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TA CUN - 2013-004129-00-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-004129-00-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – Docente Nacionalizado / DESARROLLO NORMATIVO – Tiempo de servicio laborado interina o temporalmente debe tenerse como computó para reconocimiento de la pensión gracia – Jurisprudencia accede a las pretensiones de la demanda, ordena reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación con el 75% del promedio de los factores de salario devengados por el accionante en el último año anterior a la adquisición del status de pensionado Normas violadas y Concepto de violación  Ley 114 de 1913  Ley 116 de 1976  Ley 37 de 1993  Ley 91 de 1989  Ley 115 de 1994  Constitución Política: Arts 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Sobre la temática en estudio debe decirse que, la mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación. A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados

A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas. Conforme las pretensiones de la demanda se hace necesario investigar a fondo el problema jurídico planteado, consistente en sí el tiempo de servicio prestado por la parte actora como interina, o temporal, debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia y si es cierto que la vinculación de la actora fue Nacional. En consecuencia, hace referencia a la Sentencia del Honorable Consejo de Estado, en la que se consideró lo siguiente a saber: “Conforme a lo anterior, la Sala observa que la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia certificó que la demandante laboró como DOCENTE mediante designación hecha por el departamento, durante más de veintidós (22) años, en la que se lee: De lo anterior se infiere, que la demandante se desempeñó como docente en planteles del orden territorial; lo que permite concluir, como acertadamente lo hiciera el juez de primera instancia, que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 .” De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que el honorable

acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 .” De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que el honorable Consejo de estado no tuvo objeción alguna para contabilizar el tiempo deActor: GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA Exp. 2013-004129-01 Reconocimiento Pensión Gracia servicio prestado por la demandante como interina, en aras de reconocerle la pensión gracia; posición que comparte esta Sala, por lo que se considera que debe tenerse en cuenta el tiempo en que la parte actora en su calidad de docente prestó sus servicios como interina, ya que no puede desconocérsele simplemente porque no fue en propiedad, como lo alega la accionada. En consecuencia, p rocede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las Normas Legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, se adopte la decisión que en derecho y justicia corresponda. Es decir, que en el caso bajo estudio, se tiene que la demandante prestó sus servicios como docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1.980, conforme certificados anexos. Luego, por este aspecto, se cumple tal requisito. Igualmente examinado el expediente de la señora Gladys Cecilia Ciendua cumplió los 50 años de edad el 12 de septiembre de 2008 y no se observa prueba que desacredite buena conducta de la parte actora. Ahora examinados los certificados de tiempo de servicio acreditados por el demandante, respecto al período laborado con la Secretaria de Educación –

prueba que desacredite buena conducta de la parte actora. Ahora examinados los certificados de tiempo de servicio acreditados por el demandante, respecto al período laborado con la Secretaria de Educación – Alcaldía Mayor Bogotá D.C., la actora supera los 20 años de servicios prestados como docente de orden territorial, pues la suma total de los tiempos laborados asciende a 21 años, 8 meses y 3 días. En consecuencia, como resultado del examen del acervo probatorio la actora reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, como resultado, se accederán a las pretensiones de la demanda, por cumplir con todos los requisitos de ley. De tiempo atrás y sobre la temática que se analiza se ha sostenido que la ausencia de regulación expresa en la Ley 114 de 1913 para efectos del reconocimiento de factores de la pensión gracia, no conlleva a que el beneficio prestacional por ser de carácter especial y excepcional pueda manejarse conforme a leyes generales, pues así lo dispuso el parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985 que textualmente reza: "..No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." Este carácter excepcional implica en primer término su reconocimiento por la Caja Nacional de Previsión Social -Decreto 081 de 1976 modificado por la Ley 91 de 1989-, sin necesidad de estar afiliado a esta entidad puesto que a ella se le transfirió el pago.

Caja Nacional de Previsión Social -Decreto 081 de 1976 modificado por la Ley 91 de 1989-, sin necesidad de estar afiliado a esta entidad puesto que a ella se le transfirió el pago. Así las cosas, el monto prestacional se deduce de lo que devenga el trabajador en el último año de servicio anterior a la causación del derecho, es decir, sobre los factores salariales percibidos y que para el presente evento se encuentran debidamente discriminados en la certificación que obra a folio 25 del expediente, a saber: Sueldo, auxilio de movilización, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

2Actor: GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA

Exp. 2013-004129-01 Reconocimiento Pensión Gracia Sobre el punto la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en proveído del 2 de diciembre de 1999, M.P. ALBERTO ARANGO MANTILLA, consignó: "…Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata como se dijo en el texto legal de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. (…)

Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. (…) La Caja Nacional de Previsión, entonces, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función. De otra parte esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la "gracia", no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985. (…) Sin embargo posteriormente la ley 4ª. de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º. que: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido, la Ley 65 de1946 definió el sueldo no sólo como la asignación básica fijada por la Ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse

sueldo no sólo como la asignación básica fijada por la Ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario durante el último año de servicios y no aquellos factores sobre los cuales haya efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque, de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. (…)" Aclarado lo anterior, al respecto la Sala ordenará el reconocimiento pensional teniendo en cuenta los factores salariales percibidos para la época del 13 de mayo de 2010 al 13 de mayo de 2011, que se encuentran debidamente discriminados en el certificado que obra a folio 25 del expediente expedido por la Secretaria de Educación Alcaldía Mayor de Bogotá, en donde se establece

3Actor: GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA

Exp. 2013-004129-01 Reconocimiento Pensión Gracia que el demandante devengó sueldo básico, auxilio de movilización, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Para la liquidación deberá tenerse en cuenta todos los factores salariales acreditados como devengados entre el 13 de mayo de 2010 y el 13 de mayo de 2011, sumas que serán reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizado mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho (13 de junio de 2012) hasta el momento de la sentencia con aplicación de la siguiente fórmula:

VP = VH X IND F.

IND I.

Dónde: VP = Renta Actualizada.

VH = Renta a actualizar.

junio de 2012) hasta el momento de la sentencia con aplicación de la siguiente fórmula:

VP = VH X IND F.

IND I.

Dónde: VP = Renta Actualizada.

VH = Renta a actualizar. IND F = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de la sentencia. IND I = Índice de Precios al Consumidor vigente para cada mesada pensional.

Advierte la sala que no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales diferenciales, toda vez que el derecho de petición fue radicado el 9 de noviembre de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2013-004129-00

DEMANDANTE: GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN (CAJANAL) – UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP).

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA Procede la Sala de Decisión Subsección “A”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA

en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – UGPP, con ocasión de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

ANTECEDENTES

4Actor: GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA

Exp. 2013-004129-01 Reconocimiento Pensión Gracia La señora GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA , en ejercicio del derecho que viene consagrado en el artículo 85 del C.C.A., a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda de nulidad y restablecimiento, contra la Caja Nacional de Previsión SocialUGPP, solicitando: PRETENSIONES 1. “Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 003481 del 5 de junio del 2012 expedida por el(la) Subdirectora de Determinación de Derechos Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia al docente nacionalizado

CIENDUA CIENDUA GLADYS CECILIA .

2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 007625 del 15 de agosto del 2012 expedida por el(la) Subdirectora de Determinación de Derechos Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, por la cual se desató el decurso de Reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No RDP 00348J, el 5 de junio del 2012.

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, por la cual se desató el decurso de Reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No RDP 00348J, el 5 de junio del 2012.

3. Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 012665 del 22 de octubre del 2012 expedida por el(la) Director de Pensiones Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, por la cual se desató el Recurso de Apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No RDP 003481 del 5 de junio del 2012.

4. Se declare que el(la) señorea) CIENDUA CIENDUA GLADYS CECILIA tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, le reconozca y pague, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEPla pensión gracia, a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) anos de edad, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año a la adquisición del status pensional, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, artículo 4o y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados.

5. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAP ARISCALES PARA LA

docentes nacionalizados.

5. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAP ARISCALES PARA LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionado, es decir, a partir del día que cumplió los requisito de edad y tiempo.

6. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2o del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, con el índice de precios al

5Actor: GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA

Exp. 2013-004129-01 Reconocimiento Pensión Gracia consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a m: mandarte, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3o del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del

2011.

9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.”

en el párrafo 3o del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.” Los fundamentos fácticos que sirvieron de soporte para la acción impetrada los resume la Sala así: La señora Gladys Cecilia Cinedua Cinedua, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 9 de noviembre de 2011 ante la Caja Nacional de Previsión social.1

Por medio de la Resolución RDP 003481 del 5 de junio de 2012, se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la parte actora, argumentando que la peticionaria se vinculó después del 31 de diciembre d e1980 al Distrito, y el resto de nombramientos han sido por parte del gobierno Nacional.2 La demandante afirma que su tiempo de servicio fue el siguiente: Bogotá D.C. Interino (nacionalizado) Del 01/03/1977 Al 30/04/1977 1 mes y 30 días Bogotá D.C. Tiempo completo Del 20/03/1991 Al 02/12/1991 8 meses y 13 días Bogotá D.C. Tiempo completo Del 20/01/1992 Al 30/11/1992 10 meses y 11 días Bogotá D.C. En propiedad Del 08/02/1993 Al 16/01/2013 19 años, 11 meses y 9 días. Normas violadas y Concepto de violación  Ley 114 de 1913

días Bogotá D.C. En propiedad Del 08/02/1993 Al 16/01/2013 19 años, 11 meses y 9 días. Normas violadas y Concepto de violación  Ley 114 de 1913  Ley 116 de 1976  Ley 37 de 1993  Ley 91 de 1989  Ley 115 de 1994  Constitución Política: Arts 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Manifiesta la parte demandante que la entidad demandada con la expedición del acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal de nulidad, toda vez que ella se desempeñó como docente con vinculación territorial pues fue vinculado por entidades territoriales antes del año de 1980. 1 Ver folios 16 y 17 del expediente 2 Ver folios 4 - 6 del expediente.

6Actor: GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA

Exp. 2013-004129-01 Reconocimiento Pensión Gracia Por su parte la entidad demandada mediante escrito visible a folios 105 y siguientes, se opone a las pretensiones solicitadas, argumentando que no todos los tiempos acreditados son Distritales, hay unos orden nacional, por lo que la parte actora no cumple con los requisitos para que se acceda al derecho deprecado, toda vez que no acreditó haber laborado en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital durante 20 años. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtidas a cabalidad las etapas propias del proceso de la referencia, es del caso resolver el fondo de la litis, toda vez que no se observan causales que

orden Departamental, Municipal o Distrital durante 20 años. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtidas a cabalidad las etapas propias del proceso de la referencia, es del caso resolver el fondo de la litis, toda vez que no se observan causales que vicien de nulidad de lo actuado. Pues bien, el marco de la controversia se circunscribe al estudio de la legalidad de las Resoluciones No RDP 003481 del 5 de junio del 2012, RDP 007625 del 15 de agosto del 2012 y RDP 012665 del 22 de octubre del 2012, a través de las cuales se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la parte actora y se resolvieron los recursos de reposición y apelación en el mismo sentido, por considerar la administración que no era procedente su otorgamiento al no cumplir la demandante con las exigencias legales para ello, específicamente por haber prestado sus servicios como docente con vinculación Nacional. El fundamento de CAJANAL para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la actora, en la resolución demandada radica en que el nombramiento en interinidad para el periodo del año 1977, no viene acompañado de acta de posesión u otro documento en donde se acredite el tipo de vinculación, además insiste que los nombramientos posteriores a 1980 son de orden nacional y carecen de las mismas falencias probatorias. Sobre la temática en estudio debe decirse que, la mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban

establecida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación. A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas. El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

7Actor: GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA

Exp. 2013-004129-01 Reconocimiento Pensión Gracia Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la

de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. Bajo esta misma línea el Consejo de Estado3 en fallo de 2012, consignó lo siguiente: ‘En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con

de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en referencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación’. De acuerdo con los elementos jurídicos anteriormente consignados, el beneficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional, en la medida; en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2º del Decreto 3362 de 1954, dispuso involucrar a la enseñanza primaria los programas a cargo de las escuelas vocacionales agropecuarias y las escuelas de hogar, en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó. Teniendo claro lo anterior, se hace necesario determinar si la actora reúne los presupuestos exigidos por la norma para tener derecho a la pensión, estudiándose en primer término la documentación traída como prueba de su vinculación laboral, de la cual se infiere que la actora prestó sus servicios en instituciones del orden territorial. Hechos probados en el proceso

estudiándose en primer término la documentación traída como prueba de su vinculación laboral, de la cual se infiere que la actora prestó sus servicios en instituciones del orden territorial. Hechos probados en el proceso

1. Certificación de tiempo de servicio expedida por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Bogotá (fl. 23), donde señala que la 3 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de abril de 2012. C.P Víctor Hernando Alvarado

8Actor: GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA

Exp. 2013-004129-01 Reconocimiento Pensión Gracia señora Gladys Cecilia Ciendua, laboró como docente, con vinculación territorial, por más de 20 años, en los siguientes periodos: Bogotá D.C. Interino Del 01/03/1977 Al 30/04/1977 Bogotá D.C. Temporal -tiempo completo Del 20/03/1991 Al 02/12/1991 Bogotá D.C. Temporal -tiempo completo Del 20/01/1992 Al 30/11/1992 Bogotá D.C. En propiedad Del 08/02/1993 Al 16/01/2013

2. Certificación de los valores percibidos para el periodo 2011 a 2012

expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C (fl. 25), donde señala que la demandante tenía vinculación territorial, y se le cancelaba el salario, auxilio de movilización, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones.

expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C (fl. 25), donde señala que la demandante tenía vinculación territorial, y se le cancelaba el salario, auxilio de movilización, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones.

3. Decreto 368 del 8 de marzo de 1977, por medio del cual el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, nombra en interinidad a la demandante como docente de primaria, a partir del 1° de marzo de 1977.4

4. Resolución N° 748 de 1992, por medio de la cual el Alcalde Mayor de

Bogotá D.C., hace nombramientos de docentes, entre estos a la accionante, a partir del “año electivo 1992”.5

5. Resolución N°202 de 1° de febrero de 1993, por medio de la cual el Alcalde

Mayor de Bogotá D.C., nombra como docente de tiempo completo a la demandante y otros maestros; así como el acta de posesión con efectividad a partir del 8 de febrero de 1993.6 De las pruebas allegadas al proceso se advierte que la accionante, laboró como docente de secundaria, con vinculación Territorial, algunas veces temporal y otras en propiedad. (Folio 23, 25, 57, 64, 72 y 73). Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gladys Cecilia Ciendua Ciendua en la que consta que nació el 12 de septiembre de 1958. Conforme las pretensiones de la demanda se hace necesario investigar a fondo el problema jurídico planteado, consistente en sí el tiempo de servicio

Ciendua en la que consta que nació el 12 de septiembre de 1958. Conforme las pretensiones de la demanda se hace necesario investigar a fondo el problema jurídico planteado, consistente en sí el tiempo de servicio prestado por la parte actora como interina, o temporal, debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia y si es cierto que la vinculación de la actora fue Nacional. En consecuencia, hace referencia a la Sentencia del Honorable Consejo de Estado7, en la que se consideró lo siguiente a saber: 4 Ver folios 57 a 60 del expediente. 5 Ver folios 64 a 67 ibídem. 6 Ver folios 72 a 73 ibídem. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Luís Rafael Vergara Quintero, el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), radicación número 200302945-01, actor: Fanny del carmen Montoya Montoya.

9Actor: GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA

Exp. 2013-004129-01 Reconocimiento Pensión Gracia “Conforme a lo anterior, la Sala observa que la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia certificó que la demandante laboró como DOCENTE mediante designación hecha por el departamento, durante más de veintidós (22) años, en la que se lee: “ ( . . . ) Del 3 de octubre de 1975 al 12 de octubre de 1975, como Seccional en la Escuela Ramón Munera Lopera del Municipio de Medellín (INTERINA) Nombramiento por Decreto No. 1513 del 30 de octubre de 1975. Del 13 de octubre de 1975

como Seccional en la Escuela Ramón Munera Lopera del Municipio de Medellín (INTERINA) Nombramiento por Decreto No. 1513 del 30 de octubre de 1975. Del 13 de octubre de 1975 al 22 de octubre de 1975, como Seccional en la Escuela Cristanto Luque del municipio de Medellín (INTERINA). Nombramiento por Decreto No. 1663 del 1 de diciembre de

1975. Del 23 de octubre de 1975 al 29 de noviembre de 1975, como Seccional en la Escuela Dinamarca del municipio de Medellín. (INTERINA). Nombramiento por Decreto No. 1544 del 6 de noviembre de 1975. Del 25 de febrero de 1976 al 15 de julio de 1976, como Directora de Tiempo Completo en la

Escuela Rural La Ampola del municipio del Retiro. Nombramiento por Decreto No. 169 del 112 de febrero de

1976. Del 16 de julio de 1976 al 29 de enero de 1979, como Seccional en la Escuela Urbana de Varones Guillermo Valencia del municipio de Valparaiso. Traslado por Resolución No. 201 del 2 de julio de 1976. Del 30 de enero de 1979 al 31 de dicie

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