TA CUN - 2013-00481-01-(19-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00481-01-(19-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE ACTIVIDAD PERSONAL CIVIL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Grupo prestaciones sociales – Solicita reconocimiento prima de actividad al 49.5% con base en el Decreto 2863 de 2007 – Desarrollo normativo – Norma aplicable al caso en el Decreto 1214 de 1990 en el cual se incluía la prima de actividad en un 30% de sueldo básico como factor de liquidación de la prestación de retiro – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la disposición vigente aplicable a la demandante es el Decreto 1214 de 1990, en el que se incluía la prima de actividad en un 30% del sueldo básico como factor de liquidación de la prestación de retiro. Respecto del incremento del 50% a partir del 1° de julio de 2007 establecido en el Decreto 2863 de 2007, el honorable Consejo de Estado en casos similares lo ha negado argumentando que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que no todos pueden tener la misma remuneración y prestaciones. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad examinar si evidentemente se circunscribe a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, al haber prestado sus servicios como
Corporación tiene por objeto y finalidad examinar si evidentemente se circunscribe a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, al haber prestado sus servicios como personal civil de la Fuerza Aérea, antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004; es decir, con la prima de actividad equivalente al 49.5% desde el 27 de julio de 2007; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente. Se pretende la nulidad del Oficio No. OFI 12-96715, MDSGDAGPS1.10 adiado el 02 de octubre de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión mensual de jubilación y de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de percibir. Para determinar la normatividad aplicable al caso bajo estudio, debemos tener presente la situación fáctica de la accionante, por lo cual se especifica lo siguiente: La demandante señora (…) prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, como Auxiliar de Servicios 14 durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1972 al 1° de octubre de 1994. A la accionante le fue reconocida la pensión por medio de la Resolución N° 0755 de 02 de febrero 1995, con efectos desde el 1 de octubre de 1994, por haber
laborado en las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea – personal civil.Mediante derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2012, solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión de jubilación de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, por concepto de la partida computable Prima de Actividad, porcentaje equivalente al 49.5%, con base en el Decreto 2863 de 2007. De la anterior solicitud, la entidad accionada contestó de manera negativa a través del acto administrativo objeto de demanda. De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1º de julio de 2007, pero con respecto a los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, no contemplando de manera alguna al personal civil. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando dicho tema es eminentemente reglado. Además debe tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse o propenderse por proteger las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia que señala: En ese orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada al negar el reajuste de la pensión de jubilación a la actora, en razón a que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2863 de 2007 incrementó en un
En ese orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada al negar el reajuste de la pensión de jubilación a la actora, en razón a que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2863 de 2007 incrementó en un 50%, la prima de actividad y estableció que “en virtud del principio de la oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenidas antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente” norma que no incluyó al personal civil pensionado, y en este caso al causante que se desempeñó como personal civil en el “grado de adjunto segundo” en las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea, cargo en el que adquirió el derecho a la pensión. No puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado. En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a conceder la reliquidación y pago de la prima de actividad, de conformidad a los planteamientos expuestos en precedencia; por lo que se confirmará la decisión proferida en primera instancia.
reliquidación y pago de la prima de actividad, de conformidad a los planteamientos expuestos en precedencia; por lo que se confirmará la decisión proferida en primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2013-00481-01
DEMANDANTE: MARÍA ELSA TORO DE AYA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAGRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES
CONTROVERSIA: PRIMA DE ACTIVIDAD – PERSONAL CIVIL
APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2015, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI 12-96715, MDSGDAGPS1.10 adiado el 02 de octubre de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión mensual de jubilación y de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia
cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión mensual de jubilación y de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con la respectiva indexación que en derecho corresponda, por concepto de la re liquidación y reajuste de la prima de actividad consagrada en el artículos 4º del Decreto 2863 de 2007; y los Decretos 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011, entre otros, dando aplicación al principio de oscilación conforme el Artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada a re liquidar, reajustar y pagar la pensión de jubilación conforme a la prima de actividad del 30% al 49.5%, desde el 27 de julio de 2007. Así mismo, se ordene cancelar a la demandante en la pensión de jubilación la prima de actividad, con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, a partir del 27 de julio de 2007. Así mismo, se ordene a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artículos 187 a 189 y 192 del C.P.A.C.A.
RELACIÓN FÁCTICA: La demandante señora MARÍA ELSA TORO DE AYA prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, como Auxiliarde Servicios 14 durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1972 al 1° de octubre de 19941. A la accionante le fue reconocida la pensión por medio de la Resolución N°
de 1972 al 1° de octubre de 19941. A la accionante le fue reconocida la pensión por medio de la Resolución N° 0755 de 02 de febrero 19952, con efectos desde el 1 de octubre de 1994, por haber laborado en las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea – personal civil.3 Mediante derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2012, solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión de jubilación de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, por concepto de la partida computable Prima de Actividad, porcentaje equivalente al 49.5%, con base en el Decreto 2863 de 2007. De la anterior solicitud, la entidad accionada contestó de manera negativa a través del acto administrativo objeto de demanda. En ejercicio del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante presenta demanda solicitando se reconozca, reajuste y pague la asignación mensual de retiro con el 49.5% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/o pensional denominado prima de actividad según el Decreto 2863 de 2007. Alega la actora que al normalizarse e incrementarse la prima de actividad como partida computable, exclusivamente para el personal de Oficiales, Suboficiales en servicio activo que se retiren a partir del 27 de julio de
actividad como partida computable, exclusivamente para el personal de Oficiales, Suboficiales en servicio activo que se retiren a partir del 27 de julio de 2007, con pensión mensual de jubilación, no sólo se está desconociendo una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad accionada, encargada de aplicar la normatividad especial de regula el régimen de sus afiliados, sino las pautas de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la ley y varios principios constitucionales. CONTESTACIÓN DE DEMANDA La entidad accionada guardó silencio. LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la disposición vigente aplicable a la demandante es el Decreto 1214 de 1990, en el que se incluía la prima de actividad en un 30% del sueldo básico como factor de liquidación de la prestación de retiro. Respecto del incremento del 50% a partir del 1° de julio de 2007 establecido en el Decreto 2863 de 2007, el honorable Consejo de Estado en casos similares lo ha negado argumentando que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las 1 Ver folio 4 del expediente. 2 Ver folio 78 vto ibídem.3 Ver folio 84 y 89 vlto. ibídem.funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que no todos pueden tener la misma remuneración y prestaciones. RECURSO DE APELACIÓN En su debida oportunidad la parte demandante apeló la decisión de prima instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, recalcando en el principio de oscilación de los servidores públicos civiles o no
RECURSO DE APELACIÓN En su debida oportunidad la parte demandante apeló la decisión de prima instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, recalcando en el principio de oscilación de los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como la discriminación entre iguales, respecto del Decreto 2863 de 2007, al incluir los activos del Decreto 1214 de 1990 y excluir los pensionados. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad examinar si evidentemente se circunscribe a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, al haber prestado sus servicios como personal civil de la Fuerza Aérea, antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004; es decir, con la prima de actividad equivalente al 49.5% desde el 27 de julio de 2007; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Se pretende la nulidad del Oficio Oficio No. OFI 12-96715, MDSGDAGPS1.10 adiado el 02 de octubre de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión mensual de jubilación y de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de percibir. Para determinar la normatividad aplicable al caso bajo estudio, debemos tener presente la situación fáctica de la accionante, por lo cual se especifica lo siguiente: La demandante señora MARÍA ELSA TORO DE AYA prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, como Auxiliar de Servicios 14 durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1972 al 1° de octubre de 19944. 4 Ver folio 4 del expediente. A la accionante le fue reconocida la pensión por medio de la Resolución N° 0755 de 02 de febrero 19955, con efectos desde el 1 de octubre de 1994, por haber laborado en las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea – personal civil.6 Mediante derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2012, solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión
Mediante derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2012, solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión de jubilación de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, por concepto de la partida computable Prima de Actividad, porcentaje equivalente al 49.5%, con base en el Decreto 2863 de 2007. De la anterior solicitud, la entidad accionada contestó de manera negativa a través del acto administrativo objeto de demanda. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el Artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el Artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” El Decreto 1515 de 2007, en su artículo 4º y 32, indica:
bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” El Decreto 1515 de 2007, en su artículo 4º y 32, indica: “Artículo 4°. Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen. (…) Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento 5 Ver folio 78 vto ibídem.6 Ver folio 84 y 89 vlto. ibídem.(33%) del sueldo básico mensual.” (Negrillas fuera del texto original). Posteriormente, la norma antes mencionada fue modificada por el Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 4° del Decreto 1515 de 2007, así:
“Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
“Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 4° del Decreto 1515 de 2007, así:
“Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990 7, 68 del Decreto ley 1212 de 19908 y 38 del Decreto ley 1214 de 19909.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan
Decreto ley 1212 de 19908 y 38 del Decreto ley 1214 de 19909.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 10 y 141 del 7 ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico 8 Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. 9 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. 10 ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:Decreto ley 1212 de 199011, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).
(…)
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del
ciento (50%).
(…)
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 20072.
De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1º de julio de 2007, pero con respecto a los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, no contemplando de manera alguna al personal civil. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando dicho tema es eminentemente reglado. Además debe tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse o propenderse por proteger las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia que señala: “ARTICULO 334. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios
recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de -Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). -Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). -Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). -Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-888 de 2002.). Artículo 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los oficiales suboficiales que se reiteren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de les computará de la siguiente forma: a: Para oficiales y suboficiales con menos de quince (15) años de servicios, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para oficiales y suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para oficiales y suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para oficiales y suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. 11sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las
Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. En ese orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada al negar el reajuste de la pensión de jubilación a la actora, en razón a que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2863 de 2007 incrementó en un 50%, la prima de actividad y estableció que “en virtud del principio de la oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión o a sus beneficiarios y a los
Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenidas antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente” norma que no incluyó al personal civil pensionado, y en este caso al causante que se desempeñó como personalcivil en el “grado de adjunto segundo” 12 en las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea, cargo en el que adquirió el derecho a la pensión. No puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado. En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a conceder la reliquidación y pago de la prima de actividad, de conformidad a los planteamientos expuestos en precedencia; por lo que se confirmará la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A“ , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2015, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2015, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en actas