TA CUN - 2013-00461-00-(17-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00461-00-(17-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LA
RESOLUCION N° 312-007016 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2012 A
TRAVES DEL CUAL SE CONFIRMO LA DECISION DE CONVOCAR A PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL A UNA SOCIEDAD En tales condiciones, encuentra la Sala que la orden contenida en el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue a través de esta acción ya fue cumplida por la entidad demandada quien se vio obligada a reversar su actuación en virtud de los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al respecto, por lo que no hay lugar a proferir ninguna orden adicional en este sentido. Adicionalmente a lo expuesto, resulta del caso precisar que el objeto de la acción de cumplimiento es verificar el acatamiento o no de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, situación que en este caso ya se verificó, por lo que las acusaciones elevadas por la parte actora respecto de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en el proceso de liquidación voluntaria de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., escapan al objeto de este proceso y por ende no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento al respecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil catorce (2014)
Expediente No. 2013-00461-00
Demandante: Sociedad Laurel Ltda.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado, la Sociedad Laurel Ltda., presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se ordenara alsuperintendente de Sociedades el cumplimiento de la resolución número 312-007016 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) a través de la cual se confirmó la decisión de convocar a proceso de liquidación judicial a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación. En síntesis, la solicitud tiene como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que la sociedad demandante es socia en el 30.454% del capital de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación. Indicó que la Superintendencia de Sociedades sometió a control a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, como consecuencia de un conflicto patrimonial entre los socios, a través de resolución número 341-002417 del once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Manifestó que el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) a través de las resoluciones números 300-002889 y 300-002890, la Superintendencia de Sociedades impuso sanción de multa a los señores Juan Pablo Uribe Cluazel en su calidad de miembro de la
Superintendencia de Sociedades impuso sanción de multa a los señores Juan Pablo Uribe Cluazel en su calidad de miembro de la junta directiva y socio de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, y Santiago Rojas Maya en su calidad de liquidador de la referida sociedad, por violación del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Citó apartes de la motivación de los referidos actos administrativos. Comentó que de igual forma, la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la competencia asignada en el numeral 7 del artículo 43 de la ley 1429 de 2010, mediante resolución número 312-001471 de marzo veinte (20) de dos mil doce (2012) ordenó convocar al proceso de liquidación judicial a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación. Adujo que la precitada decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del señor liquidador de la sociedad, el cual fue resuelto mediante resolución número 312-007016 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), en el sentido de confirmar en su integridad la decisión recurrida. Afirmó que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que el señor superintendente de Sociedades confirmó la decisión deconvocar a proceso de liquidación judicial sin que a la fecha de radicación de la presente demanda la misma haya sido cumplida. Agregó que la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó copia de las resoluciones en cuestión con el fin de hacer la inscripción
radicación de la presente demanda la misma haya sido cumplida. Agregó que la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó copia de las resoluciones en cuestión con el fin de hacer la inscripción correspondiente en el registro público mercantil, sin que a la fecha la superintendencia obligada las haya remitido. Sostuvo que la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, continúa con plena vigencia por no haber concluido legalmente su liquidación. Aseveró que la Superintendencia de Sociedades en otros casos de liquidación judicial sí ha actuado de manera diligente y ha hecho un despliegue publicitario amplío, sin embargo, en este evento no ha cumplido con sus obligaciones legales. Arguyó que el incumplimiento del acto administrativo en cuestión ha generado un perjuicio irremediable, toda vez que el exliquidador Santiago Rojas Maya ha transferido todos los bienes y activos de la sociedad, sin que la actora haya recibido lo que le corresponde por remanentes como socia de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación. Añadió que el liquidador de la sociedad ha aprovechado la omisión de la Superintendencia de Sociedades para presentar una nueva cuenta final de liquidación a la junta de socios de manera irregular. Adujo que formuló cuatro (4) derechos de petición ante el superintendente de Sociedades relacionados con este punto sin que hasta el momento estos hayan sido resueltos. Recordó que al estar la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, bajo control de la Superintendencia de
hasta el momento estos hayan sido resueltos. Recordó que al estar la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, bajo control de la Superintendencia de Sociedades merece el máximo grado de supervisión por parte de esa entidad para evitar que se presenten irregularidades como las ya señaladas. Señaló que ante la falta de respuesta por parte de la demandada a los derechos de petición presentados, radicó acción de tutela para la protección de ese derecho fundamental, sin embargo, para el momento de presentación de la demanda bajo estudio, la misma aún no había sido resuelta. Con posterioridad, una vez admitida la demanda, informó que el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver una acción de tutela basada en hechos similares a los que fundan la demanda bajoestudio, concedió el amparo de tutela y ordenó al superintendente de Sociedades designar a un liquidador para dar cumplimiento a lo resuelto en la resolución número 312-007016. Argumentó que aunque ya haya una decisión de tutela que ordena designar un liquidador para cumplir la resolución número 312-007016, es necesario obtener un pronunciamiento de fondo dentro de la presente acción de cumplimiento. Finalmente, dentro del escrito de reforma de la demanda agregó que el liquidador Rojas Maya repartió el remanente de la sociedad entre sus nueve (9) socios sin haber pagado el pasivo externo de la persona jurídica en claro desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 241 de Código de Comercio.
el liquidador Rojas Maya repartió el remanente de la sociedad entre sus nueve (9) socios sin haber pagado el pasivo externo de la persona jurídica en claro desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 241 de Código de Comercio. Sostuvo que el liquidador además no distribuyó el remanente de los activos de la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., únicamente entre nueve (9) socios, sin tener en cuenta a los otros cuarenta y uno (41) restantes, lo que evidencia la violación de los artículos 247 y 248 del Código de Comercio. Explicó que la referida distribución tuvo como principal fuente la transferencia de la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1009638 correspondiente al establecimiento de comercio de la sociedad en cuestión. Relacionó la información de los nueve (9) socios que recibieron como pago de sus acreencias en la liquidación el precitado inmueble. Afirmó que la sociedad Laurel Ltda., no recibió pago alguno por sus acreencias en claro desconocimiento de las normas del Código de Comercio que regulan este tipo de situaciones. Señaló que dentro del proceso de liquidación se establecieron condiciones ilegales e inconstitucionales como requisitos previos al pago de las acreencias de la ahora demandante. Adujo que el liquidador Rojas Maya condicionó el pago de remanentes a la demandada al hecho de que se abstengan de ejercer las acciones legales legítimas a la contradicción y defensa de sus derechos. Anotó que la Superintendencia de Sociedades mediante resolución
a la demandada al hecho de que se abstengan de ejercer las acciones legales legítimas a la contradicción y defensa de sus derechos. Anotó que la Superintendencia de Sociedades mediante resolución número 2013-01-377243 de septiembre veintitrés (23) de dos mil trece (2013) formuló pliego de cargos a los nueve (9) socios antes relacionados por no haber registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá la situación de control que han ejercido sobre la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, que se resumeen el hecho de tener conjuntamente un poder de decisión equivalente al 69.37% dentro de la misma. Aseveró que el acto administrativo cuyo cumplimiento constituye el objeto de esta acción, esto es la resolución número 312-007016 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) no ha sido anulado, suspendido ni revocado, se encuentra amparado por la presunción de legalidad y por ende produce plenos efectos jurídicos desde la fecha de su expedición hasta la fecha sin que la autoridad obligada lo haya cumplido. Expuso que la Superintendencia de Sociedades ha omitido cumplir el acto administrativo mediante el cual se ordenó convocar a la liquidación judicial de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, bajo el argumento de que existe un fallo del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se declaró la supuesta existencia de un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el cual se adelantaba un proceso de
Consejo Superior de la Judicatura en el cual se declaró la supuesta existencia de un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el cual se adelantaba un proceso de impugnación de actas y la Superintendencia de Sociedades en la que se adelantaba la liquidación judicial de la sociedad en cuestión. Destacó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá no aceptó el referido fallo precisamente al considerar que carece de competencia para adelantar la liquidación judicial de una sociedad comercial. Advirtió que fue la propia Superintendencia de Sociedades la que tardíamente encontró probada la situación de control societario. Sostuvo que el acto administrativo que declaró el control de la sociedad por parte de los socios en cuestión desconoció lo establecido en el artículo 265 del Código de Comercio, en perjuicio de los socios minoritarios y terceros acreedores de la sociedad. Adujo que se celebraron negocios jurídicos irreales con los remanentes de la sociedad. Puso de presente que los socios mayoritarios de la sociedad en liquidación crearon la sociedad Frigoríficos Ble Ltda., con el exclusivo propósito de apropiarse de la actividad económica, la clientela y los bienes de la sociedad en liquidación. Resaltó que han pasado casi catorce (14) meses desde que el señor superintendente de Sociedades firmó la resolución número 321007016 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) a través de la cual confirmó la orden de convocar al proceso de liquidación judicial
superintendente de Sociedades firmó la resolución número 321007016 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) a través de la cual confirmó la orden de convocar al proceso de liquidación judicial a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., y en la actualidadsigue en mora de cumplir con los mandatos legales contenidos en dicha decisión. Indicó que a la fecha no se ha proferido acto de apertura del proceso de liquidación judicial, no se ha designado al liquidador ni ha se ha registrado el proceso ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 1116 de 2006 la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para conocer de los procesos de insolvencia de las sociedades comerciales máxime, si se trata de una sociedad sometida a control por virtud de un acto administrativo, por lo que resulta insólito alegar que un juez del circuito que conoce de un proceso de impugnación de actas de juntas de socios pueda llegar a ser competente para liquidar judicialmente al a sociedad bajo la misma cuerda procesal. Finalmente, mediante escrito presentado durante el trámite de la reforma de la demanda la sociedad actora acusó al señor liquidador de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres de actuar de manera inaceptable e irregular en el caso concreto. Aseguró que la sociedad en cuestión aún no se encuentra liquidada. Agregó que el señor agente liquidador en cuestión ha incurrido en una
inaceptable e irregular en el caso concreto. Aseguró que la sociedad en cuestión aún no se encuentra liquidada. Agregó que el señor agente liquidador en cuestión ha incurrido en una serie de contradicciones que evidencian el manejo irregular que le ha dado a la sociedad de la referencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Superintendencia de Sociedades A través de apoderado, la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que la acción de cumplimiento resulta improcedente en este caso, por cuanto la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., inscribió el acta final de liquidación voluntaria y si bien, dicho acto se encuentra impugnado, la realidad fáctica señala que la Cámara de Comercio de Bogotá decidió confirmar la inscripción. Explicó los términos del conflicto que se generó entre los socios de la referida sociedad y que dio origen al proceso de liquidación. Aceptó que esa sociedad a través de resolución número 341-006887 decretó la disolución y liquidación voluntaria de la sociedad en cuestión.Expuso las razones por las cuales fue expedida la resolución cuyo cumplimiento ahora se persigue. Aclaró que en dicho acto administrativo se explicó que el proceso de liquidación privada de la sociedad avanzó hasta lograr solicitar la inscripción de la cuenta final de liquidación, sin embargo, el proceso quedó estancado en la medida que dicha acta fue impugnada. Aseveró que se han interpuesto más de siete (7) acciones de tutela solicitando la suspensión de los efectos de las resoluciones números
quedó estancado en la medida que dicha acta fue impugnada. Aseveró que se han interpuesto más de siete (7) acciones de tutela solicitando la suspensión de los efectos de las resoluciones números 312-001471 de marzo veinte (20) de dos mil doce (2012) y su confirmatoria 312-007016 de diciembre once (11) siguiente, cuyo cumplimiento se persigue a través de la presente acción, y todas han sido resueltas a favor de la Superintendencia de Sociedades. Negó las acusaciones elevadas por la parte actora sobre presuntos manejos irregulares por parte del liquidador de la sociedad en contra de Laurel Ltda. Afirmó que las resoluciones antes referidas no implican que la Superintendencia de Sociedades entre a ocuparse de la administración o coadministración de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Aludió a las funciones de esa superintendencia con el fin de demostrar que no está dentro de las mismas lo pretendido por la parte actora dentro de este asunto. Sostuvo que existen diferentes formas de liquidación de sociedades a saber: la liquidación voluntaria, la liquidación judicial y la liquidación forzosa administrativa. Explicó que la liquidación judicial opera cuando el juez del concurso decreta la apertura de un proceso de liquidación, por solicitud del deudor, por solicitud del acreedor, de oficio cuando la sociedad incurra en cesación de pagos o cuando la Superintendencia de Sociedades la convoca con base en el numeral 7 del artículo 85 de la ley 222 de 1995 modificado por la ley 1429 de 2010.
en cesación de pagos o cuando la Superintendencia de Sociedades la convoca con base en el numeral 7 del artículo 85 de la ley 222 de 1995 modificado por la ley 1429 de 2010. Aseveró que la liquidación judicial se inicia formalmente mediante un acto judicial emitido por el juez del concurso y en el caso de las sociedades mercantiles es la Superintendencia de Sociedades la entidad que designa el liquidador.Reiteró que así sea la Superintendencia de Sociedades la que convoca la liquidación judicial, el auto de apertura de la misma lo emite el juez del concurso con base en la resolución de convocatoria. Arguyó que la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no se encuentra formalmente en liquidación judicial y para estarlo se requiere que el juez del concurso emita una providencia judicial que así lo decrete. Cuestionó la constitución en renuencia hecha por la parte actora en este caso. Destacó que la inscripción del acta final de liquidación comporta igualmente la terminación de la sociedad, por lo que esta mantiene una capacidad limitada. Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades ha cumplido a cabalidad con sus funciones dentro del presente asunto, quien se ha visto desgastada de manera injustificada como consecuencia de las diferencias que han surgido entre los socios de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Respecto de la reforma de la demanda agregó que en la actualidad la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no existe, toda vez
diferencias que han surgido entre los socios de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Respecto de la reforma de la demanda agregó que en la actualidad la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no existe, toda vez que en el caso en concreto se inscribió el acta de liquidación voluntaria la cual se encuentra en firme. Arguyó que dicha afirmación puede constatarse con la revisión del certificado de existencia y representación de la precitada sociedad. Refirió las controversias que se han suscitado entre los socios de la extinta sociedad. Aseveró que en este caso no se ha vulnerado el derecho a la igualdad ni ninguna de las normas invocadas por la parte actora. Precisó que la Superintendencia de Sociedades es una entidad de carácter administrativo que de manera excepcional y por disposición constitucional ejerce funciones jurisdiccionales tales como las referidas al adelantamiento de procesos de insolvencia, la reorganización y liquidación judicial de sociedades, entre otras. Explicó que tanto las funciones administrativas como jurisdiccionales de la entidad son ejercidas a través de las diversas delegaturas de ese organismo.Expuso que aunque las delegaturas de procesos de insolvencia y la de inspección, vigilancia y control son áreas misionales de la misma entidad, sin embargo, mientras la primera ejerce funciones jurisdiccionales, la segunda ejerce funciones administrativas. Señaló que existen dos clases de liquidación de sociedades mercantiles a saber: la liquidación voluntaria y la judicial o forzosa administrativa.
jurisdiccionales, la segunda ejerce funciones administrativas. Señaló que existen dos clases de liquidación de sociedades mercantiles a saber: la liquidación voluntaria y la judicial o forzosa administrativa. Refirió el alcance y características de cada uno de los procesos de liquidación. Aseguró que en el caso concreto la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no puede formalmente adelantar una liquidación judicial por cuanto esa sociedad ya no existe. Estableció que, en consecuencia, no existe acto administrativo qué cumplir conforme a los registros de la Cámara de Comercio. Aseveró que al inscribirse el acta final de la liquidación voluntaria el proceso de liquidación judicial quedó sin piso legal, toda vez que no es dable jurídicamente revivir a una sociedad que ya desapareció, salvo que aparezcan nuevos bienes, en cuyo caso sería para el único fin de la adjudicación. Agregó, con ocasión de la reforma de la demanda que la parte actora ha tergiversado los hechos que dieron origen a la presente acción. Negó que dentro de este asunto se haya encontrado probada la situación de control societario. Refirió las providencias judiciales que se han proferido dentro de este asunto. Santiago Rojas Maya - Agente liquidador sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Manifestó que mediante auto número 405-005059 del diez (10) de abril de dos mil trece (2013) la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Indicó que de acuerdo con lo anterior, está demostrado que la
apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Indicó que de acuerdo con lo anterior, está demostrado que la demandada cumplió la resolución número 312-007016 de diciembre once (11) de dos mil doce (2012) objeto del presente proceso, razón por la cual la demanda carece de objeto y fundamento.Señaló que posteriormente mediante auto número 400-008755 de mayo catorce (14) de dos mil trece (2013) la superintendencia demandada dejó sin efectos el precitado auto número 405-005059. Solicitó tener en cuenta la figura del decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho. Afirmó que a la fecha la sociedad se encuentra liquidada tal y como consta en el acta número 036 de la junta de socios celebrada el diez (10) de enero de dos mil trece (2013) dentro de la cual se aprobó la cuenta final de liquidación. Aseveró que el trabajo de partición adelantado en dicha liquidación se compadece con lo exigido para el efecto en la ley. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de competencias en el caso concreto dentro del cual estableció que en todo caso la Superintendencia de Sociedades carecía de competencia para tramitar la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Advirtió que la sociedad demandante ya ha presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos objeto de demanda dentro del presente asunto.
Porres Ltda. Advirtió que la sociedad demandante ya ha presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos objeto de demanda dentro del presente asunto. Posteriormente, respecto de la reforma de la demanda sostuvo que los hechos allí relacionados no son nuevos. Estableció que dichos hechos no guardan relación alguna con el objeto del presente proceso, cual es el cumplimiento de un acto administrativo. Negó que se hubieran presentado irregularidades en el proceso de liquidación de la sociedad objeto de controversia. Reiteró que la referida sociedad sí se encuentra liquidada independientemente de que los efectos de las decisiones adoptadas en junta de socios el diez (10) de enero de dos mil trece (2013) se encuentren suspendidos en virtud de una medida cautelar. Recordó que la parte actora junto con los demás socios cuentan con las acciones que la ley les otorga para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. NORMATIVA INCUMPLIDALa sociedad demandante estimó que se incumplió la resolución número 312-007016 de diciembre oncee (11) de dos mil doce (2012) expedida por la Superintendencia de Sociedades. AUTORIDAD SUPUESTAMENTE INCUMPLIDA La demandante señaló concretamente al superintendente de Sociedades. ACTUACIÓN PROCESAL A través de proveído de abril dos (2) de dos mil trece (2013), se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal del superintendente de Sociedades. (fl. 111).
ACTUACIÓN PROCESAL A través de proveído de abril dos (2) de dos mil trece (2013), se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal del superintendente de Sociedades. (fl. 111). Mediante escrito de abril diez (10) de dos mil trece (2013) la sociedad actora dio alcance al escrito de demanda. (fls. 115 y 116). Por conducto de apoderado la superintendencia demandada contestó la demanda y manifestó lo que consideró pertinente frente a la misma. (fls. 123 a 133). El doce (12) de abril de dos mil trece (2013) se profirió sentencia de primera instancia a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fls. 250 a 261). Dicha decisión fue impugnada por la Superintendencia de Sociedades y por el señor Santiago Rojas Maya en su calidad de agente liquidador de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. (fls. 274 a 275 y 314 a 319). Así mismo, el señor agente liquidador de la referida sociedad presentó solicitud de nulidad procesal el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). (fls. 287 a 290). El H. Consejo de Estado mediante providencia de diciembre once (11) de dos mil trece (2013) ante la insistencia del precitado agente liquidador declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de este proceso y ordenó iniciar nuevamente el trámite de la misma. (fls. 1014 y 1015). Mediante auto de enero treinta (30) de dos mil trece (2013) se dispuso
liquidador declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de este proceso y ordenó iniciar nuevamente el trámite de la misma. (fls. 1014 y 1015). Mediante auto de enero treinta (30) de dos mil trece (2013) se dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el superior jerárquico y en consecuencia, se admitió nuevamente la demanda y se ordenó la vinculación de la Superintendencia de Sociedades y del señor Santiago Rojas Maya. (fl. 1019).A través de escritos de febrero diez (10) y once (11) de dos mil catorce (2014) los demandados se pronunciaron sobre los hechos de la demanda. (fls. 1093 a 1102 y 1170 a 1175 respectivamente). El cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda al cual le dio alcance mediante escrito presentado el diecinueve (19) de febrero siguiente. (fls. 1025 a 1042 y 1353 a 1356 respectivamente). El señor Santiago Rojas Maya en su calidad de agente liquidador de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., se pronunció sobre el escrito de reforma de la demanda mediante memorial presentado el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (fls. 1371 a 1373). Mediante proveído de marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014) se decretaron pruebas dentro de este proceso. (fl. 1377).
diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (fls. 1371 a 1373). Mediante proveído de marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014) se decretaron pruebas dentro de este proceso. (fl. 1377). A través de memorial de febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la reforma de la demanda. (fls. 1378 a 1392). Los días cinco (5) y diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) la parte actora y el agente liquidador demandado hicieron algunas consideraciones adicionales sobre el objeto de la demanda bajo estudio. (fls. 1542 a 1544 y 1546 a 1548 respectivamente). Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política " Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La ley 393 de 1997 desarrolló la norma constitucional transcrita y en su artículo 1º dispuso que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En primer término, de manera previa a resolver el fondo de la controversia planteada debe estudiarse lo relacionado con la supuesta
cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En primer término, de manera previa a resolver el fondo de la controversia planteada debe estudiarse lo relacionado con la supuesta indebida constitución en renuencia alegada por la parte demandada.Al respecto, se precisa que el hecho de que la sociedad actora haya extendido la solicitud a aspectos adicionales a los ahora perseguidos no desvirtúa el cumplimiento del requisito en cuestión. Según consta en las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho fundamental de petición por parte del apoderado de la actora ante la Superintendencia de Sociedades, dentro de las mismas sí se requirió para el cumplimiento de la resolución número 312-007016 de diciembre de 2012 en los mismos términos en que se promovió la presente acción, por lo que, se reitera, el hecho que dentro de las mismas se hayan incluido una serie de cuestionamientos adicionales no implica que el requisito de constitución en renuencia regulado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997 no se haya cumplido. (fls. 68 a 75). Establecido lo anterior, resulta del caso analizar el fondo de la controversia planteada. En el presente asunto lo pretendido por el demandante es que esta Corporación le ordene al superintendente de Sociedades que dé cumplimiento a la resolución número 312-007016 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) a través de la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Resolución
cumplimiento a la resolución número 312-007016 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) a través de la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Resolución 312-001471 de 20 de marzo de 2012, mediante la cual se da por terminada una actuación administrativa y se ordena convocar al proceso de insolvencia de liquidación judicial de los bienes de la sociedad denominada FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., con Nit. 860.008.488-7 y domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente acto administrativo al representante
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