquo en la Sentencia de primera instancia.  Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

dicho reconocimiento resulta improcedente, tal como lo consideró el Aquo en la Sentencia de primera instancia.  Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones. Modificó lo relativo a la prima de actividad, así: (…) Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).Esta norma dispuso que e n virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del

retiro o pensión de invalidez, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Lo anteriormente expuesto, permite a la Sala establecer que el aumento de la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, operó con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007, por el cual se modificó el Decreto 1515 de 2007, dicho incremento se aplicará solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (Decreto 1211) y para los suboficiales y oficiales de la Policía nacional (Decreto 1212 de 1990) ; ahora bien los agentes de la Policía Nacional no fueron incluidos dentro del Decreto 2863 de 2007 para efectos del incremento de la prima de actividad en el personal retirado, no obstante dicha prestación fue regulada mediante el decreto 1213 de 1990 en un 30%, es decir que el incremento contemplado por el Decreto 2863 no le es aplicable al personal de agentes de la Policía nacional con respecto al a la prima de actividad, tal como lo indicó el A-quo. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad planteada por el apoderado de la demandante en cuanto a los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, señala la Sala que conforme al articulo 4 de la Constitución Política de Colombia si bien, se

demandante en cuanto a los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, señala la Sala que conforme al articulo 4 de la Constitución Política de Colombia si bien, se autoriza el Control de Constitucional difuso, que ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C – 600 de 1998, también lo es que para inaplicar una norma se debe advertir una clara, evidente y notoria contradicción con las disposiciones constitucionales que se consideran quebrantadas; por ello, es de precisar por la Sala que la orientación del Constituyente al efectuar la diferenciación de los regimenes de la Fuerza Publica, esto es, los consagrados en el Decreto 4433 de 2004, Decretos 1214 de 1990 y el del Decreto 2863 de 2007 y demás normas concordantes, los Agentes, Oficiales y Suboficiales, son servidores que ostentan características funcionales distintas, de suerte que el cargo planteado no tiene vocación de prosperidad. De igual modo, el apoderado de la parte actora extraña la aplicación del test de igualdad, en el sentido que, según su criterio, el trato discriminatorio o diferenciado generado por el Juez de instancia vulneró el derecho de igualdad de su representado. La H. Corte Constitucional en sentencia C - 057 de 4 mayo de 2011 - expediente 8292, así lo ha dicho: Es de precisar por la Sala que el actor fue Agente de la Policía Nacional, lo cual lo pone en una posición jurídica distinta de cara a los Oficiales y Suboficiales de la

8292, así lo ha dicho: Es de precisar por la Sala que el actor fue Agente de la Policía Nacional, lo cual lo pone en una posición jurídica distinta de cara a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, habida consideración que los grados, responsabilidades,jerarquías, sus tareas, y tipos de vinculación de los citados funcionarios son diferentes. Por ende, el presente cargo de constitucionalidad tampoco prospera. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa, mediante petición radicada el 16 de mayo de 2012, se concretó en la solicitud de incremento del porcentaje correspondiente a la prima de actividad con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 – articulo 30, y la ley 2 de 1945, la Sala considera que se deben denegar las pretensiones de la demanda, al encontrar que el acto cuya nulidad se pretende no incurre en ninguna violación legal sustentada en la demanda. Lo anterior por cuanto de conformidad con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando las pretensiones se encaminen a la nulidad de actos admi Este criterio se apoya en pautas jurisprudenciales proferidas por la H. Corte Constitucional, que en sentencia C197 de 1999, consideró: (…) Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de

administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.

delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.

NORMA: Ley 153 de 1887 - art. 34 de la Ley 2ª de 1945 - Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 - 4433 de 2004 y 2070 de 2003 - Ley 4ª de 1992 - Ley 797 de 2003 y Ley 923 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE : DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ RADICACIÓN No. : 2013 – 00039 - 01

ACTOR : JOSÈ ANTONIO SUAREZ FONSECA

DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL – CASUR

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO –

PRIMA DE ACTIVIDAD.

SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubseccion “A”, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la Sentencia de cinco (5) de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. DEMANDA

respecto de la Sentencia de cinco (5) de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. DEMANDA En ejercicio del Medio de Control - Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el señor JOSÈ ANTONIO SUAREZ FONSECA , solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2392/ GAG-SDP de fecha 16 de julio de 2012, en donde se le negó la reliquidación de su asignación de retiro respecto de la denominada prima de actividad consagrada en el articulo 30 del decreto 2863 de 2007, y demás normas concordantes. (fls.2 - 3) A titulo de título de restablecimiento del derecho, reclama el reajuste y pago de la asignación de retiro con base en la denominada prima de actividad en un porcentaje del 45%, en virtud de lo dispuesto por el articulo 30 del decreto 1213 de 1990 y los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 desde el 1 de julio de 2007.

(fl.12) Los hechos en que se fundamenta la acción se sintetizan de la siguiente manera:

1. La caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional reconoció al actor asignación mensual de retiro efectiva a partir del 2 de febrero de 1994, liquidada en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad

2. El actor a través de derecho de petición radicado bajo el No. 2012045574 de 16

mensual de retiro efectiva a partir del 2 de febrero de 1994, liquidada en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad

2. El actor a través de derecho de petición radicado bajo el No. 2012045574 de 16 de mayo de 2012, solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍANACIONAL, reliquidar, reajustar, indefinidamente la asignación mensual de retiro, con fundamento en la totalidad denominada prima de actividad.

3. La entidad demandada mediante el acto administrativo No. 2392/GAG-SDP de 16 de julio de 2012 negó la reliquidación peticionada, señalando que, el Decreto 2863 de 2007, estableció el reajuste del 50% de lo que venia devengando únicamente el personal de Oficiales y Suboficiales, por lo tanto la entidad no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo de personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda, según folios (67 - 86). El Juez de instancia Inicia sus argumentos haciendo un pronunciamiento respecto de la excepción de insconstitucionalidad y sobre la omisión legislativa relativa contenida en el Decreto 2863 de 2007 artículos 2 y 4, modificado por el Decreto

El Juez de instancia Inicia sus argumentos haciendo un pronunciamiento respecto de la excepción de insconstitucionalidad y sobre la omisión legislativa relativa contenida en el Decreto 2863 de 2007 artículos 2 y 4, modificado por el Decreto 1515 de 2007, igualmente se refiere a ley 4 de 1992 y 923 de 2004, por ultimo, expone la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 1, cuyo pronunciamiento se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que se pueda dar la omisión legislativa relativa de la referencia. Precisó, que la norma establece un incremento de un 50% de la partida computable de la prima de actividad en las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Publica (Fuerzas Militares – Policía Nacional), en virtud de los decretos 1211, 1212, y 1214 de 1990, pero nada se dijo respecto de los agentes de la Policía, por lo que determinó no conceder el derecho al actor por dicha razón. En consecuencia, el Juez de instancia niega el reconocimiento y pago pretendido y no accede a las suplicas de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, solicita que se revoque la sentencia atacada y, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda, en síntesis, se expuso lo siguiente. (fl.88).

Efectúa un estudio normativo de la prima de actividad para señalar que se debe ordenar la reliquidación de la asignación de retiro de su representado con inclusión del 45% por concepto de prima de actividad.

Efectúa un estudio normativo de la prima de actividad para señalar que se debe ordenar la reliquidación de la asignación de retiro de su representado con inclusión del 45% por concepto de prima de actividad. 1 Corte Constitucional – Sentencia C – 543 de 1996 – M.P. CARLOS GAVIRIA DIAZ.El argumento central del impugnante lo hace consistir en que su representado se encuentra en igual situación de hecho frente a los oficiales y suboficiales beneficiados con el contenido normativo del Decreto 2863 de 2007 – articulo 30, según el actor, los Agentes, Oficiales y Suboficiales, tienen derecho a un trato igualitario, situación esta que no analizo el A quo y por ende termino profiriendo una sentencia contraria a derecho en la medida que sacrifica cánones relevantes como el principio de igualdad. Frente a la omisión legislativa relativa, luego de hacer una evolución normativa precisó que tal como lo ha interpretado el Consejo de Estado, se ha ocupado del caso en Sentencia de 28 de febrero de 2013, así: (…) Se esta en presencia de una omisión legislativa, cuando el debate surge en torno a un texto legal que se reputa incompleto, habida cuenta que se prescinde de una condición o ingrediente que, atendiendo al contenido superior del ordenamiento, debe formar parte de la materia normatividad, Por manera, que se constituyen en rasgos característicos de dicha figura los siguientes: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, (ii) que la misma excluya de sus

normatividad, Por manera, que se constituyen en rasgos característicos de dicha figura los siguientes: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma y; (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber especifico impuesto por el Constituyente al Legislador. (fl. 92). Finalmente, pide le sea reajustado a su prohijado en un 45% su asignación de retiro en aplicación del decreto 2863 de 2007, el articulo 30, del decreto 1213 de 1990, así mismo, le solicita a la Sala realizar el correspondiente juicio de proporcionalidad integrado con un test de igualdad teniendo en cuenta los parámetros Jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional2 trazados frente a la materia.

proporcionalidad integrado con un test de igualdad teniendo en cuenta los parámetros Jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional2 trazados frente a la materia. 2 Corte Constitucional Sentencias – 037 de 2000 No. 18, C – 182 de 1997, C – 080 de 1999, C – 185 de 2002, C – 250 de 2012, C – 057 de 2010.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de resolver la apelación incoada, la Sala se referirá en primer término al problema jurídico central, lo que le permitirá dilucidar las inconformidades presentadas por el recurrente, respecto de la sentencia de primera instancia.

PROBLEMA JURIDICO.

Consiste en determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del 45% de la prima de actividad; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente, tal como lo consideró el Aquo en la Sentencia de primera instancia. Para resolver el asunto materia de controversia, procede la Sala en primer término a analizar la situación fáctica del accionante JOSE ANTONIO SUAREZ FONSECA, y posteriormente entrar a establecer la normatividad aplicable al caso en concreto:  El señor JOAQUÍN CUEVAS PARRA, prestó sus servicios a la Policía Nacional, por un periodo de 20 años, 09 meses y 27 días, según la hoja de servicios No. 16470361 de fecha 14 de diciembre de 1993, expedida por dicha institución, folio (6).

Nacional, por un periodo de 20 años, 09 meses y 27 días, según la hoja de servicios No. 16470361 de fecha 14 de diciembre de 1993, expedida por dicha institución, folio (6).

 Mediante Resolución No. 000974 de 14 de mayo de 1994, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro al actor en cuantía equivalente al 70% de las partidas legalmente computables, folio (79).  Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012, el señor Agente ® JOSE ANTONIO SUAREZ FONSECA solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 y el principio de oscilación depuesto en la ley 2 de 1945, folio (4 – 5).  Obra en el proceso el Oficio No. 2392/ GAG-SDP de fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL negó la reliquidación solicitada, folio (2 - 3). Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar la normatividad aplicable al caso en concreto, a fin de establecer si asiste al accionante el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la totalidad de la prima de actividad en

Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar la normatividad aplicable al caso en concreto, a fin de establecer si asiste al accionante el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la totalidad de la prima de actividad en proporción equivalente al 45% del sueldo. DECRETO 1213 DE 1990, POR EL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL Respecto de la prima de actividad, este Decreto estableció: (…) ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. Y, en cuanto a la forma en que debe liquidarse la prima de actividad dentro de la asignación de retiro, dispuso: (…) ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

  • Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. (…) Conforme a la norma anterior, la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, se computaba en un porcentaje del 20% para Agentes entre 20 y 25 años de servicio tal como es el caso del señor JOSE ANTONIO SUAREZ FONSECA sin que en momento alguno se observe el aumento en el porcentaje del 45% que reclama la parte demandante en sus pretensiones. Procede la Sala a analizar la vigencia del Decreto Ley 1213 de 1990, lo que le permitirá establecer el desarrollo legal que ha tenido la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, así: LEY 797 DEL 29 de ENERO DE 2003, "POR EL CUAL SE REFORMAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 Y SE ADOPTAN DISPOSICIONES

SOBRE LOS REGÍMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y

ESPECIALES".

PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 Y SE ADOPTAN DISPOSICIONES

SOBRE LOS REGÍMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y

ESPECIALES".

Mediante esta Ley, el Congreso de la República de Colombia otorgó al Presidente, la facultad extraordinaria para reformar el régimen pensional de las fuerzas militares, en los siguientes términos: (….) ARTÍCULO 17. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…)

3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensiónales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y D.A.S. de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, “ Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, el cual derogaba parcialmente el Decreto 1213 de 1990. Sin embargo, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C432 de mayo 6 de 2004, declaró inexequibles el Decreto-Ley 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003.

reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003. Al haberse declarado la inconstitucionalidad del Decreto Ley 2070 de 2003, cobraron vigencia las normas que consagraban el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellos el Decreto 1213 de 1990. Así lo estableció la Corte en su sentencia: (….) Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional. Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”.Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital

otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental. Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.”

Posteriormente, el Congreso de la República expidió nuevamente una ley mediante la cual otorgó al Gobierno Nacional, la facultad para fijar el régimen pensional de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:  LEY 923 DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE SEÑALAN LAS NORMAS, OBJETIVOS Y CRITERIOS QUE DEBERÁ OBSERVAR EL GOBIERNO NACIONAL PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DE

CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150, NUMERAL

19, LITERAL E) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Estableció su artículo 1º: (…) ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la

normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la anterior Ley se expide:  DECRETO 4433 DE 2004, P OR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL RÉGIMEN PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA.

En su artículo 1º, este decreto dispuso que sea aplicable, entre otros, al Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional. Respecto de la prima de actividad, estableció: (…) ARTICULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presentedecreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. (…). Respecto de la forma cómo debe liquidarse la prima de actividad, como partida computable para la asignación de retiro, el legislador no previó disposición alguna, de manera que en este decreto tampoco se contempló el porcentaje equivalente al 45% como prima de actividad, el cual reclama la parte accionante en su demanda. Es de precisar por la Sala, que no todas las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990, fueron derogadas por el Decreto 4433 de 2004, pues lo que en realidad aconteció fue una derogatoria parcial. Así lo estableció el artículo

Decreto 1213 de 1990, fueron derogadas por el Decreto 4433 de 2004, pues lo que en realidad aconteció fue una derogatoria parcial. Así lo estableció el artículo 45 de Decreto 4433 de 2004: (….) ARTICULO 45. Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000. Significa lo anterior que el Decreto 1213 de 1990, no desapareció completamente del universo jurídico, solamente algunas de sus disposiciones, por lo cual no puede válidamente afirmarse que el Decreto 4433 de 2004, haya regulado íntegramente la materia prestacional del personal de Agentes de la Policía Nacional, tal como lo pretende hacer ver la parte accionante en su demanda. En este orden de ideas, al no haberse regulado en el Decreto 4433 de 2004, el porcentaje con que debe liquidarse la prima de actividad como factor computable para las asignaciones de retiro, debe entenderse que la materia continúa regulada por el Decreto 1213 de 1990, cuyos artículos 30 y 101, no fueron derogados ni expresa ni tácitamente. Por lo anterior, la Sala encuentra que en las normas que regulan el régimen pensional de los Agentes de la Policía Nacional, las cuales se alegan como vulneradas, no se estableció porcentaje de liquidación de la prima de actividad

expresa ni tácitamente. Por lo anterior, la Sala encuentra que en las normas que regulan el régimen pensional de los Agentes de la Policía Nacional, las cuales se alegan como vulneradas, no se estableció porcentaje de liquidación de la prima de actividad como factor computable para la asignación de retiro, en porcentaje diferente al que en la actualidad es devengado por el señor JOSE ANTONIO SUAREZ FO

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